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C-559/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-559/041 de junio de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Ley 790 De 2002 Art. 16 (Parcial) Y Decreto 1750 De 2003. Disposiciones Para Adelantar El Programa De Renovacion De La Administración Publica Y La Escisión Del Instituto De Seguros Sociales Y Se Crean Empresas Sociales Del Estado. Cosa Juzgada Constitucio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-559 04SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Calificativo de esencial dado por el legislador ordinario (Salvamento de voto)EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica de la función había sido dada por el legislador ordinario (Salvamento de voto)REF: Expediente D-4850Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” y contra el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.” Actor: RAMIRO BORJA ÁVILAMagistrados Ponentes:ALVARO TAFUR GALVISALFREDO BELTRAN SIERRACon el respeto acostumbrado manifiesto que no comparto la decisión de la Corte en relación con el numeral 5.3 de la sentencia de la referencia, -relativo al análisis del cargo formulada contra la expresión “esencial” contenida en el artículo 3º del Decreto 1750 de 2003 por carecer el Gobierno de facultades para establecer ese carácter para el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto-, por las mismas razones que fueron expuestas en el aparte pertinente de la ponencia que presenté a consideración de la Sala Plena de la Corporación y que no fue aceptada en este punto. En dicha ponencia en la que se proponía a la Sala declarar la exequibilidad de la aludida expresión “esencial”, se señaló en efecto lo siguiente: “Análisis del cargo formulado contra la expresión “esencial” contenida en el artículo 3° del Decreto 1750 de 2003 por carecer el Gobierno de facultades para establecer ese carácter para el servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho Decreto.Según el actor el Presidente de la República carecía de facultades para asignar el carácter de esencial al servicio prestado por las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, pues esa es una facultad que pertenecería exclusivamente al Legislador ordinario y que no podría ser objeto de facultades extraordinarias.Los intervinientes y el señor Procurador coinciden en que en este caso el Legislador extraordinario simplemente reiteró la calificación hecha por el Legislador ordinario en la Ley 100 de 1993 en la que en diversos artículos (arts 2, 4, 152, 156, 157) se alude al servicio público esencial de salud por lo que en manera alguna puede considerarse que se hayan desbordado las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. El Procurador agrega que no es cierto que dicha facultad sea exclusiva del Legislador ordinario. Al respecto la Corte constata que efectivamente como lo recuerdan los intervinientes y el señor Procurador en varios artículos de la Ley 100 de 1993 el Legislador ordinario dio al servicio público de seguridad social en salud el calificativo de servicio público esencial. Así el artículo 2 de dicha ley señala que “El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación”, por su parte el artículo 4 de la misma ley precisa que “La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.” Y concretamente que “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.”.En el mismo sentido el artículo 152 de la ley 100 en su segundo inciso señala que “Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.”Por su parte el artículo 157 de la misma ley en el primer inciso establece que “A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.”Caber recordar igualmente que como instrumento para la prestación de dicho servicio se establecen las Empresas Sociales del Estado cuyo régimen jurídico señalan los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993.Es claro entonces para la Corte que las facultades precisas que echa de menos el actor para que el Legislador extraordinario pudiera calificar como esencial el servicio público prestado por las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 no se necesitaban pues el Legislador ordinario ya había establecido dicha calificación en la ley 100 de 1993 y en este sentido el Presidente de la República simplemente reiteró dicho carácter en concordancia con lo dispuesto para este efecto en la Ley 100 de 1993 por el Legislador ordinario.Cabe precisar sobre este punto que en la Sentencia C-725 de 2000 -invocada por el actor como sustento de sus afirmaciones- la Corte declaró la inexequibilidad de algunas expresiones de los Decretos 1071 y 1072 de 1999 que señalaban el carácter esencial del servicio prestado por la DIAN, no con fundamento en la imposibilidad de que el legislador extraordinario pueda proceder a calificar como esencial un servicio público, sino en que en ese caso no se habían conferido precisas facultades para el efecto.Cabe precisar así mismo que en ese caso no existía previamente la calificación por el Legislador ordinario de ese servicio como servicio público esencial, contrariamente a lo que acontece en el presente caso.” En ese orden de ideas el cargo formulado por el actor contra la expresión “esencial” contenida en el artículo 3 del Decreto 1750 de 2003 por el supuesto desbordamiento de las facultades extraordinarias no estaba llamado a prosperar”Ahora bien, de la simple comparación de los argumentos que acaban de citarse y el texto de la sentencia se desprende que en esta última no se tuvo en cuenta que además de la calificación como esencial del servicio público de seguridad social en salud efectuado por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 2, 152 y 157, dicha Ley estableció como instrumento para la prestación de dicho servicio a las Empresas Sociales del Estado cuyo régimen jurídico señalaron los artículos 194 y 195 de la misma Ley 100 de 1993. No es posible entonces compartir el argumento según el cual “son dos cosas diferentes que la Ley 100 de 1993 se haya referido a la prestación del servicio de salud como esencial, y que el Decreto 1750 de 2003 extienda esa calificación a las Empresas Sociales del Estado que fueron creadas por este último, pues en este caso no se trata simplemente de una reiteración de definición legal anterior, sino de definir la naturaleza jurídica que corresponde al objeto de tales empresas que no tenían existencia cuando fue expedida la Ley 100 de 1993”Es claro que la naturaleza jurídica de la función que cumplen las Empresas Sociales del Estado ya había sido dada por el Legislador ordinario al mismo tiempo que había definido que las mismas Empresas Sociales del Estado serían precisamente el instrumento para la prestación de dicho servicio (arts 194 y 195 de la Ley 100 de 1993).Fecha ut supra,ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado