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C-552/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-552/1612 de octubre de 2016

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Becas Postgrados. Como Requisito Para Ser Beneficiario De Esta Beca, Se Exige No Tener Antecedentes Penales, Ni Disciplinarios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-552 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-El análisis llevado a cabo en la ponencia no es constitucionalmente correcto y, por ende, las consecuencias que se derivan del mismo se ajustan puntualmente a lo que manda el Texto Superior (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Una valoración de la Ley a la luz del principio de igualdad, tal como en esta ocasión se requería, no debe perder de vista que se está frente a un contenido constitucional cuya lectura implica un mandato de trato igual, pero, a su vez, estima admisible el trato diferenciado cuando este se encuentre justificado (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Entender que la comparación debía hacerse entre los aspirantes a becas de posgrado que tienen antecedentes disciplinarios y o penales y quienes no los tienen, supone desconocer que no todos los sujetos que presentan antecedentes, están en igualdad de condiciones frente al ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Entre quienes tienen antecedentes de tipo penal o disciplinario, hay un grupo que debió convocar el análisis de la Sala y ello no acaeció (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La Sala debió considerar la clase de antecedente y el tipo de cualificación profesional a la que se aspira por el postulante a becario (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Entre quienes presentan antecedentes penales o disciplinarios y aspiran a una beca de posgrados de las establecidas en la ley 1678 de 2013, hay un grupo de personas que ameritan tratamiento distinto, pues la concesión de recursos públicos en esos casos no solo debe atender a la mejora de la formación del postulante, la cual encarna su interés particular, pero también tal tipo de apoyo financiero se orienta a realizar intereses generales (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La ponencia no explicó cómo la entrega de becas a personas cuya suficiencia profesional está demostradamente cuestionada, realizaría simultáneamente el derecho fundamental a la educación de la persona y el deber estatal de mejorar la calidad de educación superior (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-En la ponencia no se hizo la mínima consideración que explicara por qué debería prevalecer el derecho del interesado a acceder a la beca sobre el interés general de salvaguardar la calidad de la educación superior u otros valores merecedores de protección (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Pudo la sentencia explicar por qué era de recibo la concesión de becas al grupo de personas cuya suficiencia profesional esta tachada y, cómo ello, se armonizaba con el deber de velar por la calidad de la educación superior (Salvamento de voto)EDUCACION-Fines (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Bienes constitucionales autorizaban para que ese grupo de personas cuya falta de suficiencia profesional ha sido demostrada en sede disciplinaria o penal, tuvieran un trato distinto (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-En principio presentar antecedentes penales y o disciplinarios no es razón suficiente para vedar el acceso a becas de estudios superiores, más ello, supone en casos concretos excepciones prohijadas por la constitución (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-El ejercicio de proporcionalidad propuesto en la ponencia no contó con fortuna al referirse a la finalidad de la ley (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Una comprensión del principio de igualdad, en términos de una autorización constitucional de trato diferenciado debidamente justificado, hubiera permitido declarar la exequibilidad condicionada del texto atacado (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Se echó de menos en el examen realizado en la ponencia, el peso que se le debió conceder al mandato contenido en el inciso 1° del artículo 209 de la Carta (Salvamento de voto) Referencia: Expedientes D-11354. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 4o de la Ley 1678 de 2013, "por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0,1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación públicas y privadas del país"Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, debo en esta oportunidad expresar mi discrepancia parcial respecto de lo resuelto en la sentencia C-552 del 12 de octubre de 2016. Correspondió en esta ponencia examinar la constitucionalidad de un enunciado legal que establecía, entre los requisitos para acceder a un tipo de becas de posgrado, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios. Tal precepto legal fue censurado en sede de control abstracto, al considerarse por la parte accionante que la exigencia de no tener la clase de antecedentes mencionados vulneraba el mandato de igualdad y el derecho a la educación. La mayoría estimó, sin más, que la disposición atacada debía ser retirada del ordenamiento, pues, en su sentir, tenían lugar los quebrantamientos referidos.Para el suscrito, el análisis llevado a cabo en la ponencia no es constitucionalmente correcto y, por ende, las consecuencias que se derivan del mismo tampoco se ajustan puntualmente a lo que manda el Texto Superior. Una valoración de la Ley a la luz del principio de igualdad, tal como en esta ocasión se requería, no debe perder de vista que se está frente a un contenido constitucional cuya lectura implica un mandato de trato igual, pero, a su vez, estima admisible el trato diferenciado cuando este se encuentra justificado. En la sentencia, se elabora un acápite que pretende definir si el enunciado legal demandado desconoce el derecho a la igualdad y, para tal efecto, trata de identificar los grupos objeto de trato diferenciado. En este punto ya se evidencia que la ponencia empieza excluyendo aspectos de relevante valoración. En efecto, al considerarse los grupos de sujetos destinatarios del mandato legal, se dividen entre los que tienen antecedentes penales o disciplinarios y aquellos que no, sin parar mientes sobre otros matices que hubiesen permitido estimar conclusiones distintas de las que finalmente se dejaron consignadas. Entender que la comparación debía hacerse entre los aspirantes a becas de posgrado que tienen antecedentes disciplinarios y o penales y quienes no los tienen, supone desconocer que no todos los sujetos que presentan antecedentes, están en igualdad de condiciones frente al ordenamiento jurídico. El suscrito Magistrado observa que entre quienes tienen antecedentes de tipo penal o disciplinario, hay un grupo que debió convocar el análisis de la Sala y ello no acaeció. Se trata de aquellas personas cuyos antecedentes comprometen la idoneidad profesional del aspirante para realizar los estudios que la beca sufragará. La mayoría estimó que es irrelevante para la concesión de una beca de formación posgradual orientada a la investigación el poseer antecedentes penales o disciplinarios, sin embargo, ello no resulta constitucionalmente aceptable. Ante la pregunta ¿se justifica el trato diferenciado en la concesión de becas para posgrado por el hecho de presentar antecedentes penales y disciplinarios? La respuesta de la Sala debió considerar la clase de antecedente y el tipo de cualificación profesional a la que se aspira por el postulante a becario. De manera concreta y a título de ejemplo se debieron plantear interrogantes del siguiente tenor ¿Se puede conceder una beca para una especialidad médica a quien en su práctica profesional previa, pudo ser negligente causando daños a la integridad o la vida y, presenta por ello, una sanción penal o disciplinaria? ¿No deben significar nada para efectos de la concesión de la beca, las manifiestas insuficiencias que hubiese evidenciado el profesional en su ejercicio profesional antecedente? ¿Basta que tenga buenas notas a pesar de que los hechos lo descalifican profesionalmente? ¿Se puede otorgar la beca de cualificación en Dirección de obra o estructuras y cimentaciones al arquitecto o ingeniero responsable o corresponsable de una obra que se ha derrumbado causando pérdidas económicas o humanas y, en los respectivos procesos penales o disciplinarios se ha establecido su negligencia e incluso su dolo? En tales circunstancias no está claro por qué no debe tener lugar un trato diferenciado.Se advierte pues que entre quienes presentan antecedentes penales o disciplinarios y aspiran a una beca de posgrados de las establecidas en la ley 1678 de 2013, hay un grupo de personas que ameritan un tratamiento distinto, pues la concesión de recursos públicos en esos casos no solo debe atender a la mejora de la formación del postulante, la cual encarna su interés particular, pero también tal tipo de apoyo financiero se orienta a realizar intereses generales. Así pues, la asignación de las becas cumple la finalidad de materializar un derecho fundamental en cabeza del aspirante y la de realizar el interés público que implican las políticas públicas en materia educativa, no puede perderse de vista que la educación tiene también aneja a la dimensión de derecho la de servicio público, con todo lo que esto último comporta. Evidencia de la faceta del interés general que implica el otorgamiento de becas a través de la Ley cuyo mandato se revisó, se observa en el artículo 1o de tal preceptiva legal, el cual, dicho sea de paso no fue tenido en cuenta por la mayoría, y que dada su pertinencia en esta disidencia se cita:"ARTÍCULO lo. OBJETO. La presente ley tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas. " (negrilla fuera de texto)Obsérvese como en el telos de la ley se incluyó la calidad de la educación superior. En esa medida, la ponencia no explicó cómo la entrega de becas a personas cuya suficiencia profesional está demostradamente cuestionada, realizaría simultáneamente el derecho fundamental a la educación de la persona y el deber estatal de mejorar la calidad de la educación superior. Menos aún, se hizo alguna mínima consideración que explicara por qué debería prevalecer el derecho del interesado a acceder a la beca sobre el interés general de salvaguardar la calidad de la educación superior u otros valores merecedores de protección. O bien, pudo la sentencia explicar por qué era de recibo la concesión de becas al grupo de personas cuya suficiencia profesional está tachada y, como ello, se armonizaba con el deber de velar por la calidad de la educación superior. No sobra agregar que imperativos como el del artículo 67 de la Carta consagran la educación como servicio público, asignándole al Estado el deber de velar por el cumplimiento de los fines de la misma. Justamente, en desarrollo de esa preceptiva superior el artículo 5o de la Ley 115 de 1994 indicó cuáles son los fines de la educación, entre los cuales se destacan los estipulados en los numerales 9, 11 y 12 que rezan:ARTÍCULO 5o. FINES DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a. los problemas v al progreso social v económico del país. (...)La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, laeducación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo Ubre, yLa promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo, (negrillas fuera de texto)En suma, otros bienes constitucionales autorizaban para que ese grupo de personas cuya falta de suficiencia profesional ha sido demostrada en sede disciplinaria o penal tuvieran un trato distinto. No se entiende por qué un integrante de ese grupo tiene igual derecho a aspirar a acceder a unos recursos del Estado que el que tiene el grupo de profesionales cuya condición profesional no ha sido puesta en tela de juicio, cuando se trate de acceder a estudios que tengan que ver específica y puntualmente con el tipo de calidad profesional que requiere la clase de posgrado a cuya financiación se aspira. Entiendo y comparto que en principio presentar antecedentes penales y o disciplinarios no es razón suficiente para vedar el acceso a becas de estudios superiores, más ello, supone en casos concretos excepciones prohijadas por la Constitución. Mal puede avalarse con recursos estatales y a modo de premio la cualificación de un profesional que ha demostrado que el ejercicio de su experticia se realiza por fuera de la ley, en detrimento de otros y a despecho de valores superiores. Sin embargo, habrá casos en que la suficiencia profesional para el tipo de estudio al que se aspira no este minada a pesar de eventuales sanciones penales y o disciplinarias, tal situación acaecería, por ejemplo, con quien habiendo sido sancionado por no respetar los términos de atención de un derecho de petición, se postule para adelantar un posgrado en filosofía de la ciencia o arte contemporáneo. Son estos últimos tipos de situaciones los que me acercan a la decisión mayoritaria, más son los casos cuestionados los que me alejan de lo resuelto y me impelen a consignar los motivos de mi disidencia parcial.El ejercicio de proporcionalidad propuesto en la ponencia no solo adolece de la falla expresada, sino que, además, al referirse a la finalidad de la ley tampoco contó con fortuna, pues tal telos estaba claramente expuesto en el artículo 1o antes transcrito en este salvamento y que por ningún lado asomó en la tesis mayoritaria. La sentencia censuró que el mandato legal no distinguiese entre los tipos de sanciones disciplinarias (leve, grave o gravísima) o entre la forma de responsabilidad en la comisión de delitos (culposa, preterintencional o dolosa), con lo cual, parece entreverse que cabrían circunstancias en las cuales tal tipo de antecedentes cuentan al momento de conferirse las becas, pero la reflexión se queda en ese punto, pues finalmente se asume que quebranta la Constitución evaluar los antecedentes penales y o disciplinarios al momento de otorgar las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013.Una comprensión del principio de igualdad, en términos de una autorización constitucional de trato diferenciado debidamente justificado, hubiera permitido declarar la exequibilidad condicionada del texto legal atacado, pues, se habrían tenido en cuenta los antecedentes penales y o disciplinarios en ciertos tipos de casos donde la suficiencia profesional respecto del específico posgrado deseado jugase un papel relevante para la preservación de la calidad de la educación y la protección del interés general que comporta la educación como servicio público. En esas condiciones no tendrían lugar mis reparos.En mi sentir, no era el examen a la luz del principio de igualdad la única vía a través de la cual se podían advertir estas dificultades cuya resolución imponía un fallo condicionado. Al examinarse la constitucionalidad de la disposición frente al derecho a la educación, tal como se propuso en el primer problema jurídico planteado en la sentencia, también una consideración cuidada hubiera permitido observar la problemática que motiva este salvamento de voto. Ciertamente, el mandato constitucional contenido en el artículo 67 pugna prima facie por la protección del derecho fundamental a la educación, sin embargo, desconoció la ponencia que tal derecho como todos los demás no es absoluto. Está claro que hay casos en los cuales los antecedentes penales y o disciplinarios carecían de entidad para afectar la concesión de las becas concebidas por la Ley 1678 de 2013, pero, hay otros casos en los cuales buenas razones de orden constitucional fundan la valoración de tales antecedentes.Finalmente, debo anotar que se echó de menos en el examen realizado en la ponencia, el peso que en mi sentir se le debió conceder al mandato contenido en el inciso 1o del artículo 209 de la Carta. Está claro que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad y eficacia entre otros, en el asunto en estudio, el legislador le había entregado a las autoridades administrativas respectivas herramientas que permitían un otorgamiento de becas más cercanas al respeto del principio de igualdad que la Constitución prohíja y mejor orientado a una asignación de recursos públicos consonantes con los fines de la educación.Basten estas sucintas razones para explicar mi disidencia, Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado