ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-567 de 2010REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión “próxima sesión” adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-356Revisión de constitucionalidad de la Ley 1351 del 13 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio del Programa Cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria’ Enmendado, y el ‘Convenio de Administración del Programa cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria’ enmendado, firmado el 15 de marzo de 1996”. Magistrado Ponente:Juan Carlos Henao Pérez1. Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto consideró que durante el debate ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, a pesar de que el día 29 de abril de 2009 no tuvo lugar la sesión convocada el día anterior, sino que ésta se realizó en una fecha posterior, sin que dicho anuncio se reiterara, éste cumplió con los mandatos del artículo 8 del Acto Legislativo de 2003. En efecto, la mayoría estimó que en la medida que el proyecto fue anunciado para votación en una fecha determinada y la sesión prevista para esa fecha no se realizó, sino que tuvo lugar en una fecha posterior, tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta, porque también se mantuvo la fórmula de la “próxima sesión” en cada uno de los anuncios, con lo cual se podía entender que el anuncio se había hecho para una fecha determinable.2. De conformidad con lo que consta en la Gaceta 544 de 2009 citada en la sentencia, el anuncio exigido por el Acto Legislativo 01 de 2003 en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se hace inicialmente en la sesión del 28 de abril de 2009, diciendo que se cita “para la próxima sesión”. Al final de esa sesión, tal como consta en esa Gaceta, el Presidente de la Comisión dice lo siguiente: “Se levanta la sesión y se convoca para mañana, ocho de la mañana, Comisión Séptima de Cámara.” Es decir que la Comisión Segunda de la Cámara entendía que la sesión sería el día 29 de abril de 2009, esto es, en una fecha cierta. Toda la explicación del Presidente de la Comisión antes de finalizar la sesión del día 28 de abril de 2009 confirma que la sesión sería al día siguiente: “Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Pedro Pablo Trujillo Ramírez: Tenemos dos inconvenientes sobre el particular. El problema logístico para ubicación normal ordinaria nuestra, nos ha tocado ser sedentarios y eso nos ha dificultado fijar fechas para los debates respectivos y en cuanto a los avances de las obras se nos dice que sobre finales de junio a principios de julio, debe estar totalmente ya remodelado el objeto contractual sobre las instalaciones de la Comisión Segunda. De tal manera que nos quedamos con los deseos de inaugurar las instalaciones, entonces tenemos inconvenientes por localización y en la medida que nosotros podamos vamos a agilizar los debates que tenemos pendientes. Hasta junio está copado el Salón Elíptico, ha sido una situación muy complicada, afortunadamente hemos podido darle ya en dos semanas darle trámite a las funciones de la Comisión pero la verdad que sí les pediría tranquilidad y paciencia sobre el particular, mañana es muy factible que la Comisión estaríamos iniciando ocho de la mañana en la Comisión Séptima porque no hay otro espacio que nos hayan podido facilitar para tal efecto, tenemos reunión de bancada pero nos corresponde agilizar la agenda; y si no nos quedaríamos colgado en la misma. Los esperamos en el almuerzo con el señor Ministro, honorables colegas. Se levanta la sesión y se convoca para mañana, ocho de la mañana, Comisión Séptima de Cámara.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).La sesión no se realizó el día 29 de abril, sino el 5 de mayo. No obstante, no hay explicación de qué pasó ni cómo fueron informados los congresistas o la ciudadanía sobre el cambio de día de la sesión. Lo que sí es claro es que ese anuncio no se reiteró durante la sesión de la Comisión, y que a la certeza del anuncio inicial, lo sigue una situación de incertidumbre que desconoce la finalidad prevista en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que afecta el derecho de participación de la ciudadanía y la posibilidad de que los congresistas hagan seguimiento a los temas que les interesan. Para la mayoría, la utilización de la fórmula “próxima sesión”, independientemente de si la sesión para la cual es citada la célula legislativa ocurre al día, a la semana, o al mes siguiente, suple las condiciones del anuncio.3. En mi opinión, tal interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, me remito a las consideraciones hechas por este Despacho en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cuales resalto lo siguiente:“2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. “La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.“3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia. “Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”.(…)“No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia. “Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.“No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.“La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. “En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.” Dejo, pues expuestas las razones que me llevaron a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. Folio 83 del cuaderno principal. El acto de refrendación expresamente dispone “(…) de conformidad con el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969 he determinado expedir el presente INSTRUMENTO DE REFRENDACIÓN DE FIRMA, para dichos instrumentos internacionales. Dado y firmado de mi mano, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).”. [Negrillas del original]. Cfr. Folio 86 del cuaderno principal. Cfr. Folio 9 del cuaderno principal. Cfr. Folios 3-16 del cuaderno de pruebas
1. Cfr. Folios 21-24 del cuaderno de pruebas
1. Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas
2. Cfr. Folios 50 y 51 del cuaderno de pruebas
2. El Secretario General de la Comisión Segunda del Senado afirmó que el proyecto de ley se aprobó con un quórum decisorio “integrado por ocho (8) de los trece (13) Senadores que conforman la comisión segunda del Senado”. Folio 1 del cuaderno de pruebas. Cfr. Folios 605-608 del cuaderno 3 de pruebas. Cfr. Folios 1-2 del cuaderno 3 de pruebas. Cfr. Folio 392 del cuaderno 2 de pruebas. Cfr. Folios 537-542 del cuaderno 3 de pruebas. Cfr. Folio 583 del cuaderno 3 de pruebas. Cfr. Folio 59-65 del cuaderno 4 de pruebas. Cfr. Folio 1 del cuaderno 4 de pruebas. Cfr. Folio 12 del cuaderno de pruebas
4. Ver supra nota
14. En la C-305 de 2010, ocurrió que “En la sesión del 30 de septiembre de 2008 se anunció para votación el proyecto de ley con las siguientes expresiones: a) “queremos anunciar proyectos para el día de mañana”; b) “El señor Secretario, doctor Felipe Ortiz Marulanda, informa al señor Presidente, están hechos los anuncios de los proyectos de ley, en forma reglamentaria, para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado”; y c) “se convoca a la Comisión Segunda del Senado para mañana a las 10:00 a.m.”. Sin embargo, el 1º de octubre de 2008, la Comisión Segunda no se reunió sino que la sesión se llevó a cabo el 7 de octubre de 2008” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-533
04. Auto 081 de 2008. Auto 311 de 2006. Dos años más tarde, la Corte sistematizó el alcance de estos requisitos en la sentencia C-533 de 2008 de la siguiente forma: “a) No atiende a una determinada fórmula sacramental: no es necesario emplear determinadas expresiones lingüísticas para realizar el aviso por cuanto lo relevante es que transmitan inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha convalidado por ejemplo términos como: “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. b) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable contrario a la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación siempre que sea determinable, por ejemplo, la Corte ha avalado expresiones como “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”,“siguiente sesión” y “día de mañana”. c) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación salvo que en sesión anterior a la aprobación hubiere sido anunciado: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso, sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura fue anunciado en la sesión inmediatamente anterior a la votación del proyecto. d) Cumplimiento de la exigencia constitucional cuando a pesar de no cumplirse la votación por su no realización en la fecha prevista finalmente ocurre la misma en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas.”. En dicha oportunidad, para efectos de esta sistematización, la Corte tuvo en cuenta los siguientes fallos: C-927 de 2007, C-718 de 2007, C-502 de 2007, C-309 de 2007, C-933 de 2006, C-864 de 2006, C-863 de 2006, C-649 de 2006, C-576 de 2006, C-337 de 2006, C-322 de 2006, C-276 de 2006, C-241 de 2006, C-1040 de 2005, y C-780 de 2004. También los siguientes autos de Sala Plena: 232 de 2007, 145 de 2007, 119 de 2007, 053 de 2007 y 311 de 2006. En el mismo sentido ver también la Sentencia de C-094 de 2009, donde en relación con uno de los anuncios se dijo “(…) (c) El anuncio se hizo de manera clara, empleando la expresión ‘próxima sesión’, es decir, que se trataba de una fecha determinable que permitía a los congresistas, saber cuándo exactamente tendría lugar la votación. (d) La votación se hizo efectivamente en la sesión inmediatamente posterior a aquella en que se hizo el anuncio, respetando así la cadena de anuncios exigida por la Carta.” Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas
4. Cfr. Folios 22 - 28 del cuaderno de pruebas
4. Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas
6. Cfr. Folio 116 del cuaderno de pruebas
7. Allegada también en medio magnético al expediente, cuaderno 6 de pruebas. Ver Supra nota
19. Folio 212-213 del cuaderno de pruebas
7. Allegada también en medio magnético al expediente, cuaderno 6 de pruebas. Cfr. entre otras, C-086
04. Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. De acuerdo con la información que aparece en la página http: www.fontagro.org [Consultada 28.06.10], a la fecha $52.5 millones de dólares, han sido aportados a la fecha por los países miembros. Cfr. Por ejemplo en la sentencia C-390 de 2004 se declaró constitucional la Ley 111 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del fondo multilateral de inversiones, suscritos en Washington el 11 de febrero de 1992” y en la sentencia C-683 de 2009, se declaró la constitucionalidad de la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II’ y el ‘Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II’, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005”. En el mismo sentido, se han pronunciado esta Corporación en varias sentencias referidas a instrumentos internacionales en materia de cooperación técnica, científica y o tecnológica, donde la Corte ha indicado que no controvierten la Carta Política. Al respecto ver, entre otras: C-378 de 2009, C-176-06, C-154-05, C-264-02, C-862-01, C-303-01, C-1439-00, C-1258-00, C-186-99, C-379-97, C-104-97 y C-047-97. Ver entre otras, la sentencia C-750 de 2008. El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa. También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Auto 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas). Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).