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C-555/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-555/0526 de mayo de 2005

Salvamento de voto

MagistradosHumberto Antonio Sierra Porto·Alfredo Beltrán Sierra

Salvamento conjunto de Humberto Antonio Sierra Porto y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Del Codigo Penal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Y HUMBERTO SIERRA PORTO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-555 DE MAYO 26 DE 2005 (Expediente D-5487).INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demandad (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto en relación con la Sentencia C-555 de 26 de mayo de 2005 por las razones que van a expresarse:El demandante solicitó a la Corte la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 132 del Código Penal, así como la inexequibilidad de los artículos 133 y 134 del mismo Código.La Corte en la Sentencia aludida resolvió inhibirse para proferir un fallo de fondo por cuanto consideró que en este caso era imposible decidir de mérito “por ineptitud sustancial de la demanda”.A nuestro juicio el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 en su artículo 2º y, en consecuencia, la sentencia debería haberse pronunciado, en uno u otro sentido, en relación con la pretensión de inexequibilidad de las normas acusadas.En efecto, el actor señaló de manera específica las normas que acusó como violatorias de la Constitución, requisito exigido por el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, sobre lo cual no hay discusión.A continuación, indicó respecto del artículo 132 de la Ley 599 de 2000 que considera quebrantados los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Carta; sobre el artículo 133 de la misma ley, señaló que lo considera violatoria de los artículos 16 y 18 de la Constitución; respecto del artículo 134 del Código Penal, manifestó que lo considera violatorios de los artículos 13, 16 y 18 de la Constitución. Es decir, el actor cumplió, en este caso, también con el requisito que se le exige al demandante por el artículo 2º, numeral 2º del Decreto 2067 de 1991.En las acusaciones formuladas, el actor adujo unas razones que a su juicio soportan su afirmación de inexequibilidad de los textos legales acusados, las cuales pueden ser compartidas o no en el examen de constitucionalidad que corresponde a la Corte al momento de proferir la sentencia con la cual culmine el proceso. Así, entonces resulta claro que el actor le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991. Del mismo modo, se indicó por el demandante que la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas atacadas, por formar parte ellas de una ley de la república, lo que indica que también le dio cumplimiento al artículo 2º, numeral 5º del Decreto 2067 de 1991. Como la demanda no fue incoada por vicios de trámite en la formación de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, no tenía el demandante la carga procesal de señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de dicha ley, ni la forma en que fue quebrantado, requisito este previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 “cuando fuere el caso”, es decir, cuando el demandante pretende la inexequibilidad de las leyes “por vicios de procedimiento en su formación” o de actos reformatorios de la Constitución por la misma causa, conforme a lo previsto en el artículo 241 numerales 4 y 1 de la Carta Política.4. Así las cosas, con independencia de lo que podría haberse resuelto en la sentencia correspondiente, considero que el fallo inhibitorio no era lo procedente, sino un pronunciamiento de mérito. No lo hizo así la Corte. Por ello salvamos el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRA HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado Magistrado ---pies de página--- C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-568 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-913 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.