Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-552/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-552/1423 de julio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Disminucion De Porcion Hereditaria Impuesta Por El Legislador

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-552 14DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Integración de unidad normativa para declarar inexequible los artículos 124, 117 y 1266 numeral 4 del Código Civil (Aclaración de voto)DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Norma se opone a la interpretación actual sobre derechos de los niños y adolescentes y sobre el concepto de familia (Aclaración de voto)PERMISO PARA MATRIMONIO DE MENORES Y DEHEREDAMIENTO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-344 de 1993 (Aclaración de voto)DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO DEL ASCENDIENTE-Sanción civil es inconstitucional, irrazonable y desproporcionada (Aclaración de voto)DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO DEL ASCENDIENTE-Disposición representa una regulación anacrónica, ajena al interés del niño y adolescentes (Aclaración de voto) FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de apoyo, cooperación, respeto entre personas que deciden compartir un proyecto de vida (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes D-9989 y D-9994.Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina Quintero Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán; Expediente D-9994 Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova. Demanda de inconstitucionalidad contra: artículo 124 del Código Civil. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo1. El artículo 124 del Código Civil incorpora dos contenidos normativos distintos. El primero de ellos confiere a “los ascendientes” la facultad de “desheredar” a los hijos que contraigan matrimonio sin obtener su consentimiento, cuando ello sea necesario por tratarse de personas que no han cumplido los 18 años de edad. La segunda plantea que si el causante no hizo expresa su voluntad testamentaria entonces el descendiente que se encuentre en esa condición solo recibirá la mitad de lo que por ley le corresponde. Es decir, impone la sanción civil, incluso sin existir una manifestación expresa de quien dispone de su patrimonio.2. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-552 de 2014 —objeto de esta aclaración— declaró inexequible el segundo contenido normativo demandado, considerando que la medida no respeta la libertad del causante de establecer la destinación de su patrimonio. Suscribo esa decisión porque considero que, evidentemente, la Carta Política rechaza esta injerencia del Congreso de la República en la voluntad individual del testador. Sin embargo, estimo que la decisión debió ir más lejos y, previa integración de la unidad normativa, declarar inexequible el artículo en su integridad, así como los artículos 117 y 1266, numeral 4º, del Código Civil.3. Ahora bien, antes de continuar con la exposición, debo señalar que existe una razón en principio válida para que la Corte no haya asumido esta tarea. En la sentencia C-344 de 1993 la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad de las normas citadas, ante una demanda que las cuestionaba por violar el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el principio constitucional de protección a la familia (artículos 16 y 42 de la Carta Política), al establecer una sanción civil contra la persona que decidiera casarse sin haber obtenido el permiso de sus ascendientes, y sin haber cumplido los 18 años de edad. También propusieron los demandantes que esa disposición violaba el principio de igualdad, pues permitía un trato discriminatorio entre quienes, perteneciendo al mismo rango de edad (menores de 18 años), decidieran casarse, y quienes prefirieran optar por la unión libre, pues estos últimos no podrían ser desheredados.4. Aunque respeto plenamente el principio de cosa juzgada y el precedente constitucional, en esta oportunidad estimo que ese argumento no resultaba válido para evade la necesaria evaluación constitucional de esas disposiciones, 20 años después de dictada la sentencia C-344 de 1993. A la fuerza de las voces disidentes que, con elocuencia y sensibilidad constitucional explicaron desde ese momento los errores en que incurrió la mayoría, es necesario agregar que esta norma se opone a la interpretación actual sobre los derechos de los niños y adolescentes y sobre el concepto de familia acogido por la jurisprudencia constitucional reciente.

5. Acepto, para empezar que, en términos generales esta demanda planteaba un problema jurídico similar (no idéntico) al estudiado en la sentencia C-344 de 1993. En aquella oportunidad se demandaron varias disposiciones asociadas al desheredamiento por matrimonio no-consentido, mientras en esta solo se dirigieron cargos contra un segmento de una de ellas; los cargos presentados en esta oportunidad son más amplios que los que se propusieron en el caso previamente fallado, como lo demuestra el hecho de que la Sala Plena aceptó que la sentencia C-344 de 1993 solo proyectaba fuerza de cosa juzgada relativa.

6. Sin embargo, la razón por la que estimo que no debió reconocérsele ese carácter radica en que es una sentencia que, extrañamente, carece de fundamentos constitucionales. Y, siendo así, no puede afirmarse que haya resuelto el problema planteado por los demandantes. Sé que esta afirmación es muy fuerte para referirse a una decisión de este Tribunal, y que podría generar la impresión errónea de que propongo que la Corte debe apartarse de sus sentencias cuando, posteriormente, le parezcan erróneas u obsoletas, sin necesidad de asumir mayores cargas argumentativas.

7. Pero no es eso lo que ocurre en este trámite. Los fundamentos de la sentencia C-344 de 1993 consisten en (i) un recuento histórico sobre su origen y la forma en que fue incorporada al Código Civil, que se remonta hasta la opinión de Don Andrés Bello para quien, el influjo positivo de la llegada de los nietos, podría llevar al cambio de parecer del padre, lo que desvirtuaba que se tratara de una sanción desproporcionada; (ii) una mención a la manera en que normas similares fueron incorporadas a ordenamientos civiles de distintos países; y (iii) como ratio o fundamento central de la decisión, la invocación del principio de autoridad en la familia y de protección del menor de su propia inexperiencia. Para cerrar el razonamiento, (iv) la Sala Plena se valió de diversas hipótesis como la posibilidad de que el testador cambie de opinión o que el afectado demuestre ante el juez que su rebeldía era razonable, mientras sentenció que solo las sanciones económicas como el desheredamiento son efectivas (son un “freno”, dijo la Corte) en la época en que vivimos.

8. Al analizar el artículo 117 del Código Civil, en el que se regula la forma en que debe solicitarse el permiso en cuestión, indicó la Corte: “No pugna con la igualdad ante la ley consagrada por el artículo 13 de la Carta, el artículo 117 [del Código Civil]. La igualdad ante la ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jurídicas concretas, determinadas por los hechos o actos jurídicos atinentes a él, o por las relaciones jurídicas en las que es parte. En este, como en otros campos, constituye error manifiesto la pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad, y es, además, pobre servicio el que se le hace a la estabilidad de las instituciones” (Se destaca).9. Posteriormente, y en relación con los artículos 124 y 1266, numeral 4º, señaló: “Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento no opera en forma automática, sino que supone un proceso complejo integrado por el otorgamiento del testamento, la invocación de la causal y el desheredamiento expreso, y la comprobación de la causal por sentencia judicial, en vida del testador o después de muerto éste.En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento antes o después del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se desherede, para que no haya sanción ninguna.De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe suponer que si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso, el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia habrá de concluir dándole la razón, y se hará imposible el desheredamiento. Sostener lo contrario equivaldría a darle a la autoridad de los padres un alcance irracional, que le negaría su fundamento: el ejercerse en favor de los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a demostrar la inexistencia del permiso. Más lógico es afirmar que al demandado le es posible justificar su rebeldía. Piénsese que si otra hubiera sido la intención del legislador, le habría bastado atenerse a la sola manifestación del testador (…)Además, la posibilidad de una sanción económica, como ésta del desheredamiento, es lo único que hace eficaz la exigencia del permiso. En la época en que vivimos, en que el dinero ha sido colocado, erróneamente, en la cima de los valores, sólo la posibilidad de una sanción de esta naturaleza, significa un freno real”. (Negrilla añadida).10. El cargo según el cual esa norma generaría un trato discriminatorio entre quienes, sin cumplir dieciocho años, se casaran sin el consentimiento debido y quienes —en el mismo rango de edad— decidieran vivir en unión libre, fue resuelto de esta manera: “Finalmente, hay que decir que si la ley establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien sólo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y ajustado a la realidad, como veremos. || Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que se limita a las relaciones sexuales. || Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que los menores, por su inexperiencia, incurra en errores que podían arruinar sus vidas”.

11. Como puede verse, mi posición frente a la inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada del fallo C-344 de 1993 no radica en que no comparta sus conclusiones, ni su interpretación de las normas constitucionales, sino en que esa decisión no se basó en las cláusulas superiores del ordenamiento constitucional, como paso a explicar frente a cada uno de los fundamentos citados:(i) La historia puede ser un buen fundamento para comprender el alcance de la norma, y eventualmente, las razones del legislador colombiano para adoptarla, pero no es suficiente para evaluar la validez constitucional de esa regulación; (ii) el derecho comparado debe llevar a demostrar que un estado de cosas existente en otro país u otros países sería deseable para nuestro país porque compartimos condiciones económicas, sociales, jurídicas y políticas. Pero la simple enumeración de normas y lugares no constituye argumento alguno sobre el cual pueda determinarse la constitucionalidad de una norma jurídica; (iii) los principios de autoridad en la familia y protección del menor de sí mismo no son normas constitucionales. Y es precisamente frente a esas consideraciones que la jurisprudencia constitucional actual debió llevar a la Sala a modificar la posición sentada en 1993, en atención a la concepción constitucional actualizada sobre los derechos de los niños y adolescentes, así como la protección a la familia; (iv) finalmente, las especulaciones sobre el arrepentimiento del menor “rebelde”, el cambio de opinión del padre, los sentimientos que sus nietos o la ausencia de “frenos” distintos a las sanciones económicas constituyen razonamientos impertinentes en una decisión de control abstracto.

12. En esos términos, considero que la sentencia C-344 de 1993 no tenía siquiera valor de cosa juzgada relativa, como lo indicó la mayoría, sino apenas el de cosa juzgada aparente, pues en ese fallo no se resolvieron los problemas jurídicos planteados, ni se sentó la interpretación autorizada de las normas constitucionales presuntamente desconocidas por el Legislador. Pero incluso (en gracia de discusión), si se aceptara que esa sentencia tiene efectos de cosa juzgada, estimo que se trata de un precedente cuyos fundamentos deben abandonarse. A continuación recordaré las razones presentadas por los magistrados disidentes de la sentencia C-344 de 1993 que, ya en ese momento histórico demostraban la incorrección de lo decidido, para luego explicar las razones que actualmente hacían inexcusable la elaboración de una nueva respuesta constitucional.13. Comienzo por recordar entonces la opinión disidente de la sentencia citada, cuyas reflexiones comparto en su integridad: 13.1. Primero, la sanción civil de desheredamiento por matrimonio sin consentimiento del ascendiente es inconstitucional es irrazonable y desproporcionada, pues interfiere intensamente en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las personas que no han alcanzado los 18 años de edad, y al principio de protección integral a la familia, y propicia una visión de la familia en la que la extorsión es un medio de formación válido y el principio de autoridad en la familia (que no se desprende de la Constitución Política) prevalece sobre el respeto entre sus miembros. Además, la norma crea la paradoja de imponer una intensa sanción civil a un acto permitido por la ley, desconociendo el principio de proporcionalidad. 13.2. La disposición representa una regulación anacrónica, ajena al interés del niño o adolescentes, y basada en el supuesto principio de autoridad como base esencial de las relaciones familiares. En cuanto a la autoridad, se prevé la disposición de los derechos de los miembros del grupo por parte de los padres, reviviendo así la figura del paterfamilias, y olvidando el proceso histórico que ha tenido la institución de la familia, basada actualmente en relaciones de confianza, afecto, respeto y apoyo mutuo, en la que la patria potestad solo puede ejercerse de forma equilibrada por los ascendientes, pero con el propósito de garantizar los derechos y el interés de los niños. 13.3. El desheredamiento por matrimonio sin consentimiento de los ascendientes es además incompatible con la forma en que la Constitución ha comprendido el papel de los niños y adolescentes en el sistema jurídico colombiano, destacando siempre la importancia de respetar sus decisiones y su participación en todas las instancias de decisión política. El legislador civil lo concibió, en la norma demandada, como una potencial víctima de su inexperiencia y, según se explicó previamente, la validación de un mecanismo “disuasivo” en el seno de la institución básica de la sociedad y, en la misma línea de pensamiento, la reivindicación de prácticas y lógicas de revancha como fundamento de las relaciones intrafamiliares.13.4. La figura, además, prevé una sanción intensa para una conducta permitida de forma expresa por el Legislador (aspecto que la mayoría simplemente ignoró) y, por lo tanto, protegida como expresión del libre desarrollo de la personalidad de la persona adolescente. En consecuencia, expresaron los citados magistrados disidentes: “No es razonable ni proporcional que la sanción originada en la no obtención del permiso para contraer el vínculo matrimonial - cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio -, pueda ser el desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada naturaleza extorsiva de la añeja institución del desheredamiento no es compatible con el principio de "respeto recíproco" que deben observar entre sí todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en lugar de aceptar las diferencias y las legítimas aspiraciones naturales y psíquicas del menor adolescente, se lo constriñe con la amenaza económica y el abandono. Igualmente, la posibilidad de la retaliación paterna o su actualización, puede alterar abusivamente el proceso de libre toma de decisiones vitales en la esfera del menor adolescente, sujetándolo a un doloroso duelo de afectos y desdichas manifiestamente frustrante y, en todo caso, vulnerador de su autonomía como persona responsable de su destino y dueña de un plan de vida que sólo ha de tener vigencia en la suya propia (CP art. 16). Finalmente, el desheredamiento es una suerte de sanción privada - cohonestada por la ley declarada exequible - palmariamente desproporcionada, pues, aparte de no aplicarse a una "FALTA" - el acto es válido jurídicamente - por el sólo prurito de darle cabida a la repulsa de los padres, motivada en un deseo contrariado, se expone la familia y sus miembros a ver quebrantada la unidad familiar, el amor que la debe presidir, la igualdad de todos (CP art. 13) ante la vida y sus vicisitudes, en pocas palabras, tiene un costo excesivo, al que se suma su ilimitada duración (CP art. 28) y su palmaria injusticia (CP art. 2) que compromete sucesivos ámbitos de protección constitucional como lo son las familias constituidas por los desheredados (CP arts. 42 y 44). La Corte parece haber olvidado que la Constitución - norma normarum - se aplica a la familia y a todos los poderes privados. Sólo una concepción reduccionista del efecto normativo e irradiador de la Constitución, podía tolerar sanciones privadas tan abiertamente violatorias de sus preceptos y que colocan a la familia y a las potestades de los padres en un espacio de indiferencia frente a los dictados del derecho: en el ámbito de la familia - se colige de la sentencia - el derecho está representado por lo que digan los padres. La Constitución alejada de la familia, abandonada al autoritarismo de los padres, franquea el retorno pleno del desaparecido paterfamilias y de todos sus fueros. Definitivamente no puede ser mayor el error histórico y sociológico y el olvido de la Constitución cuya raigambre democrática es explícita y su propósito de convertir a la familia en núcleo fundamental de esa sociedad democrática […] ¿Cómo puede construirse la democracia y promoverse la libertad y la igualdad a partir de un modelo familiar autoritario y represivo?”

14. Las consideraciones de ese salvamento de voto mantienen toda su vigencia. Pero es importante indicar también que la Sala Plena de 1993 fallaba en torno a un marco regulatorio distinto al que lo hace la Sala Plena de hoy en día. En el año 1993 la aprobación de la convención de los derechos del niño era muy reciente, y la mayoría conservaba dentro de sus presupuestos jurídicos y morales una concepción de la familia distinta a la que actualmente ha definido la jurisprudencia constitucional.15. Por ese motivo, la posición asumida por la Sala Plena de 1993 resultaba en alguna medida explicable: la ausencia de fundamentos jurídicos sólidos la llevó a fallar con base en preferencias morales, datos históricos descontextualizados y suposiciones impertinentes dentro de la argumentación de un tribunal constitucional. Pero que la Sala del año 2014 pierda nuevamente la posibilidad de seguir otro camino, y salvar así la deuda que mantiene con la autonomía de los niños y adolescentes en este ámbito resulta injustificable. Explico entonces, los dos motivos adicionales de mi inconformidad.15.1. El tratamiento de los derechos de las personas menores de 18 años (o de otro umbral, según el momento histórico) ha seguido, básicamente, dos orientaciones. La primera se basa en la protección del menor, como sujeto carente de las capacidades necesarias para ser un agente de sus propios intereses, deseos y preferencias. Un agente de su libertad. Esta orientación se encuentra plasmada, principalmente, en el principio de situación irregular del menor, y justifica, desde sus propias premisas, la interferencia ilimitada de los padres y las instituciones sociales en la vida de la población que no alcanza los 18 años. El concepto de “menor”, desde esta orientación, no hace referencia únicamente a la minoría de edad, sino a la “minoría de personalidad”. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 supone la adopción de un nuevo esquema de comprensión de sus derechos, basado ya no en la necesidad de protección de los niños, sino en la defensa de su autonomía, y en su aceptación como sujetos de derechos y obligaciones. La tutela del menor se ve desplazada desde este nuevo paradigma por la generación de condiciones que propicien el ejercicio de su libertad, y la adopción de decisiones autónomas, pero, también, en su condición de sujetos de obligaciones, presupone su capacidad para responder por sus actos. Como lo ha explicado la Unicef, “la Convención, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños (seres humanos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones”. En Colombia, la concepción de los derechos de los niños ha seguido los pasos del derecho internacional de los derechos humanos. Pero el proceso no ha sido fácil porque hasta el año 2006 estuvo vigente el anterior Código del menor que, claramente, se basaba en la orientación de tutela o protección del menor, y este orden normativo dejó en la conciencia de los operadores jurídicos una huella notable, como se evidencia en las consideraciones de la sentencia C-344 de 1993 y, principalmente, en el principio que en esa oportunidad literalmente imaginó la mayoría: la obligación de proteger a los niños y adolescentes de su propia inexperiencia. Sin embargo, la adopción de la ley de la infancia y la adolescencia (ley 1098 de 2006) parte precisamente de la concepción de las personas que no han alcanzado los dieciocho años como sujetos de derechos; y ese presupuesto se encuentra latente también en el establecimiento de un sistema penal para ese grupo poblacional. Si bien este sistema penal debe funcionar bajo parámetros y con fines distintos al sistema de justicia para adultos, para no lesionar intensamente los derechos prevalentes de los menores, lo cierto es que su adopción supone la interiorización del principio de autonomía del menor, quien se concibe como un sujeto capaz de responder por sus acciones.Además de lo expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos —intérprete autorizada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del orden interno en virtud del artículo 93 Superior)— ha establecido en su Opinión Consultiva No. 17 la necesidad de avanzar en la construcción de sistemas normativos basados en, y respetuosos de, la autonomía de los niños y adolescentes: “28. Por lo que toca al citado artículo 19 de la Convención Americana vale destacar que cuando éste fue elaborado existía la preocupación por asegurar al niño la debida protección, mediante mecanismos estatales orientados al efecto. Hoy día debe darse una interpretación dinámica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que debe proyectarse y atienda a las necesidades del niño como verdadero sujeto de derecho y no sólo como objeto de protección.(…)Posteriormente, al momento de dictar su opinión, estableció diversos parámetros, de los cuales deben destacarse los siguientes: “1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.

2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.En ese orden de ideas, la interpretación avanzada que la minoría disidente propuso ante la sentencia C-344 de 1993 es, hoy en día, equivalente a la opinión autorizada del derecho internacional y al orden constitucional colombiano. Desde la perspectiva descrita, el principio de protección de su propia inexperiencia, uno de los fundamentos centrales de la decisión del año 1993 debe ser rechazado como parámetro de control abstracto de constitucionalidad.15.2. De igual manera, la concepción de la familia ha variado intensamente en la Corte Constitucional y, en este punto, vale la pena aclarar que la jurisprudencia ha cambiado porque ha cambiado la sociedad y, la institución básica del orden social no se concibe ya como se hacía en el año 1993. No deseo desviar esta aclaración hacia los problemas jurídicos en los que este avance se ha mostrado de forma más clara, que son aquellos que abordan los derechos de familias conformadas por personas de orientación sexual diversa. Lo que deseo destacar, en cambio, es que la familia actualmente es concebida por la jurisprudencia constitucional a partir de los lazos de apoyo, cooperación, respeto y apoyo mutuo que se conforman entre personas que deciden compartir un proyecto de vida, tal como lo ha expresado la Sala Plena en decisiones recientes: “De la familia se ocupan algunas disposiciones constitucionales distintas del artículo 42 superior y, sin pretensiones de exhaustividad, cabe citar el artículo 5º de la Carta que, dentro del capítulo de los principios fundamentales, confía al Estado la misión de amparar “a la familia como institución básica de la sociedad”, el artículo 13 que proscribe la discriminación por razones de origen familiar, el artículo 15 que establece el derecho a la intimidad familiar, el artículo 28 sobre el derecho de todos a no ser molestados “en su persona o familia”, el artículo 33 que prohíbe obligar a declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente “o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” y el artículo 44 que contempla el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella”. Mediante las previsiones citadas el ordenamiento reconoce una realidad social anterior a él mismo y al Estado, pues antes que fenómeno regulado por el derecho, “la familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991” y, en cuanto tal, “antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservación” No obstante estar sometida a un proceso de constante evolución primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte ha definido la familia “en un sentido amplio”, como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”

16. Como puede verse, dentro de la interpretación evolutiva del artículo 42 de la Constitución Política, y a partir de la necesidad de recoger en ella la concepción social de la institución, la Corte ha reivindicado en su jurisprudencia más reciente el respeto, la solidaridad, el amor y la confianza. Y no ha retomado los extraños fundamentos (no constitucionales) asociados a la autoridad, la venganza y la “disuasión” como base de las relaciones intrafamiliares.

17. Así las cosas, reitero que la sentencia C-344 de 1993 no proyectaba fuerza de cosa juzgada sobre el problema jurídico que debía resolver la Sala y que sus consideraciones centrales debieron ser re evaluadas en esta oportunidad. En primer término, porque establecen una sanción civil irrazonable, arbitraria y desproporcionada, en tanto afecta intensamente los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, persiguiendo, exclusivamente, reivindicar la autoridad en el seno de la familia. Pero, además de ello, la Sala debió rescatar (y destacar) en esta oportunidad la interpretación evolutiva que ha venido desarrollando sobre la persona menor de 18 años como sujeto de derechos y obligaciones, y la familia como una comunidad de afectos. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada