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C-550/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-550/1919 de noviembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Norma Que Establece Como Responsable De Un Impuesto Al Consumo De Inmuebles A Quien Enajena O Vende El Bien Y, A La Vez, Señala Que La Tarifa Hace Parte Del Precio Pagado Por El Comprador No Desconoce El Principio De Certeza Tributaria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-550 19 Expediente: D-13175Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 21 y 23 (parcial) de la Ley 1941 de 2018 “por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equibilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”Demandantes: Adriana María Nassar Hernández y Juan Carlos Salazar TorresMagistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERA Con el acostumbrado respeto me permito aclarar el voto frente a la sentencia de la referencia. Aun cuando comparto la decisión mayoritaria, discrepo respecto de algunos de los motivos que tuvo la Corte para adoptarla. En primer lugar, me aparto del fundamento de la Corte para declarar que la demanda resultaba inepta en relación con el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, en la medida en que aborda de manera imprecisa y equivocada los conceptos de retención en la fuente y anticipo de impuestos. En segunda medida, me aparto de la parte motiva de la sentencia en relación con el artículo 21 de la misma ley, puesto que sostiene innecesaria y equivocadamente, que al permitir que el impuesto al consumo de bienes inmuebles se considere parte del “costo” para el comprador, el parágrafo 1º de dicho artículo establece un mecanismo para “aliviar” o “amortiguar” la carga tributaria. Empecemos entonces analizando la manera como la Corte aborda los conceptos de retención en la fuente y anticipo de impuestos. La retención en la fuente y el anticipo de impuestosLa sentencia de cuya parte motiva me aparto tiende a desconocer y a confundir dos mecanismos de pago de impuestos: la retención en la fuente y el anticipo de impuestos. Si bien la retención en la fuente puede constituir un mecanismo de pago anticipado de impuestos de período, estos dos mecanismos de cobro difieren significativamente en su operatividad, y estas diferencias tienen repercusiones desde el punto de vista constitucional. Para entender el alcance de la confusión y sus repercusiones en el plano constitucional, vale la pena tener en consideración algunas afirmaciones hechas por la posición mayoritaria en la parte motiva de la Sentencia. Según el planteamiento de la Corte en el Fundamento Jurídico No. 8, es inepto el cargo según el cual el artículo 23 de la Ley 1941 de 2018 es contrario al principio de equidad tributaria porque permite gravar los ingresos que aportan voluntariamente personas que no están sujetas al impuesto a la renta, mediante el mecanismo de la retención en la fuente. La ineptitud del cargo se debe, según la opinión de la Corte en el Fundamento Jurídico 8.2, a que “sí puede haber retención en la fuente sin que haya ingreso gravable y es posible que una persona que no deba pagar impuesto a la renta, le sea practicada la retención en la fuente.” Para la Corte sí puede haber retención en la fuente sin que haya ingreso gravable porque según su extraño entender, la retención en la fuente no implica el pago de un tributo. Al referirse a la retención en la fuente, la sentencia de la cual me aparto sostiene EN EL Fundamento Jurídico No. 8.2: “Como se indicó en el Auto inadmisorio de la demanda, la retención en la fuente implica la absorción de recursos, por parte de retenedores habilitados para el efecto, destinados al eventual pago de las detracciones causadas o que se generarán. Sin embargo, no implica en sí misma el pago de un tributo sino que es un mecanismo de recaudo gradual, que puede cobijar varios tributos y que permite obtener su percepcion en lo posible, dentro del mismo periodo de su hipotética causación” (subrayado fuera de texto original).Resulta contradictorio afirmar que la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo de impuestos, y al mismo tiempo sostener que “no implica en sí misma el pago de un tributo”. Si el agente retenedor retiene total o parcialmente el impuesto causado, el contribuyente con ello se exonera -total o parcialmente- de la obligación sustantiva de pagar dicho impuesto. Es decir, el contribuyente cumplió con su obligación sustantiva de pagar el impuesto respectivo, en todo o en parte, dependiendo del porcentaje de retención aplicable. El agente retenedor es, para todos los efectos, un agente del Estado. Al retener en la fuente una parte de las sumas adeudadas, está actuando en virtud de la atribución de dicha función pública. Por lo tanto, si la retención en la fuente es un mecanismo de cobro de impuestos, por lógica también es un mecanismo de pago de impuestos. Tal vez la Corte confundió el hecho de que la retención en la fuente no sea un tributo, lo cual es cierto, con el que “no implica en sí misma el pago de un tributo”, lo cual es, simple y llanamente, equivocado. Esta equivocación tiene consecuencias importantes en el plano constitucional. En el siguiente párrafo, la sentencia de la que discrepo se refiere nuevamente a la retención en la fuente, reitera el error de afirmar que no implica el pago del impuesto, y agrega que la retención puede operar frente a un tributo que no se ha generado. Tal argumento sirve de fundamento para dar un salto lógico conforme al cual la Corte concluye que, como el impuesto no se ha generado aun, sí puede haber retención sobre ingresos que no se han causado. Dice la providencia en el mismo Fundamento Jurídico No. 8.2:“Conforme a lo anterior, la retención en la fuente se practica sobre ciertas operaciones económicas, en la medida en que muestran una potencial capacidad contributiva de quien las realiza. Con todo, no implica el pago mismo de la exacción sino que es un mecanismo anticipado de recaudo sobre el tributo generado o que se generará. Por lo tanto, en la medida en que se trata de escenarios distinguibles, contrario a lo que asumen los demandantes, sí puede haber retención en la fuente sin que exista ingreso gravable y es posible que una persona que no deba pagar impuesto a la renta, le sea practicada retención en la fuente.” (subrayado y resaltado fuera de texto original)Al afirmar que la retención en la fuente se produce sobre un impuesto “que se generará”, la sentencia desconoce que el término “retención en la fuente”, es una abreviación que se refiere específicamente a la “retención en la fuente del ingreso”, conforme se desprende de cualquier interpretación razonable de nuestro ordenamiento tributario. Si no existiera un ingreso, simplemente no habría un objeto sobre el cual aplicar el verbo retener. Más aún, al desconocer esta circunstancia la Corte confunde el mecanismo de retención en la fuente con el del anticipo de impuestos sobre ingresos susceptibles de generarse en períodos fiscales futuros. De tal confusión concluye, de manera sorprendente, que sí puede haber retención sin que exista ingreso gravable. Además de ser éste un non sequitur, el argumento confunde dos momentos que es indispensable distinguir. El impuesto a la renta es exigible al final del período gravable, pues se trata de un impuesto de período, mientras que conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso se genera en el momento en que el deudor, quien actúa como agente retenedor, paga la obligación dineraria al acreedor-contribuyente. La necesidad de que exista un ingreso para que pueda operar la retención en la fuente se entiende mejor al contrastar este modo de pago con el anticipo de impuestos de vigencias fiscales futuras. Esta Corporación ha tenido ocasión de referirse a estos dos mecanismos de cobro de impuestos en múltiples oportunidades, y en la Sentencia C-445 de 1995, la cual constituye jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, diferenció estos dos, diciendo:“10- La Corte no desconoce con lo anterior que estos mecanismos de retención y anticipo pueden comportar, en ocasiones, el abono de una obligación tributaria no causada en su totalidad. Así, en el caso de la retención, la doctrina considera que la obligación tributaria ha sido causada materialmente -pues la persona ha recibido un ingreso, que es el hecho generador del impuesto a la renta-, pero la obligación no ha sido causada formalmente, pues no ha culminado el período correspondiente de recaudo. La situación es aún más clara en el caso de los anticipos, puesto que en estos eventos el impuesto no ha sido ni siquiera causado materialmente, ya que el contribuyente anticipa el pago del impuesto del siguiente período tributario. El anticipo se funda entonces en un hecho hipotético, aunque perfectamente razonable, pues la ley supone que el contribuyente tendrá una renta global por lo menos igual a la obtenida en el anterior período.” (resaltado y subrayado fuera de texto)Por lo tanto, en principio la retención en la fuente puede ser un mecanismo de cobro anticipado de impuestos, pero únicamente en la medida en que el impuesto retenido sea de período. Si el impuesto retenido no es de período sino de causación instantánea, como lo es por ejemplo el impuesto al consumo de bienes inmuebles, cuya inconstitucionalidad se acusa en la misma demanda, la retención en la fuente no será un mecanismo anticipado de cobro de impuestos. Por el contrario, si el impuesto retenido es de período, el mismo resulta exigible al final de período gravable. Por lo tanto, en estos casos la retención en la fuente sí se puede considerar un mecanismo anticipado de cobro de impuestos. Sin embargo, aun en estos casos la retención opera únicamente sobre los impuestos causados en el mismo período fiscal, pero que no resultan exigibles hasta tanto finalice el respectivo período. En contraste, el anticipo de impuestos, como puede serlo el anticipo del impuesto a la renta, constituye un cobro parcial de un impuesto que se va a causar en el período fiscal siguiente a aquel en el cual se efectúa el cobro. Es decir, contrario a lo que ocurre con la retención en la fuente, para el momento en que se paga el anticipo, el ingreso gravable no constituye un hecho cierto. Es decir, todavía no se ha producido el hecho generador del impuesto. Como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, lo que ocurre es que el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para exigir un anticipo parcial sobre la base de un hecho futuro e incierto, con fundamento en el principio de eficiencia tributaria, consagrado en el artículo 363 de la Constitución. Sin embargo, la potestad del legislador para gravar, con base en inferencias, hechos futuros e inciertos, susceptibles de ocurrir en períodos legislativos posteriores, está sujeta a unos límites más estrictos que su potestad para gravar hechos ya ocurridos. En esa medida, el análisis de razonabilidad y de proporcionalidad de la potestad tributaria del Estado en uno y otro caso no puede ser el mismo. Aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de impuestos, toda la axiología constitucional en materia tributaria se fundamenta en la capacidad contributiva de las personas, y el legislador no puede desconocer su capacidad real para contribuir con los gastos del Estado. La falta de claridad respecto de la naturaleza y las diferencias entre estos dos mecanismos de cobro de impuestos contribuye a allanar el camino para que en el futuro el legislador pueda desconocer impunemente la capacidad contributiva real de las personas, y vulnere así los principios de equidad, justicia y progresividad en materia tributaria. La posibilidad de considerar el impuesto al consumo como parte del costo para el adquirente no es una manera de aliviar o amortiguar la carga tributariaLa segunda razón que me lleva a apartarme de la parte motiva de la sentencia es que, sin necesidad alguna, en el Fundamento Jurídico No. 22, la sentencia afirma lo siguiente:“En el contexto anterior, la previsión de que la tarifa sufragada a título de impuesto hace parte del costo para el comprador, tiene el sentido precisamente de aliviar la posible incidencia económica que traiga este impuesto para el adquirente y en general para la compra en el mercado de la finca raíz.” (resaltado fuera de texto)En primer lugar, las afirmaciones en torno a la finalidad perseguida por el legislador al imputar el valor del impuesto al costo resultan innecesarias e impertinentes, pues lo que la Corte estaba analizando en la sentencia era si el sujeto pasivo era indeterminado, como sostenían los demandantes. Nada tenía que ver el análisis de la finalidad de dicha imputación. Sin embargo, más allá de lo innecesario de esta afirmación reiterada una y otra vez por la Corte, lo cierto es que, al decirlo, la Corte contradice el texto mismo del parágrafo del artículo 21, que dispone:“Parágrafo 1°. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.”Es decir, el parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 no permite que las partes descuenten o deduzcan como gasto el impuesto al consumo de bienes inmuebles. En efecto, el impuesto al consumo de bienes inmuebles es un impuesto en cascada, que por naturaleza no es descontable ni deducible. Sólo permite que el valor del impuesto haga parte del costo para el comprador. ¿Y cuál es el efecto concreto que tiene que el impuesto haga parte del costo para el comprador?El único efecto que tiene la imputación al costo es que el comprador pueda incluir el impuesto como parte del valor fiscal del bien inmueble que se deprecia. Sin embargo, sólo algunos contribuyentes están facultados para aplicar el valor del impuesto al valor fiscal del inmueble para efectos de incluirlo en el valor depreciado y, aun para ellos el beneficio es bastante limitado. Para comprender las limitaciones del beneficio otorgado es necesario hacer un análisis sistemático de las normas sobre deducciones en el Estatuto Tributario. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el artículo 107 del Estatuto Tributario define las condiciones para que el contribuyente pueda hacer una deducción de gastos y costos, y dispone que sólo son deducibles aquellas expensas necesarias y proporcionadas que tengan relación de causalidad con la producción de la renta. Por lo tanto, las personas que adquieran inmuebles para propósitos distintos a generar una renta no tienen derecho a incluir el valor del impuesto al consumo en el valor del inmueble que se deprecia. Esto excluye a un porcentaje importante, si no mayoritario de quienes adquieren bienes inmuebles en nuestro país. Por su parte, el artículo 141 del mismo estatuto limita aún más el universo de posibles beneficiarios. Tal artículo dispone que sólo los contribuyentes obligados a llevar contabilidad pueden deducir la depreciación de un bien utilizado en la actividad generadora de renta. Por lo tanto, las personas que no están obligados a llevar contabilidad tampoco tienen derecho a incluir el valor del impuesto al consumo en el valor del inmueble que se deprecia.Así mismo es necesario tener en cuenta que la depreciación no opera sobre todo tipo de inmuebles. La depreciación sólo opera sobre las construcciones y edificaciones, es decir, sobre el valor de las mejoras. No son depreciables los predios o lotes, pues estos no tienen una “vida útil”. Por lo tanto, quienes adquieran predios o lotes no podrán incluir el valor del impuesto al consumo en el valor del inmueble que se deprecia. Por otra parte, el supuesto beneficio consagrado en el parágrafo resulta bastante marginal. Conforme al artículo 128 en concordancia con el 131 del Estatuto Tributario la depreciación es la alícuota, o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el valor fiscal (inicial) de un bien, y su valor residual al cabo de su vida útil. A su turno, conforme al artículo 137 del estatuto, la vida útil de un bien debe fijarse de conformidad con la tabla que establezca el gobierno nacional, y entre un mínimo de tres (3) y un máximo de veinticinco (25) años. Esto quiere decir que beneficio consiste en la posibilidad de amortizar el impuesto, es decir, el 2% del valor del inmueble, durante los años de vida útil del inmueble. Ello significa que podría tratarse de un aumento del 0,08% del valor sobre el cual se calcula la depreciación del inmueble durante los veinticinco años de vida útil de un inmueble. Finalmente, el beneficio está sujeto a que el adquirente no enajene el inmueble durante su vida útil. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, si el comprador enajena el inmueble antes de que termine la vida útil del mismo, las deducciones por depreciación serán gravadas como renta líquida. En virtud de lo anterior, considero que la Corte erró al interpretar innecesariamente la imputación del tributo al costo del inmueble como un “alivio”, o como una manera de “amortiguar” sus efectos económicos. Antes ha debido especificar en concreto cuáles eran los supuestos alivios y quiénes sus beneficiarios. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGER ---pies de página--- Los demandantes también mencionan en cierto momento que el parágrafo no hace distinción para quienes hicieron el ahorro bajo la Ley anterior. Sin embargo, esta idea no es desarrollada en modo alguno ni tampoco se presenta un cargo que le proporcione alcance. En cambio, tanto en la demanda como en la subsanación del cargo inadmitido, hacen énfasis in extenso solamente en las dos hipótesis señaladas en el texto Esta postura es defendida por Fenalco y el ciudadano Guido Alejandro Machado López. Intervención de Fenalco. Intervención del ciudadano Guido Alejandro Machado López. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional y ministerios de Hacienda y del Interior. Universidad Externado de Colombia, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad del Rosario. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Universidad del Rosario. Representada por Asofondos, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad del Rosario y el ciudadano Guido Alejandro Machado López. Asofondos estima que la norma también se aplica a quienes realizaron ahorros voluntarios bajo las reglas de la Ley 1819 de 2016, en cuya vigencia la retención aplicada a los retiros era menor, de modo que desconoce el principio de confianza legítima. En consecuencia, considera que el condicionamiento también debe sujetar la aplicación de la norma a los supuestos en los cuales los aportes se hayan realizado durante su vigencia. Defendida por la Universidad Externado de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Corte se inhibió de pronunciarse solamente sobre el parágrafo 3º del artículo 50, del artículo 110, el inciso primero del artículo 114 y el inciso primero del artículo 115, por tratarse de disposiciones que no están surtiendo efectos o ya se encuentran derogadas. Ver Sentencia C-088 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias C-439 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-401 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. En este sentido, la Corte ha considerado que esta técnica permite una percepción amplia de recursos, con poco esfuerzo administrativo y costos menores para el contribuyente, además de posibilitar un control eficaz de la evasión. Sentencia C-455 de 1995. Ver, por todas, la Sentencia C-008 de 2018. La disposición prevé: “ARTICULO

850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”. “ARTICULO 6o. DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (…) PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto”. “…La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…)”. La Corte ha sostenido: “[d]e un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts. 287 y 338)”. Sentencia C-987 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, así mismo, las sentencias C-597 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-891 de 2012.M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-704 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Entre las primeras decisiones de la Corte al respecto, ver sentencias C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón, y C-084 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 338 de la C.P., de este modo, consagra la fuente de la cual deben emanar los tributos. Solo los órganos de representación popular pueden imponer cargas contributivas a los ciudadanos. Al respecto, ver las sentencias C-183 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-822 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y C-891 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-704 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; C-822 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; C-084 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón; C-987 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. No solo el Congreso sino también los concejos municipales y las asambleas departamentales están en posibilidad de establecer tributos, dentro de los márgenes trazados por la Ley. La disposición, sin embargo, no otorga a los órganos de representación de las entidades territoriales la atribución para crear ex nuovo impuestos, tasas o contribuciones, sino la competencia para adoptarlos una vez el legislador ha dictado la respectiva norma que los establece. Ver sentencias C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1043 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-121 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El artículo 338 de la C.P. señala que cuando se trate de impuestos, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y las tarifas. En cambio, en relación con las tasas y las contribuciones, es posible que tales actos normativos dejen de establecer las tarifas y delegar su fijación a las autoridades administrativas del orden nacional, en el caso de un tributo de ese carácter, o a las territoriales, si la tasa o la contribución es de ese nivel. En estos eventos, sin embargo, la Constitución circunscribe el alcance de esa delegación y prescribe que el sistema y el método para definir los costos y beneficios de dichos gravámenes y la forma de hacer su distribución deberán ser, en todo caso, establecidos por los respectivos órganos de representación popular. Ver sentencias C-253 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-155 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto, a su vez, ha advertido la Corte, repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado. Sentencia C-488 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver, así mismo, las sentencias C-084 de 1995. Alejandro Martínez Caballero; y C-1153 de 2008; C-822 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia C-488 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver Sentencias C-030 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-690 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-585 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte afirmó en este sentido: “[s]i, entonces, cualquier imprecisión fuera suficiente para declarar inconstitucional una norma, se llegaría a la consecuencia irrazonable de reducir drásticamente el poder tributario de los órganos de representación popular pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el Estado Social de Derecho (Sentencia C-714 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. Unánime). Así, para asegurar un ámbito de certeza suficiente en todo tributo, la jurisprudencia ha señalado que una imprecisión en la regulación de los elementos esenciales del tributo es inconstitucional, sólo “si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser [su]s elementos esenciales” (Sentencia C-253 de 1995). Ver, así mismo, la Sentencia C-594 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Toda persona está obligada a pagar los tributos que la Ley le imponga, advierte que la Corte, “pero no puede exigirlos si ella no atina a decir - en general - quién lo debe hacer y por qué”. Sentencia C-253 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El artículo establece: “ARTÍCULO 2o. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio”. M.P. Hernando Herrera Vergara. Ver las sentencias C-121 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-1153 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver Sentencia C-155 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-412 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver nota

4. Sentencia C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Corte se inhibió de pronunciarse solamente sobre el parágrafo 3º del artículo 50, del artículo 110, el inciso primero del artículo 114 y el inciso primero del artículo 115, por tratarse de disposiciones que no están surtiendo efectos o ya se encuentran derogadas.