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C-555/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-555/1322 de agosto de 2013

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Clausulas De Reversion En Contratos De Concesion Para Prestacion De Servicio De Telecomunicaciones. Respeto Del Contenido En Aquellos Contratos Celebrados Con Anterioridad A La Normatividad Legal Vigente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-555 13Referencia: Expediente D-9470Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones" y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-555 de 2013.Acompaño la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido que ellas no modifican las cláusulas de reversión que fueron pactadas en los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de las normas demandadas, siendo aquellas cláusulas, por tanto, las que deberán regir en su integridad la liquidación de estos contratos. Coincido con la Sala Plena en considerar que resulta constitucionalmente inadmisible una interpretación de las normas demandadas según la cual éstas tendrían la virtud de modificar el contenido de las cláusulas de reversión inicialmente acordadas en los contratos de concesión de telecomunicaciones suscritos antes de la entrada en vigencia de las Leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009, de modo tal que, conforme a ellas, los concesionarios sólo estarían obligados a devolver las frecuencias radioeléctricas, pero no los demás bienes e instalaciones directamente afectados a la prestación del servicio. Tal entendimiento, en primer lugar, desconoce el mandato constitucional de prevalencia del interés general y protección al patrimonio público (art. 1 CP.), al permitir que los particulares mantengan la titularidad de los bienes relacionados con la prestación del servicio, los cuales, de acuerdo con la ecuación financiera establecida al momento de la celebración del contrato, podían ser amortizados por el concesionario durante su ejecución, a través del cobro de las tarifas por la prestación del servicio, de tal suerte que, al término de la concesión, aquellos bienes pasarían a ser de dominio público. En segundo lugar, favorecería prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético (art. 75 CP), al autorizar a los concesionarios que pactaron sus contratos bajo la vigencia de la anterior normatividad y bajo condiciones contractuales distintas, ostentar una posición dominante en el mercado, al conservar la propiedad sobre bienes necesarios para la prestación del servicio que originalmente estaban obligados a revertir, lo que impide el acceso en igualdad de condiciones a otros potenciales oferentes interesados en prestar servicios de telecomunicaciones. Finalmente, tal lectura comprometería la vigencia de principios que han de regir la función administrativa como la igualdad, la imparcialidad y, eventualmente, la moralidad administrativa (art. 209 CP.). En particular, comparto la precisión que se efectúa en la sentencia al indicar que, al momento de liquidar los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de las normas demandadas, los concesionarios están obligados a devolver las frecuencias, los bienes e infraestructura afectos a la prestación del servicio, o bien, en su defecto, su equivalente económico. Obligación que se fundamenta en las cláusulas de reversión pactadas en dichos contratos, las cuales deben ser interpretadas conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 1900 de 1990 y demás normas que regían o estaban vigentes al momento de su celebración, entre ellas el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, que para entonces regulaba la cláusula de reversión en todos los contratos de concesión, de modo tal que “al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna”. Tales fueron las normas que sirvieron como base para estimar la ecuación financiera de aquellos contratos y, por tanto, han de ser las que rigen la interpretación de las cláusulas de reversión al momento de su liquidación. Como bien se afirma en la sentencia, el cumplimiento cabal de esta obligación, que habrá de ser verificado por las autoridades administrativas, los organismos de control y, en caso de controversia, por el juez natural, no supone un detrimento injusto de los intereses de aquellos concesionarios, quienes al momento de suscribir los respectivos contratos tuvieron oportunidad de incluir en sus estudios financieros la amortización de los bienes usados en la concesión, al igual que tuvieron la oportunidad de recuperar sus inversiones durante la ejecución del contrato.Aclaro mi voto no para disentir de estos argumentos o para presentar otros que no hayan sido incluidos en la sentencia, sino para poner de relieve la importancia de precisar, en el sentido anteriormente indicado, que al momento de la expiración definitiva de los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de las normas demandadas, los concesionarios estarán obligados a devolver no sólo las frecuencias radioeléctricas, que pasan a formar parte del inventario del espectro que el Estado tiene disponible para asignar, sino también los bienes e infraestructura de torres, casetas de equipos, energía y protecciones afectados a la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Al momento de determinar cuáles habrán de ser, en concreto, los bienes objeto de reversión, deberán incluirse, en todo caso, aquellos que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Decreto 1900 de 1990, y demás normatividad vigente al momento de suscribir los contratos, integraban la red de telecomunicaciones del Estado. Tal es el caso de los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones, así como aquellas redes cuya instalación, uso y explotación fue autorizada a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones. La ecuación financiera de los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de las normas demandadas se calculó con base en la consideración de que los bienes antes mencionados debían revertir al Estado sin recibir a cambio compensación alguna, por cuanto se trata de inversiones que el concesionario pudo amortizar durante la ejecución del contrato. Es por ello que la liquidación de estos contratos no puede desconocer que tales elementos deben pasar a integrar el patrimonio público.Los anteriores bienes deberán revertir al Estado con independencia de si fueron instalados antes o después de la entrada en vigencia de las normas demandadas, de su amortización o de las características tecnológicas y bandas de operación. Finalmente, esta obligación de revertir no podrá ser esgrimida como argumento para justificar alteraciones en la calidad de la prestación del servicio o en las tarifas, puesto que formaba parte de las condiciones inicialmente aceptadas por el concesionario al momento de contratar con el Estado.Aunque la sentencia deja en claro estos puntos a lo largo de sus consideraciones, habría sido deseable incluirlos además en la síntesis del fallo, dada su importancia para orientar la labor de quienes intervendrán en la liquidación de los contratos y en la resolución de las controversias que eventualmente se susciten. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada