SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-553 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIARESERVA DE LEY MARCO EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-Régimen de constitución e inversión de reservas técnicas en actividad aseguradora (Salvamento parcial de voto)Reitero mi posición respecto de la inconstitucionalidad del inciso tercero relativo a las reservas técnicas adicionales, pues el Congreso no ha fijado el marco para su regulación, sino que le asigna al gobierno la facultad para señalar cualquier reserva adicional, sin que especifique ningún mínimo. De esta manera, el artículo 186 del Estatuto Financiero es exequible en cuanto establece la obligatoriedad de las reservas, pero no esclareció el punto de cuáles eran las reservas adicionales.Referencia: expediente D-6601Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, “por el cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi disenso parcial frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por las siguientes razones que paso a exponer:A mi juicio, el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, resulta acorde con la técnica de las normas marco previstas en el numeral 19, literal d) del artículo 150 de la Constitución, solamente en cuanto se refiere al establecimiento de las reservas técnicas que deben constituir las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales, que se indican en los literales a, b, c y d del inciso segundo, pero no en cuanto habilita al gobierno nacional para señalar reservas técnicas adicionales a las establecidas en la disposición acusada, “que se requieran para la explotación de los ramos”. Por esta razón, considero que esta última disposición faculta de manera ilimitada al ejecutivo para determinar sin ningún parámetro o criterio previo fijado por el legislador, dichas reservas. Por tal motivo, considero que en esa parte, el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 ha debido ser declarado inexequible por violar el literal d) del numeral 19) del artículo 150 de la Constitución Política.En este orden de ideas, aunque desde el punto de vista de ley marco, la norma demandada fijó una base mínima, subsisten serias dudas acerca de la amplitud que pareciera dejar al Gobierno Nacional en materia de reservas que denomina como “adicionales”, sin indicar en este caso esos mínimos que son competencia del legislador, al tenor de los dispuesto por el numeral 19, literal d) del artículo 150 de la Constitución. Por ello, reitero mi posición respecto de la inconstitucionalidad del inciso tercero relativo a las reservas técnicas adicionales, pues el Congreso no ha fijado el marco para su regulación, sino que le asigna al gobierno la facultad para señalar cualquier reserva adicional, sin que especifique ningún mínimo. De esta manera, el artículo 186 del Estatuto Financiero es exequible en cuanto establece la obligatoriedad de las reservas, pero no esclareció el punto de cuáles eran las reservas adicionales. En mi criterio por tanto, la intervención debe efectuarse en los términos de la ley, la cual debe señalar unas bases mínimas conforme a las cuales debe actuar el gobierno. En este caso no se discute la conveniencia de que existan reservas técnicas adicionales, pero su establecimiento es distinto del tema de control y vigilancia que le corresponde al gobierno. Así mismo, es de observar que las remisiones que se hacen a organismos internacionales no es oficial y no se puede quedar a la voluntad de éstos. En este sentido, reitero la necesidad de que todas las categorías de reservas técnicas de las entidades aseguradoras deban ser establecidas por el legislador. De conformidad con lo expuesto, me permito salvar parcialmente mi voto a esta sentencia, por las razones de inconstitucionalidad que expusiera respecto de la facultad conferida al gobierno para señalar reservas técnicas adicionales, sin ningún parámetro legal, lo que a mi juicio desconoce el artículo 150-19, literal d) de la Constitución.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La intervención transcribe parte de un estudio de autoría de Jairo Pérez, director de Riesgos Técnicos de Seguros de la Superintendencia Financiera, denominado “PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE RESERVAS TECNICAS”, estudio referente a la noción e importancia de las reservas técnicas en las aseguradoras, que muestra que se trata de conceptos universales que obedecen a criterios estrictamente técnicos, de lo cual se deduciría que el Gobierno Nacional, al momento de expedir las normas para su constitución, estaría sujeto a tales parámetros técnicos. La Corte ha explicado que “las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.” Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-054 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre este tema peden consultarse las sentencias C-668 de 2006, C-579 de 2001, C-955 de 2000, C-1370 de 2000 y C-133 de 1993. Sentencia C-579 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la naturaleza administrativa de os decretos expedidos en desarrollo de leyes generales, ver las sentencias C-608 de 1999, C-710 de 1999, C-955 de 2000 y C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-432 de 2004, M.P Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C- 489 94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-481 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero C- 208 00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia 399 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre este mismo asunto pueden consultarse también las sentencias C-1111 de 2000, C-955 de 2000, C-432 de 2004, entre otras. Sentencia C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-054 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. Sentencia C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C- 489 94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-455 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-481 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero C- 208 00 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-1111 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem Ibídem. Sentencia C-432 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-955 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-196 de 1998. Sentencia C-955 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem. Ibídem Cfr. Gaceta Constitucional. Tomo III. 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Constituyentes: Rafael Ignacio Molina Giraldo, Rodrigo Lloreda Caicedo, Miguel antonio Yepes Parra, Carlos Ossa Escobar, Carlos Lemos Simmonds y Oscar Hoyos Naranjo. Cf. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), artículo
46. Sentencia C-1062 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cf. EOSF artículo 48 Sentencia C-675 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-955 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-955 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Dentro de las reservas en sentido estricto, el autor en cita incluye la reserva legal, las reservas estatutarias, las reservas ocasionales y el margen de solvencia. Bacas, Stella. ASSURANCE EL PUOVOIRS Publics. Paris: Ed. Sorey, 1983. p.
140. Traducción libre, en LA MODERNIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá, 1994. Pág.
217. Sumien, Paul. Traité theorique des assurances terrestres. Paris. Ed. Dalloz, 1984. Traducción libre en LA MODERNIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá, 1994. Pág.
217. Cf. LA MODERNIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá, 1994. Pág.
217. De conformidad con lo prescrito por el artículo 1070 del Código de Comercio, “el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro.” Al respecto, el artículo 1071 del Código de Comercio reza así: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.” Tomado de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, el día 07 06 2007. http: www.superfinanciera.gov.co Normativa NormasyReglamentaciones infogral.htm LA MODERNIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá, 1994. Pág.
223. Todos los anteriores datos y conclusiones se obtienen de la lectura del documento titulado PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL REGIMEN DE RESERVAS TECNICAS”. Pérez , Jairo. Director de Riesgos Técnicos de Seguros, Superintendencia Financiera de Colombia. 2005. Obra en el expediente a folios 95 y siguientes. Existen organismos internacionales como la IAIS (Asociación Internacional de Supervisores de Seguros) y la ASSAL (Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina) que aglomera supervisores de seguros de todo el mundo o de la región y que pretenden unificar internacionalmente los principios y las técnicas de la práctica aseguradora. Decreto 839 de 1991:Artículo 3°. REGIMEN GENERAL PARA EL CALCULO DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO. En aquellos ramos que no cuenten con un régimen particular de cálculo de esta reserva se aplicará el sistema de" octavos", el cual se basa en el supuesto de que la emisión de las pólizas se realiza a la mitad de cada trimestre y la reserva se calcula con base en las fracciones de octavo de primas no devengadas, tomando como base el 80% de la prima neta retenida liberable anualmente.Artículo 4(. regimenes especiales para el cálculo de la reserva de riesgos en curso. Para el cálculo de estas reservas se tendrán en cuenta las siguientes reglas:a) Para los ramos de aviación, navegación y minas y petróleos se deberá constituir una reserva equivalente al 10%, del valor de las primas netas retenidas la cual será liberable anualmente;b) Para el ramo de transportes se deberá constituir una reserva equivalente al 50% de las primas netas retenidas en el último trimestre, la cual será liberable trimestralmente;c) Para los seguros de manejo global bancario y de infidelidad y riesgos financieros se deberá constituir una reserva equivalente al 20% de las primas netas retenidas, la cual será liberable anualmente;d) Para los seguros expedidos con vigencia inferior a un año se corregirá el sistema de cálculo a que alude el artículo 3( del presente Decreto, en lo necesario para que la reserva comprenda la parte de la prima relativa al riesgo no corrido;e) En el caso de pólizas cuya vigencia exceda la anualidad, la reserva deberá constituirse bajo el sistema de que trata el artículo 3( del presente Decreto, para aquella porción de la prima retenida correspondiente al primer año de vigencia. La prima sobre los períodos subsiguientes se tratará como un ingreso diferido, el cual, cuando adquiera entidad de prima emitida dará lugar a la constitución de la reserva respectiva.Artículo 5(. ADOPCION DE PROCEDIMIENTOS TECNICAMENTE RECONOCIDOS. Las entidades aseguradoras podrán utilizar para el cálculo de la reserva métodos o procedimientos técnicamente reconocidos, distintos de los previstos en los artículos 3( y 4( del presente Decreto, siempre que los resultados del sistema propuesto guarden mayor correspondencia con la altura de las pólizas o con la periodicidad con la cual deben presentar sus estados financieros tales compañías. Para el efecto se requerirá la autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones a que alude el presente artículo.Artículo 6(. REGIMEN PARA EL CALCULO DE LA RESERVA MATEMATICA. Las entidades aseguradoras constituirán la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas:a) Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Bancaria, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como bases para el cálculo de la prima;b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.Parágrafo. La Superintendencia Bancaria podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática.Artículo 7(. CALCULO DE LA RESERVA PARA SINIESTROS PENDIENTES. El monto de la reserva correspondiente a los siniestros pendientes de pago comprenderá la sumatoria de los siguientes conceptos:a) El valor estimado de la indemnización que correspondería a la entidad, por cuenta propia, por cada siniestro avisado;b) El valor promedio de la parte retenida de los pagos efectuado en los últimos tres (3) años por concepto de siniestros no avisados de vigencias anteriores, expresados en términos reales, es decir eliminando el efecto que sobre ellos tiene la inflación, quedando expresados en términos de un período base, calculados de acuerdo con el índice de precios el consumidor del último año del período considerado. Esta porción de la reserva debe ser constituida a más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir de 1991.Parágrafo transitorio. En el año 1991, las entidades aseguradoras podrán optar por calcular la porción de la reserva a que se refiere el literal b) efectuando la estimación, según el procedimiento allí descrito, solamente por la parte correspondiente al año 1990. Quienes acojan esta opción, en el año 1992, realizarán el cálculo con el promedio de los dos años anteriores, para que a partir del año 1993 se aplique integralmente el procedimiento general con el promedio de los tres últimos años.Por única vez, para 1991 la reserva para siniestros pendientes se constituirá a partir del 30 de junio, sin perjuicio de que antes de tal fecha se registre la misma.Artículo 8(. CALCULO DE LA RESERVA DE DESCRIPCION DE SINIESTRALIDAD. Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 3( de este Decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del 40% del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.Parágrafo 1(. El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.Parágrafo 2(. La Superintendencia Bancaria efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos. Artículo 1°. Inversiones de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones:1. Inversión de las reservas técnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín - títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras.Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones:a) No computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista.Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional.El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto.b) Las inversiones de las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín -, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores.La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que deben poseer dichos títulos. Para efecto del cómputo como inversión de las reservas técnicas de los títulos de renta variable, la Superintendencia Bancaria podrá tener en cuenta, simultánea o alternativamente, la calificación y el Indice de Bursatilidad Accionaria (I.B.A.).c) Las inversiones de las reservas técnicas deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas en el presente literal, impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.No obstante, cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los títulos sobre los cuales se realicen operaciones de venta con pacto de recompra (reporto activo), hasta un porcentaje equivalente al 10% de la reserva para siniestros pendientes parte reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar títulos que respalden reservas de la seguridad social.d) Con el fin de que exista una adecuada dispersión del riesgo en las inversiones de las reservas técnicas, el Gobierno Nacional establecerá porcentajes máximos de inversión individual y global, atendiendo a la naturaleza de las reservas. De igual forma, el Gobierno establecerá las sanciones por la violación a estos límites, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;e) Serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate.2. Otras inversiones. Son de libre inversión de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, su patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas técnicas.3. La inversión de las reservas técnicas derivadas de los ramos de Seguridad Social se registrarán en cuentas contables separadas, de conformidad con las instrucciones contables que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria.4. El valor acumulado de los recursos integrados por las cuotas de ahorro y sus rendimientos en los seguros de vida, el componente de ahorro en los seguros de pensiones voluntarias y el componente de ahorro en los seguros de rentas temporales ajustables anualmente, podrán manejarse mediante patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros, caso en el cual se sujetarán al régimen de inversiones de los fondos de pensiones voluntarias, previa la autorización y el cumplimiento de los requisitos que fije la Superintendencia Bancaria. Artículo
100. Sin perjuicio de las facultades previstas en las normas expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá modificar por una sola vez el régimen de inversiones de las compañías de seguros y sociedades de capitalización. Para el ejercicio de tal facultad se seguirán los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación de las inversiones y no podrá establecerse la inversión en títulos específicos o en títulos cuya rentabilidad sea inferior a la del mercado. Artículo 1 Decreto Extraordinario 1295 de 1994. Artículo 2 Decreto 1295 de 1994. Artículo 77 Decreto 1295 de 1994. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-453 del 12 de junio de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En igual sentido la Sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-516 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Treviño. En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994. Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994. Art. 80 del D.L. 1295 de 1994. Sentencia C-453 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Según se explicó anteriormente, esta clase de reserva “esta prevista para garantizar la atención de la obligación dineraria a cargo del asegurador respecto de siniestros ocurridos pero no avisados dentro del ejercicio contable correspondiente.” (LA MODERNIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN COLOMBIA. Varios autores. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá, 1994. Pág. 223.) Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado al Proyecto de Ley número 106 de 2001 Cámara, 279 de 2002 Senado. Gaceta Del Congreso N° 569 de 2002, pág
3. Sobre este tema peden consultarse las sentencias C-668 de 2006, C-579 de 2001, C-955 de 2000, C-1370 de 2000 y C-133 de 1993. Debe recordarse que el Decreto 663 de 1993 fue expedido con fundamento en las facultades conferidas por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, mediante el cual se habilitó al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones ordenadas o dispuestas por la misma ley. Estas competencias no comprendían en ningún caso la facultad de expedir el mismo estatuto, sino simplemente la de ordenarlo, renumerarlo y titularlo. El tenor de estas disposiciones, después de la modificación introducida por los artículos 5 y 6 de la Ley 795 de 2003, es el siguiente:“Artículo 46.Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas;c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.Parágrafo. - El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación.Artículo
47. COORDINACION DE POLITICAS En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.Artículo 48. - INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artículo 46. del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público: a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades aquí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo.b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas;c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad;d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;e) Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas.f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad.g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva;h. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos de crédito.j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República. Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria;l) Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.Parágrafo 1o. - Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.” Dentro de las cuales se encuentran los fondos de reserva para ciertos ramos de seguros en particular, como aquellos para seguros de naves y aeronaves, los fondos de reserva para seguros de manejo global bancario, la reserva técnica para primas no devengadas en los seguros de transportes y la reserva técnica especial para riesgo de terremoto, que históricamente han sido exigidas por las normas administrativas a las compañías que explotan esos ramos, o también, otra clase de reservas técnicas generales como por ejemplo la reserva I.B.N.R. (reserva de siniestros incurridos no reportados). La Corte se refiere de manera particular a los parámetros aceptados por la IAIS (asociación Internacional de Supervisores de Seguros) y a la ASSAL (Asociación de supervisores de Seguros de América Latina).