SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA NORMA QUE ELIMINA EXIGENCIA DE QUE CIERTOS ESTUDIOS SEAN ELABORADOS POR ECONOMISTAS-No se excede el ámbito de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Congreso para la eliminación de trámites (Salvamento parcial de voto)Referencia: Sentencia C-562 de 2015 Expediente D-10643Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.Demandantes: Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López.Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio PalacioCon el respeto acostumbrado a las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a apartarme, de manera parcial, de la decisión adoptada en la sentencia C-562 de 2015.En esa providencia, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 109 del Decreto 019 de 2012, que derogó el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 (entre otras disposiciones, que no son relevantes en este trámite). En síntesis, la Sala concluyó que el artículo derogado violaba la Constitución, pues tratándose de una norma dictada por el Gobierno de la República en virtud de una habilitación legislativa para dictar un Decreto extraordinario para la eliminación de tramites innecesarios ante la administración pública, derivó en la derogatoria de una norma relacionada con el ejercicio de la profesión de economista. El artículo 11 de la Ley 37 de 1990 es una disposición normativa compleja, y compuesta por varios incisos o numerales. El primero de ellos exige la presentación de la tarjeta profesional de Economista, para ejercer la carrera citada, en diversos ámbitos. Los numerales siguientes disponen que ciertos informes, asociados principalmente a proyectos financieros o de inversión, deben ser elaborados por un economista. Si bien comparto la opinión mayoritaria, en el sentido de que el primer inciso, al exigir la presentación de la tarjeta profesional a los economistas es una regulación que atañe al ejercicio de un derecho y que, por lo tanto, su derogatoria excede el ámbito de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Congreso para la eliminación de trámites, no veo en cambio por qué eliminar la exigencia de que ciertos estudios sean elaborados por economistas debe considerarse como una norma que adolece del mismo defecto. Esos estudios, como puede constatarse de la redacción del artículo 11 de la Ley 37 de 1990, citados, son precisamente trámites, y no necesariamente deben ser realizados por economistas porque algunas otras profesiones pueden abarcar con igual competencia y calidad este tipo de actividades.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Ley 41 de 1969, “por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista”. Artículo 121 de la Constitución: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Artículo 123 de la Constitución: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Departamento Nacional de Planeación. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. Por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969, que a su vez reguló ejercicio de la profesión de economista. “ARTÍCULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos (…)”. Sentencia C-691 de 2003. Cfr. Sentencias C-1493 de 2000, C-503 de 2001 y C-097 de 2003, entre muchas otras. “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19 (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1992. Ver también C-097 de 2003. Ver también C-119 de 1996. Sentencia C-691 de 2003. Sentencia C-119 de 1996. Cfr. Sentencia C-744 de 2012. Sentencia C-097 de 2013. Cfr. Sentencia C-1028 de 2002. Ibíd. Sentencia C-744 de 2012. Cfr. Sentencias C-097 de 2003, C-061 de 2005, C-744 de 2012, C-745 de 2012, entre muchas otras. C-074 de 1993. C-061 de 2005: “El requisito de precisión en el otorgamiento de facultades extraordinarias no riñe con la posibilidad de que tales facultades sean más o menos amplias”. C-097 de 2003. Cfr. Sentencia C-745 de 2012. C-503 de 2001 Cfr. Sentencias C-734 de 2005, C-744 y 745 de 2012. Sentencia C-744 de 2012. Sentencia C-745 de 2012 Sentencia C-366 de 2012. Sentencia C-366 de 2012. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-416 de 1992, C-132 de 1993, C-246 de 1995 y C-368 de 1996, entre muchas otras. Sentencia C-366 de 2012. Cfr. Sentencias C-416 de 1992, C-132 de 1993, C-246 de 1995 y C-368 de 1996, entre muchas otras. Sentencia C-097 de 2013 Sentencia C-097 de 2013. Cfr. C-965 de 2012. Exposición de motivos de la que sería luego aprobada como Ley 1474 de 2011. Cfr., Sentencia C-643 de 2012. Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-634 de 2012, C-711 de 2012, C-744 de 2012, C-745 de 2012, C-784 de 2012, C-012 de 2013, C-016 de 2013, C-097 de 2013, C-235 de 2014 y C-219 de 2015, entre otras. Decreto Ley 019 de 2012, artículo
223. Decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. “ARTÍCULO
137. No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:‘ARTÍCULO
26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Se subraya la expresión acusada, aunque la Corte analizó efectuó integración normativa para pronunciarse sobre la totalidad del artículo). Nótese como al interior de esta actuación se verificó que existen gremios que velan por los derechos y la integración de grupos de personas con algún tipo de discapacidad, que en uno u otro sentido, consideran que la exigencia de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo viene a constituir un obstáculo para el acceso a las oportunidades laborales. Artículo 202 del decreto ley 019 de 2012. Ver C-340 de 1996 y C-433 de 1996 en las que la Corte estableció que no correspondía al Legislador definir qué trámites o procedimientos eran innecesarios en cuanto la delegación legislativa radicaba precisamente en eso. C-433 de 1996 Como bien lo señaló la sentencia C-362 de 1996 al analizar una disposición expedida por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias en la que se ordenaba eliminar la revisión técnico mecánica para vehículos particulares: “(…)”. Decreto ley 019 de 2012, artículos 47 y
48. La Corte declaró exequibles los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222 y 224 del decreto ley 019 de 2012 al considerar que el Presidente no hizo un uso excesivo de las facultades conferidas por el Congreso al adoptar mecanismos electrónicos para dar publicidad a la actividad contractual del Estado. Tampoco cuando estimó como innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto, se autorizan publicaciones electrónicas. En sentido similar puede consultarse la sentencia C-016 de 2013. La Corte declaró exequibles los artículos 73, 74, 75 y 75 del decreto ley 019 de 2012. La Corte declaró exequible el inciso segundo del artículo 166 del decreto ley 019 de 2012, relativo a la renovación anual del Registro Único Empresarial y Social de personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio. “ARTÍCULO
107. ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: ‘PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas (sic), podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento’.”. “ARTÍCULO
108. MECANISMOS PARA REALIZAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL. Para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que el ICA y el INVIMA cumplan respecto de una misma persona natural o jurídica, dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente decreto ley, deberán adoptar mecanismos para realizar inspecciones o visitas conjuntas respecto de un mismo sujeto vigilado, decretar y practicar las pruebas conducentes e intercambiar la información que sea necesaria para el desarrollo de sus respectivas competencias. Proyecto de Ley 90 de 1998, “por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969”. Anales del Congreso núm. 107 de 1988, p.9. Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 90 de 1998, “por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969”. Anales del Congreso núm. 176 del 24 de noviembre de 1988, p.9. Universidad del Rosario, Universidad Santo Tomás, Universidad Javeriana, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Consejo Nacional Profesional de la Economía –Conalpe-, Federación de Estudiantes de Economía e intervenciones ciudadanas. Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación (este último de manera subsidiaria). Por ejemplo, en la Sentencia C-660 de 1997 la Corte declaró inexequible dos normas que otorgaban un plazo de 2 años (ampliado luego por 3 años más) para que los administradores de empresas que hubieren obtenido su título con anterioridad a la expedición de dichas normas procedieran a su inscripción y obtención de la matrícula profesional, que en ese caso era una mera formalidad. Cfr. Sentencia C-452 de 2002 Cfr. Sentencia C-271 de 2000