SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-552 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Configuración de cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)Expediente: D-9989 AC.Revisión de constitucionalidad del artículo 124 (Parcial) del Código CivilMagistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOLas razones por las cuales discrepo de la decisión de mayoría básicamente guardan relación con el hecho de que, claramente la norma acusada, en su integridad, ya fue juzgada por esta Corporación, en sentencia C-334 de 1994, de cara a similares cuestionamientos a los ahora formulados, oportunidad en la que fue encontrada ajustada a la Constitución. De ahí que comparta a plenitud la propuesta inicial del proyecto de estarse a lo resuelto en dicho proveído, como igualmente fue solicitado por la mayoría de los intervinientes.En términos del proyecto inicial:"4. Existencia de cosa juzgada respecto del artículo 124 (parcial) del Código Civil.Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuación.4.1. Identidad normativa.4.1.1. La Corte encuentra que existe identidad de objeto entre las demandas contenidas en los expedientes D-9989 y D-9994 y en el expediente D-231 resuelto mediante sentencia C-344 de 1993. La disposición acusada en los casos bajo análisis se dirigen contra la última parte del artículo 124 del Código Civil -Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto- y en proceso que dio origen a la sentencia antes mencionada, se examinó la constitucionalidad de todo el artículo 124 del Código Civil.4.2. Concurrencia en el concepto de la violación.4.2.1. Cargos examinados en la sentencia C-334 de 1994 y respuesta constitucional.La demanda que culminó con la sentencia antes referida alegaba: (i) la desigualdad entre los menores que decidían unirse mediante un vínculo legal y aquellos que decidían simplemente mantener una relación de hecho (13 CP); (ii) el desconocimiento al libre desarrollo de la personalidad (16 CP); (iii) la violación de la libertad de conciencia (18 CP) y (iv) la infracción del derecho a crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales (42 CP). Los cargos fueron sintetizados de la siguiente forma:Según el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y los que deciden simplemente mantener una relación de hecho. Toda vez, que los primeros al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras los segundos no.Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y las sanciones que pueden imponerse cuando éste falta, vulneran el derecho del niño, refiriéndose al que está por nacer o al nacido, a tener una familia, toda vez que el adolescente "temeroso de las posibles sanciones sobre su patrimonio futuro decide no contraer vínculos legales"; de esta manera, las normas acusadas inducen a la desprotección del niño. Concluye el actor: " Los derechos constitucionales como el de la libertad, la libre conciencia, el de la igualdad en la regulación de las distintas familias, a tener hogar, a darle una familia a un menor, o no ser tratado de manera autoritaria, no pueden ser derechos exclusivos de quienes tienen 18 años; sino también de quienes se encuentran en la adolescencia."Ahora bien, la sentencia sobre la cual se predica estarse a lo resuelto, dispuso: "lo. Declarar exequibles los artículos 117 y 124, y el ordinal 4o. del artículo 1266 del Código Civil". al considerar que:(...) los artículos 117, 124 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas excepciones a la institución de las legítimas, por motivos expresamente señalados. En lo que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la excepción se justifica en guarda de la armonía de la familia, y de su orden, basados en la autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentaría más contra la familia, "núcleo fundamental de la sociedad" según la Carta, que el estimular, por la vía de eliminar estos requisitos, los matrimonios de adolescentes apenas llegados a la pubertad.4.2.2. Cargos formulados en las demandas D-9989 y 9994.Los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en el expediente D-9989 se fundan en el desconocimiento de los artículos 13, 16, 18 y 42 de la Constitución, al vulnerar la libertad de conciencia relacionada con la libertad de fundar una familia cuando, al no existir una declaración clara y expresa de la voluntad de los padres en el sentido de desheredar a sus hijos, la ley después de la muerte de los ascendientes, les asigna la mitad de la herencia que les habría correspondido en la sucesión del difunto. Asimismo, los demandantes advierten que la potestad de desheredar es manifestación de la autoridad desmedida de los padres de familia y que afecta el libre desarrollo de la personalidad de sus hijos.De otro lado, en el proceso D-9994 se ataca parcialmente el artículo 124 del Código Civil al considerar infringidos los artículos 1, 5, 15, 44, 45 y 83 de la Constitución. Si bien los demandantes reconocen que la primera parte del artículo 124 del Código Civil es una manifestación del deber de respeto y obediencia de los hijos hacia los padres, así como expresión del deber de educar y proteger que reside en cabeza de estos últimos, advierten que la Carta Política consagra el derecho a la intimidad familiar como medio de protección integral de la familia.En este orden de ideas, la demanda reprocha que el Legislador se tome una atribución que corresponde al testador sancionando al heredero aún a falta de testamento o bien, de voluntad expresa del testador de desheredar a su descendiente. Lo anterior, según los demandantes, atenta contra la evolución normal del adolescente, su libertad individual y su dignidad y desconoce su derecho a ser protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial. La disposición acusada, además de violar los derechos de libertad y el derecho a la familia como institución básica de la sociedad, desconoce el artículo 83 y el principio de buena fe porque no tiene en cuenta que a falta de herencia, existe la posibilidad de que el ascendiente hubiese perdonado al descendiente. 4.2.2.4. Si bien en las demandas se alega la vulneración de diferentes artículos de la Constitución, el argumento principal en ambas, consiste: (i) en la violación del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP); (ii) la vulneración de la libertad de conciencia (art. 18 CP) y (iii) en la trasgresión del derecho a tener una familia como resultado de la aplicación de la sanción consistente en disminuir, en la sucesión, la porción de bienes al menor de edad que hubiese contraído matrimonio sin autorización de sus ascendientes (art. 18 CP). De otro lado, se alega la posible extralimitación de la ley, que en caso de sucesiones intestadas, sustituye la voluntad del testador determinando lo que le corresponde al descendiente que no haya obtenido el permiso para casarse siendo menor de edad.4.2.3. Constatación de la existencia de cosa juzgada.La Corte considera que existe identidad normativa y de cargos, en tanto que los argumentos de inconstitucionalidad en todas las demandas coinciden en relación con (i) la posible limitación de la libertad de conciencia, (ii) el libre desarrollo de la personalidad y (iii) el derecho a tener una familia resultante de la sanción de desheredamiento contenida en dicha disposición. Si bien, en las nuevas demandas se reprocha igualmente una extralimitación de la ley por sustituir la voluntad del testador, este asunto también fue abordado por la Corte con ocasión de la sentencia C-344 de 1993, en la que se estableció que el Legislador cuenta con amplio margen de configuración en esta materia. Además se estableció que la presunción legal en caso de sucesiones intestadas, no solo no contravenía los artículos constitucionales señalados por el demandante, sino que era totalmente compatible con la Constitución, descartando así, cualquier otra infracción. En este sentido, indicó:"En cuanto a la sanción consistente en no recibir "más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto", cuando el ascendiente de cuya sucesión se trata no ha otorgado testamento, tampoco es excesiva, ni pugna concretamente con norma alguna de la Constitución. Esta deja a la ley la regulación de la herencia, y, con ciertas limitaciones, permite a unos herederos recibir más que otros, no sólo en virtud del testamento, sino de la misma ley". (Subrayado fuera del texto).De acuerdo con lo expuesto, la disposición acusada ya fue examinada específicamente por la Corte en relación con los cargos que en aquella ocasión acusó el demandante, y se declaró exequible luego de establecer que la sanción consistente en desheredar a quien siendo menor se hubiese casado sin el permiso de los ascendientes, no era excesiva ni pugnaba con ninguna norma Superior. En este orden de ideas, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. "Bajo un enfoque novedoso la Corte desconoce la cosa juzgada y entra a examinar el segmento demandado declarándolo inexequible por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad y el concepto de familia, no obstante que esos referentes ya habían sido considerados en la decisión de constitucionalidad inicial dejando al desnudo un razonamiento argumental inconsistente de cara a lo que plantean los demandantes, quienes concuerdan en que, como ya la decidió la Corte, es constitucional que el ascendiente desherede totalmente, mediante testamento, al descendiente menor que contrajo matrimonio sin su autorización en caso de contar con el deber de pedirla, pero que es inconstitucional la norma según la cual el ascendiente, en el mismo caso, decide no testar para acogerse al mandato de la ley en el que se dispone que el descendiente perdería la mitad de los bienes que estaría llamado a heredar. De tal manera que la implicación derivada de ese entendimiento consistiría en que la pérdida total de bienes, que sufre el descendiente permitida por el legislador se aviene al mandato superior pero no así la pérdida parcial. Tal reflexión a mi juicio devendría antinómica, pues si es válido lo primero, con mayor razón lo segundo, máxime si se trata de cargos que guardan estrecha similitud. La Corte distingue al parecer las dos situaciones considerando que en el primer supuesto el ascendiente "adopta una decisión" y en el segundo "la decisión" la toma la ley, y eso es lo que se reprocha como una intromisión inadmisible en la familia, desconociendo que en ambos casos claramente se presenta una "toma de decisión del ascendiente". En el primer EVENTO el ascendiente testa para desheredar totalmente al descendiente y, en el segundo, decide no testar para desheredarlo parcialmente si se da el supuesto que la norma regula. Tal falta de certeza en los cargos examinados imponía una decisión inhibitoria y a lo sumo una decisión de exequibilidad de aceptarse, en gracia de discusión, la inexistencia de la cosa juzgada. Esto último aparece en extremo forzado, no obstante las razones que al efecto se esbozaron.En efecto, no se mencionó como argumento para obviar la cosa juzgada el surgimiento de un nuevo parámetro de control constitucional frente al cual debía cotejarse la norma acusada. Los demandantes no mencionan ninguno. Tampoco lo hace la decisión de mayoría. Si bien se planteó que en la actualidad existe un concepto de familia distinto al que se tenía en el año de 1994 lo cual, en gracia de discusión podríamos admitir, de ello no se desprende claramente la razón para desconocer el imperio de la cosa juzgada ni, mucho menos, el fundamento de la inexequibilidad que se declara, la cual se basa en disquisiciones que no evidencian la supuesta contradicción entre la ley y la constitución.En conclusión, adicional a la configuración de la cosa juzgada es palmario que la demanda no era apta para justificar un pronunciamiento estimatorio, como el adoptado, respecto de un tópico que involucra múltiples variantes que en modo alguno fueron consideradas, como por ejemplo, entre otras, la planteada por uno de los intervinientes respecto del impacto que podía tener en el asunto controvertido el hecho de que el desheredamiento parcial, si se dan los supuestos del segmento normativo acusado, no opera ipso facto, pues era menester adelantar previamente el trámite judicial en el que se declare la indignidad y que bien podía ocurrir que entre el momento en el que el descendiente contraía nupcias y la fecha del fallecimiento del ascendiente titular de los bienes herenciales podían transcurrir 20 o 30 años y que si los interesados no promovían el trámite previo de la indignidad el descendiente casado sin autorización podía heredar sin limitaciones, situación que proyectada en un horizonte de tantos años, no permite evidenciar cómo es que se coarta o amenaza la voluntad de éste último o su libertad para tomar decisiones atinentes a su estado civil siendo que el factor llamado a producir dicho efecto sobrevendría con una incidencia distante en el tiempo y remota en sus implicaciones.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- C-462 de 2013. Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 “[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” C-462 de 2013. Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. Aludiendo a la distinción entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 explicó: “Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma “ Esta consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. C-462 de 2013. Inexequible C-105 de 1994. Ut supra. Inexequible C-430 de 2003. ARTICULO
124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto. ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto. (El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante la sentencia que suscita esta aclaración de voto, C-552 de 2014. MP Mauricio González Cuervo). Código Civil. ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada [es decir, de 18 años] no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.|| En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. Código Civil ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: […] 4a.) Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo. MP Jorge Arango Mejía. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. 2o.) Brevísima noticia histórica. Siguiendo algunos autores, entre ellos los Mazeaud en sus "Lecciones de Derecho Civil", se puede dar una idea de las raíces históricas del artículo 117 del Código Civil. En el derecho romano, como consecuencia del poder absoluto del padre de familia, éste tenía que dar el consentimiento para el matrimonio del hijo sometido a su potestad, cualquiera fuera su edad. En la Iglesia Católica, por el contrario, prevaleció la tesis de permitir el matrimonio de los hijos sin el consentimiento de los padres, por dos motivos: el primero, que por ser el matrimonio un sacramento, su acceso debía ser libre; el segundo, que era preferible el matrimonio, porque la negativa de los padres podría llevar a los hijos al concubinato. En Francia, en la época del Derecho Antiguo, el poder civil, bajo el influjo de la nobleza, exigía el permiso paterno para el matrimonio de los hombres menores de 30 años y de las mujeres menores de
25. Se llegó hasta pretender que el Concilio de Trento, reunido entre 1545 y 1560, estableciera como causal de nulidad la ausencia del permiso, lo que no se logró (…) Con el paso del tiempo, los juristas franceses idearon una solución: privar de los efectos civiles al matrimonio religioso celebrado en contra de lo dispuesto en las ordenanzas reales, es decir, sin el consentimiento de los padres. Frente al derecho civil el matrimonio no existía y los hijos eran bastardos. Finalmente, en el siglo XVIII, se distinguió entre el sacramento y el contrato civil, reconociendo a los tribunales reales la facultad de declarar nulo este último. Como era lógico, la revolución reaccionó contra las prescripciones del Derecho Antiguo, en este campo como en otros. Exigió el permiso de los padres solamente para los menores de 21 años, con el fin de protegerlos de su propia inexperiencia. Pero en algunos momentos hubo grandes abusos, como lo dicen unos autores. En efecto, veamos. Refiriéndose a la intervención de Napoleón en la redacción del Código Civil francés, que lleva su nombre, dice P. Ravignant: "En lo que se refiere al matrimonio, Napoleón considera que tiene que volver a ser "una cosa seria y grave". Por esto insiste en que no se autorice entre jóvenes menores de dieciocho y quince años. Durante el Directorio se celebraron matrimonios de niños que apenas duraron algunos meses". Y transcribe luego algo de lo que el mismo Napoleón decía al Consejo de Estado sobre este tema: ‘¿Es deseable que se pueda contraer matrimonio a los trece o a los quince años? Respondemos negativamente, y proponemos dieciocho años para los hombres y catorce para las mujeres. ¿Por qué establecer tan gran diferencia entre los hombres y las mujeres? ¿Para remediar algún accidente? El interés del Estado es mucho más que eso. Tendría menos inconvenientes fijar la edad a los quince años para los hombres que a los trece para las mujeres: porque, ¿qué puede salir de una niña que tiene que soportar nueve meses de embarazo? Se cita a los judíos. En Jerusalén, una niña es núbil a los diez años, vieja a los dieciséis e intocable a los veinte. || A los jóvenes de quince años, no se les otorga capacidad para realizar contratos ordinarios; ¿cómo permitirles a esa edad el más solemne de los contratos? Sería deseable que los hombres no pudiesen casarse antes de los veintiún años, ni las mujeres antes de los dieciocho". ("Lo que verdaderamente dijo Napoleón", Talleres Gráficos Victoria, México, 1970, págs., 121 y 122) (…) Al fin, en 1907, una ley del 21 de junio redujo la edad para el matrimonio sin la voluntad de los padres, a los 21 años para los dos sexos. Prevaleció el criterio de proteger a los menores de esta edad contra su inexperiencia. Y se estableció que la falta de permiso hiciera posible demandar la nulidad del matrimonio (…) En 1859, el Código de Cundinamarca, el primer estado soberano que adoptó el Código del señor Bello, redujo a 21 años para el hombre y 18 para la mujer, la edad para contraer matrimonio sin el permiso "espreso i escrito de sus padres lejítimos". Una norma semejante regía para los hijos naturales. (Artículos 105, 106 y 107). En el artículo 112 del Código de Cundinamarca se disponía: "Los menores que contrajeren matrimonio sin haber solicitado y obtenido el mismo permiso, serán castigados con las penas señaladas en el mismo Código Penal". En el Código de Chile, por el contrario, la sanción consistía en la facultad de desheredar al menor que se casara sin el consentimiento del ascendiente, estando obligado a obtenerlo; y en la reducción a la mitad de lo que debiera recibir en la sucesión de quien debería haber otorgado el permiso, si éste moría intestado. Igual solución a la que se consagró en Colombia a partir de 1873. Pero, ni en Chile ni en Colombia ha existido la posibilidad de demandar la anulación del matrimonio por esta causa. 3o.) El asunto a la luz del derecho comparado. Interesa saber el estado de esta cuestión en la legislación de diversos países. España.- En España no pueden contraer matrimonio los "menores de edad no emancipados" (artículo 46 del Código Civil). La mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Según el artículo 48 del mismo Código, es posible la dispensa de la edad, con la audiencia de los padres o los guardadores y del menor. Pero la falta de la dispensa genera nulidad. Cabe anotar, de paso, que algunas de las normas constitucionales invocadas en la demanda, figuran también en la Constitución de España. Así "el libre desarrollo de la personalidad" es uno de los "fundamentos del orden político y de la paz social" (artículo 10); "La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos" (artículo 32, inciso 2); "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". (artículo 14). || Ecuador.- Según el artículo 83 del Código Civil, "los que no hubieren cumplido dieciocho años, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más próximo". || Perú.- Según el artículo 244 del Código Civil de 1984, "los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de los padres". Además, la negativa de los padres o ascendientes no requiere fundamentación. Las sanciones (artículo 247) son de tipo económico.|| Francia y Chile.- En Francia y en Chile la situación es la que se describió como culminación del proceso histórico.|| Argentina.- Según el artículo 168 del Código Civil, modificado por la ley 23515, "los menores de edad... no podrán casarse entre sí ni con otra persona, sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor o, en su defecto, sin el del juez". La mayoría de edad se alcanza a los 21 años.|| El Derecho Canónico, por su parte, se limita a ordenar a los sacerdotes que deben ser testigos del matrimonio, obtener autorización del Ordinario del lugar, cuando los contrayentes sean menores y sus padres ignoren el matrimonio o se opongan razonablemente a él. Además, el canon 1071 aconseja a los sacerdotes "disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en que según las costumbres de la región se suele contraer". Pero la falta del permiso de los padres o de los ascendientes no es causal de nulidad, ni acarrea sanción. Todas las citas pertenecen a la sentencia C-344 de 1993.
1. La sentencia no defiende la posición del menor en el seno de la familia. Las anacrónicas disposiciones demandadas le han brindado la ocasión para elaborar un panegírico en favor de la autoridad. La materia de las normas, tanto como el menor, han resultado secundarios, hasta el punto que se duda de la verosimilitud de la hipótesis del desheredamiento del hijo; de configurarse, se previene acerca de la posibilidad de su revocatoria - se recuerda cómo el advenimiento del nieto diluye resentimientos pretéritos - y, en el peor de los casos, se asegura - sin acreditar sólidos argumentos contra el rigor objetivo de la ley - puede ser posible que el otrora hijo rebelde logre demostrar ante el juez la razonabilidad de lo que en su día fue apasionada sedición que provocó la airada reacción de sus padres. No oculta la mayoría su manifiesto propósito de restaurar - más que reivindicar - la autoridad: "En este, como en otros campos, constituye error manifiesto - expresa la Corte - la pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad; y es, además, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las instituciones". “2. En la sociedad agrícola la familia que solía componerse de muchos miembros y que comprendía varias generaciones solía girar alrededor del "paterfamilias" cuya autoridad descansaba en la titularidad del patrimonio familiar, lo que le confería no escaso poder en un sistema basado en la propiedad de la tierra y en el que primaba el valor de uso de las cosas. El desarrollo económico trajo consigo el progresivo avance de la industria y de las urbes, al paso que produjo cambios significativos en las relaciones sociales. La familia patriarcal, al igual que los vínculos de todo orden derivados de la misma, prontamente fue sustituida por otras formas sociales. Valores, positivos unos, otros negativos, como la autonomía económica, la libertad, el consumismo, el individualismo, deterioraron hasta su completo fenecimiento la autoridad del "paterfamilias", figura no por lo venerable menos expuesta a la obsolescencia de los siglos. El desheredamiento del hijo por la no obtención del permiso de sus padres para contraer matrimonio, es una institución que guarda lógica con una cierta época económica y que resulta armoniosa cuando se la vincula a la venerable figura del "paterfamilias" y a su visión estratégica respecto de sus haberes patrimoniales. Superada esa época y junto a ella extinto el modelo de la familia patriarcal, todo intento de exhumación, incluida la curiosa hazaña protagonizada por la Corte, sería candorosa sino la motivara, como ocurre aquí, un confesado designio de entronizar la autoridad y, dentro de esta vasta categoría, la portadora del signo más acusadamente represivo.
3. Construir el entero edificio de la familia sobre la autoridad, como lo hace la sentencia, significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constitución y la ley han establecido dentro de esta formación social que, en la hora presente, se estructura a partir de la búsqueda racional y libre del consenso y del respeto recíproco entre sus miembros. La paridad de derechos de los cónyuges se refleja sobre la potestad que la ley les reconoce frente a sus hijos. El viejo esquema autoritario y hegemónico se sustituye por un nuevo equilibrio en las relaciones familiares sobre las que actúan dos esferas autónomas que adquieren sentido y comunidad de fin únicamente en la realización del interés trascendente de sus hijos y en un clima de concordia, persuasión y crítica constructiva. La dialéctica familiar, que no el nudo ejercicio de la autoridad, se encargará de poner a los hijos adolescentes1 en contacto con los asuntos y las realidades que más directamente les conciernen con el objeto de que paulatinamente se adentren en las experiencias que determinarán su vida como adultos. El nuevo arquetipo de familia es definitivamente esquivo al autoritarismo, pues ofende la dignidad de la persona contra lo que se endereza y que se torna víctima de la exaltación de una relación de subordinación huérfana de una objetiva razonabilidad. El desheredamiento es una fórmula última y bárbara de escarmentar sobre el hijo que asume un destino autónomo. Bajo este aspecto traduce una de las infinitas formas del autoritarismo que ha dejado de regir la relación padres-hijos”. “En el nuevo marco de las relaciones familiares, difícilmente puede negarse al hijo menor un papel más activo en relación con los asuntos que presentan para él una mayor significación personal y patrimonial. No es posible que el artículo 45 de la C.P propugne la "formación integral" del adolescente y garantice su "participación activa" en los organismos públicos y privados que tengan a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud y, por otra parte, en el seno de la familia -núcleo fundamental de la sociedad- el mismo sea relegado a una función pasiva y de entera sumisión a la autoridad de los padres. Carecería asimismo de sindéresis que en las instituciones de educación, desde la escuela hasta la universidad, la Constitución ordenara y promoviera las prácticas democráticas y los valores de la participación (CP art. 41) y, en la familia - formación social cuya misión es básicamente educadora -, los hijos fueran librados a una interacción con sus padres dominada por los valores opuestos del autoritarismo. En verdad, la familia sólo puede ser "núcleo fundamental de la sociedad" (CP art. 42), si ella es capaz de constituirse en el eslabón más fuerte de la democracia. El arma extorsiva del desheredamiento, desplegada por el padre frente al hijo, nada tiene que ver con el diálogo, la persuasión, la concordia, el amor, el cuidado, la educación, la cultura, la libre expresión de la opinión, el desarrollo autónomo de la personalidad (CP arts. 42, 44 y 16), toda esta manifestación del respeto a la persona, a su libertad y a su dignidad que no puede estar ausente de la vida familiar.La familia delineada por el Constituyente y que surge de la evolución social, no se concilia con el ejercicio de poderes arbitrarios que colocan a los hijos ante la dolorosa disyuntiva de negarse así mismos y modificar su personalidad o someterse sin más a la constricción inmotivada e irracional de sus padres.4. La Constitución y la legislación, ambas, convergen en erigir el interés preeminente de los hijos menores en la justificación primera y última de sus disposiciones en materia de familia y de las relaciones entre padres e hijos. La salvaguarda de este objetivo explica las atribuciones que la ley confiere a los padres que, lejos de ser derechos subjetivos, son esencialmente poderes - función, esto es, facultades que se otorgan con una mira social superior que les irradia sentido y de la cual no pueden apartarse so pena de perder legitimidad. Nada más distante de esta suprema función de los padres que el desheredamiento cuyo ejercicio sólo responde a una demostración de su poderío y que alimenta sentimientos de vindicta que si bien pueden asociarse a la relación señor-súbdito o vencedor-vencido, debe repudiarse en todo caso en una sana, libre y constructiva relación padres-hijos. El supremo criterio hermenéutico del interés preeminente de los hijos se contraría con la figura del desheredamiento que se traduce en su abandono económico, fuera de que el magisterio de los padres, uno de sus encargos más excelsos y fundamento de sus atribuciones, se resiente con una decisión que sólo instruye en el cuestionable arte de expoliar y manipular a quienes se encuentran en una situación de menor poder, lo que pervierte profundamente a la familia que se transforma en escuela de la tiranía”. Disponible en Internet. http: www.unicef.org honduras CDN_06.pdf Sobre los principios esenciales que inspiran la Ley 1098 de 2006, ha explicado la Corte: “el Congreso de la República aprobó recientemente la Ley 1098 de 2006, por la cual adoptó el Código de la Infancia y la Adolescencia. El citado estatuto consagra desde sus primeros artículos el interés por extender la protección del menor, precisando que la finalidad de dichas normas es la de garantizar “a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”(art. 1º). La Ley indica que para todos los efectos de su aplicación, “son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”(art. 2º), y que en la ejecución de sus medidas, que son de orden público y de carácter irrenunciable, “los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”(art. 5º).De igual forma, la Ley en cita señala la aplicación más favorable de la norma, siempre acorde con el interés superior del menor (art. 6º) y consagra de manera expresa el concepto de Protección integral, definido como aquél reconocimiento como “sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos”” (Se destaca). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-659 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1994. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2005. Magistrados Ponentes: Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas; sentencia T-388 de 2009; Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto; y sentencia T-585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2011. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-730 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia C-271 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. C orte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia C-283 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub; sentencia T-716 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia C-240 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas.