ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-552 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-No habría cargo por violación al derecho a la educación (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Admitiendo la aptitud de la demanda sobre un cargo autónomo por presunta vulneración del derecho a la educación, se comparte la decisión de negar este cargo, así como en gran medida las consideraciones que determinaron esa conclusión (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Un análisis de la regulación del sistema de “becas” educativas desde los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad permite ver con mayor claridad el problema planteado (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La beca es un medio dirigido a garantizar el acceso, e impone obligaciones de accesibilidad que en el nivel educativo de posgrado constituye una obligación de carácter progresivo, pero no por ello desprovista de carácter normativo-vinculante para las autoridades estatales (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La Sala Plena no precisó y no expresó las razones para abordar el test integrado de igualdad, ni su intensidad, cuya metodología es la que ha venido acompañando el estudio por parte de la Corte Constitucional de cargos por violación del derecho a la igualdad (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-En este caso debió aplicarse el test intermedio (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-11354Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, “por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. Demandantes: Claudia Liliana Gómez Rivera y Ronald Eduardo Carreño Ayala. Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAcompaño la decisión adoptada en la sentencia C-552 de 2016, en la que se declaró la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, que establecía como requisito para la postulación a becas de posgrado no tener antecedentes penales ni disciplinarios. Sin embargo, aclaro mi voto por los motivos que expongo a continuación. Primero: en la demanda que dio lugar a la sentencia frente a la cual ahora aclaro mi voto, los actores invocaron la inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 por la presunta lesión de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, los cuales fueron analizados y resueltos de fondo; concluyendo que, en efecto, se quebrantaba este último, pero no el derecho a la educación. En una decisión anterior, la sentencia C-520 de 2016, la Sala declaró la inconstitucionalidad del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 para acceder a becas de posgrado, relacionado con ser colombiano de nacimiento. En esa oportunidad los cargos eran similares a los analizados en la sentencia C-552 de 2016, esto es por la presunta lesión de los derechos a la educación y a la igualdad. Empero, se consideró que la censura por presunta violación del derecho a la educación no satisfacía el requisito de suficiencia, por lo que solamente se resolvió el cargo por lesión del derecho a la igualdad, precisando que los argumentos planteados frente al primer bien fundamental se incluirían en el análisis de la presunta lesión del derecho a la igualdad. En la sentencia C-552 de 2016 la Sala se pronunció sobre los dos cargos, por tanto, dada la similitud de la formulación de la demanda con la decidida en la providencia C-520 de 2016, aclaro mi voto en esta oportunidad pues no habría cargo por violación al derecho a la educación.Segundo: admitiendo la aptitud de la demanda sobre un cargo autónomo por presunta vulneración del derecho a la educación, comparto la decisión de negar este cargo, así como en gran medida las consideraciones que determinaron esa conclusión. No obstante, considero relevante precisar algunos elementos. (i) Al inicio de la exposición sobre este cargo, consideración 8, se expresa que el derecho a la educación es un derecho social prestacional. No obstante la Corporación ha ido construyendo alrededor del concepto de dignidad, una visión integral e interdependiente de los derechos fundamentales, desligando el término “prestacional” de los bienes jurídicos en sí mismos considerados, y atribuyéndolo, con más precisión, a algunas de sus facetas. Considero, además, que un análisis de la regulación del sistema de “becas” educativas desde los criterios que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha identificado como estructurales del derecho a la educación en su Observación 13, y que han sido acogidos en varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, permite ver con mayor claridad el problema planteado. En este sentido, el Comité se ha referido a 4 elementos: (i) asequibilidad o disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. En este escenario, la beca es un medio dirigido a garantizar el acceso, e impone obligaciones de accesibilidad que en el nivel educativo de posgrado constituye una obligación de carácter progresivo, pero no por ello desprovista de carácter normativo - vinculante para las autoridades estatales.Atendiendo a estos parámetros, tal como se afirma en la sentencia C-552 de 2016, no se lesionaría el derecho a la educación, pues el legislador estaría cumpliendo con su obligación de progresividad en un escenario de escasez de recursos económicos, que no fue desvirtuado tampoco. Tercero: finalmente, en la providencia C-552 de 2016 la Sala Plena no precisó y no expresó las razones para abordar el test integrado de igualdad, ni su intensidad, cuya metodología es la que ha venido acompañando el estudio por parte de la Corte Constitucional de cargos por violación del derecho a la igualdad. En mi criterio, en este caso debió aplicarse el test intermedio, dado que la diferenciación no se fundaba en un criterio sospechoso, y tenía que ver con la presunta afectación del acceso a la educación en una faceta de cumplimiento progresivo. Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Folio
5. Folio
6. Folio 43. “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”. MP. María Victoria Calle Correa. AV. Aquiles Arrieta Gómez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. En materia de control concreto de constitucionalidad, las sentencias T-595 de 2002 (MP Manuel José cepeda Espinosa – unánime) y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa – unánime) son relevantes en este sentido. Esta caracterización fue también recientemente reafirmada en control abstracto en la sentencia C-520 de 2016. Al respecto ver, como referente relevante, la sentencia C-376 de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime).