Aclaración de voto del Magistrado UPRIMNY YEPES a la Sentencia C-559 de 2004.FACULTADES EXTRAORDINARIAS RESPECTO DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Potenciales efectos jurídicos autónomos de calificación de esencial de un servicio público (Aclaración de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carencia para calificar nuevas actividades como servicio público esencial (Aclaración de voto)Esa expresión puede tener un efecto jurídico autónomo en un tema importante, puesto que la calificación de esencial de un servicio público tiene importantes consecuencias sobre el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Y por ello, debido a esos potenciales efectos jurídicos autónomos de esa expresión, era ineludible retirarla del ordenamiento, puesto que el Gobierno carecía de facultades para calificar nuevas actividades como servicio público esencial. Comparto plenamente la casi totalidad de la presente sentencia. Por ello, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto únicamente para precisar las razones por las cuáles apoyé la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “esencial” contenida en el artículo 3° del Decreto 1750 de 2003, por cuanto considero que en este punto la parte motiva no refleja totalmente la posición que sostuve en la Sala. El fundamento 5.3. de la parte motiva, que sustenta esa decisión, acierta en señalar que el Presidente carecía de facultades para calificar un servicio público como esencial o no, por lo que no podía el Presidente usar esas facultades extraordinarias para definir nuevas actividades como servicio público esencial. El problema esencial que planteaba esta expresión “esencial” contenida en el artículo 3° del Decreto 1750 de 2003 era entonces si el Presidente simplemente había repetido la calificación de servicio público esencial hecha por la Ley 100 de 1993 a la seguridad social en salud, o si dicha expresión podía tener un efecto jurídico autónomo. Según mi parecer, lo más probable es que dicha expresión carezca de cualquier efecto jurídico autónomo, puesto que el artículo 4° de la Ley 100 de 1993 ya había definido como servicio público esencial todo lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y como las Empresas Sociales de Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 tienen por objeto la prestación del servicio de salud, es razonable suponer que este artículo simplemente repite la calificación hecha por el artículo 4° de la Ley 100 de 1993 de la seguridad social en salud como servicio esencial. Sin embargo, no puede el juez constitucional dejar de constatar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que define el régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud, establece que su objeto es “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.” Esto significa que la Ley 100, al definir el objeto de estas empresas, no califica como “esencial” el servicio público de salud a cargo del Estado, mientras que el artículo 3° del Decreto 1750 de 2003 si añade ese calificativo. Es posible que esa expresión no añada nada a la definición del servicio público de salud como esencial, tal y como lo estableció la Ley 100 de 1993; pero es también posible que dicha expresión sí tenga algún efecto autónomo, al menos por las siguientes dos razones: de un lado, podría considerarse que la Ley 100 de 1993 definió como esencial únicamente los servicios de salud que hacen parte del sistema de seguridad social, pero no estableció explícitamente que lo fueran aquellos servicios de salud que puedan prestarse por fuera del sistema de seguridad social. Y como estas empresas sociales prestan servicios de salud tanto en desarrollo del sistema de seguridad social como por fuera de dicho sistema, podría considerarse que estas últimas actividades no han sido todavía definidas como “esenciales” por el Legislador. De otro lado, podría suceder que la definición de “esencial” de todos los aspectos del servicio de salud en seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993 pueda ser modificada; por ejemplo, podría la ley establecer que sólo algunos de estos servicios, como las urgencias, son esenciales, pero otros no. Si eso ocurriera, entonces muchos de los servicios prestados por las empresas sociales de Estado que no fueron creadas por el Decreto 1750 de 2003 dejarían de ser esenciales, mientras que algunos podrían considerar que todas las actividades de las empresas sociales de Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 seguirían siendo esenciales, como efecto de la expresión “esenciales” contenida en el artículo 3° de ese decreto.El análisis anterior muestra que esa expresión puede tener un efecto jurídico autónomo en un tema importante, puesto que la calificación de esencial de un servicio público tiene importantes consecuencias sobre el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Y por ello, debido a esos potenciales efectos jurídicos autónomos de esa expresión, era ineludible retirarla del ordenamiento, puesto que el Gobierno carecía de facultades para calificar nuevas actividades como servicio público esencial. Fecha ut supra,RODRIGO UPRIMNY YEPESMagistrado (E)
Aclaración de voto
MagistradoRodrigo Uprimny Yepes
Tema de la sentencia: Ley 790 De 2002 Art. 16 (Parcial) Y Decreto 1750 De 2003. Disposiciones Para Adelantar El Programa De Renovacion De La Administración Publica Y La Escisión Del Instituto De Seguros Sociales Y Se Crean Empresas Sociales Del Estado. Cosa Juzgada Constitucio
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado