SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-545 DE 2008PRINCIPIO DE COHERENCIA EN LA ARGUMENTACION JURIDICA-Desconocimiento de precedentes (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE COHERENCIA EN LA ARGUMENTACION JURIDICA-Evidente contradicción entre la parte motiva y el decisum de la sentencia (Salvamento de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Incongruencia entre partes motiva y resolutiva (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance respecto de razones de conveniencia (Salvamento de voto)DOCTRINA Y DERECHO COMPARADO-No constituyen parámetros para adelantar juicio de constitucionalidad DOCTRINA Y DERECHO COMPARADO-Constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial (Salvamento de voto)Resulta insostenible argumentar que una determinada disposición legal se ajusta a la Constitución pero que, al mismo tiempo, por motivos de conveniencia, debe ser declarada exequible de manera condicionada, a efectos de ajustarla a las últimas tendencias del derecho comparado y de la doctrina foránea. Esta conclusión no es correcta desde los postulados básicos y elementales de la justicia constitucional, equivale a afirmar que una ley, no obstante sea constitucional, puede ser expulsada del ordenamiento por desconocer o estar en contra de autores extranjeros o con regulaciones constitucionales y legales en materia procesal de otros países. Además de que en Colombia el control constitucional que existe es de naturaleza jurídica y no política, motivo por el cual le está vedado a la Corte Constitucional adelantar juicios de conveniencia sobre las normas sometidas a su examen.PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de claridad de si se trata de una sentencia interpretativa o integradora (Salvamento de voto) SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación restrictiva (Salvamento de voto)Se profirió una sentencia que no está claro si es interpretativa o integradora, es decir, si fija una interpretación del enunciado normativo acusado o si le añade un contenido normativo del cual carecía pero que era necesario a la luz de la Constitución. Empero, cualquiera de estas dos modalidades que la Corte Constitucional ha encontrado que el precepto examinado no se ajusta a la Constitución y que por tal razón es necesario bien sea condicionar su interpretación o añadirle elementos normativos de los cuales carecía, es decir, en todo caso supone una decisión previa de inconstitucionalidad. De ahí que sea incomprensible el discurso seguido en la sentencia C-545 de 2008 en la cual reiteradamente se afirma que la disposición demandada se ajusta a al Carta y sin embargo se acaba por condicionar su exequibilidad, pues es elemental recordar que cuando se hace necesario un condicionamiento es porque estamos ante una ley que es inconstitucional en alguna o algunas de sus interpretaciones. En este sentido, cuando se afirma que la ley es exequible condicionadamente, se esta afirmando que la ley es inconstitucional en algunos significados o interpretaciones, pero no en su texto, en el precepto escrito.SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos conllevan contradicciones respecto del principio de favorabilidad, los efectos temporales de la sentencia y la excepción de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)Referencia: expediente 6960Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla PinillaCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria en virtud de la cual se declaró “EXEQUIBLE la expresión “Los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”. Considero que no había lugar a condicionar el contenido normativo examinado, pues debió declararse su constitucionalidad pura y simple por las razones que expongo a continuación.
1. En primer lugar, encuentro que la sentencia de la referencia contraría uno de los principios fundamentales de la argumentación jurídica, el principio de coherencia, pues, por una parte, desconoce los precedentes sentados por esta Corporación en la materia sin dar cuenta suficiente de las razones que justifican del cambio de postura jurisprudencial. Adicionalmente presenta una contradicción insuperable en su estructura argumentativa, pues a pesar de que se sostiene reiteradamente a lo largo de la decisión que el enunciado normativo acusado se ajusta a la Constitución, finalmente se condiciona su exequibilidad a que se introduzcan cambios significativos en el procedimiento de investigación y juzgamiento de los congresistas. En otras palabras, a pesar de encontrar el precepto acusado a los contenidos de la Constitución Política, finalmente la mayoría lo declara inexequible –pues este es el sentido del condicionamiento introducido en la parte resolutiva-, por lo tanto existe una evidente contradicción entre la parte motiva y el decisum de la sentencia en cuestión. Hubiera sido en todo caso mucho más coherente con el sentido de la decisión declarar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, lo cual por otra parte también habría guardado mayor consonancia con los argumentos expuestos durante el debate del proyecto de sentencia en Sala Plena, pues la mayoría de las intervenciones de los magistrados que se pronunciaron en contra de la constitucionalidad de la disposición acusada, como consta en el Acta No. 25 de la sesión celebrada el día veintiocho (28) de mayo.2. Me detendré inicialmente en la segunda de las inconsistencias antes bosquejadas, es decir, las contradicciones entre la motivación del fallo y lo decidido. En efecto, en la sentencia de la referencia se afirma: (i) Qué el fuero de los congresistas en materia penal, consistente en que su investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, constituye “un privilegio protector de la investidura”, el cual “asegura al máximo la independencia en el juicio”, el cual se encuentra “avalado en los actuales postulados doctrinarios” (fundamento 3 de las consideraciones); (ii) Que el fuero especial es uno “de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas”; (iii) Que los procesos especiales adelantados contra los funcionarios aforados pueden apartarse de los procedimientos ordinarios señalados en la Carta Política sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad. Por las anteriores razones se concluye en la primera parte de la decisión que “no le asiste razón a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al contemplar que los procesos adelantados en contra de los senadores y representantes a la Cámara deben tramitarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000 por no encontrarse esos aforados en una situación equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acción penal”. Incluso más adelante se reitera que “tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (…) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso (…)”.Sin embargo, luego de arribar a tales conclusiones en el segundo acápite de la parte considerativa de la sentencia C-545 de 2008 se da otra vuelta de tuerca argumentativa (parafraseando la famosa novela de Henry James) y se arriba justo al desenlace contrario, esto es que el enunciado normativo demandado no está acorde con los recientes desarrollos doctrinarios en materia de imparcialidad objetiva de los funcionarios judiciales y por tal razón se termina por condicionar su constitucionalidad. Pero aquí es donde la contradicción de la sentencia de la referencia se hace más notoria pues la mayoría no declara el precepto examinado inexequible sino que afirma que se encuentra ajustado a la Constitución pero que en todo caso su entendimiento debe ser condicionado. Textualmente se consigna: “si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia, para efectos de los procesos adelantados contra quines ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.5 superior , por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento”.A pesar de la alambicada redacción del aparte antes trascrito es evidente que la mayoría encontró que el precepto demandado no se ajustaba a la Constitución, pues de no ser así no hubiera sido necesario condicionar su contenido, causa sorpresa sin embargo que la razón invocada para tal decisión sea la “dinámica del derecho”, concepto cuya vaguedad e indeterminación son evidentes. Para mayor confusión mas adelante se sostiene que el precepto acusado no contraviene la Constitución Política ni los tratados internacionales de derechos humanos, lo que nuevamente suscita el mismo interrogante: ¿Si el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 está ajustado al bloque de constitucionalidad por qué se requiere una modificación legislativa dirigida a separar las funciones de instrucción de las de juzgamiento?
3. Es necesario en todo caso detenerse brevemente en la “dinámica del derecho” esgrimida por la mayoría para justificar el condicionamiento del enunciado normativo demandado. Parece que tal expresión hace referencia a la “conveniencia” de adecuar el precepto demandado a los recientes desarrollos que se han producido en la materia en la doctrina y en el derecho comparado. En este sentido se sostiene:“Como la carta política sigue avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y sancionar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial, también en este ámbito, de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, no es en Colombia un imperativo constitucional, sino una conveniencia emanada de la doctrina y del derecho comparado, recomendable para extremar la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, hasta donde resulte razonable”.(negrillas y subrayados agregados).Según el parecer de la mayoría, a pesar de que no configura una vulneración a la Constitución la asignación a la Corte Suprema de Justicia de las funciones de investigación y enjuiciamiento de los congresistas, existen unas razones de “conveniencia”, derivadas de la doctrina y del derecho comparado, que llevarían a condicionar la exequibilidad de la norma legal acusada, en el sentido de que el legislador deberá separar las mencionadas funciones en el seno de la Corte Suprema de Justicia.Sobre el particular cabe recordar que en Colombia existe un control constitucional de naturaleza judicial y no política, motivo por el cual le está vedado a la Corte Constitucional adelantar juicios de conveniencia sobre las normas sometidas a su examen. Aunado a lo anterior, se olvida que la doctrina y el derecho comparado no constituyen parámetros para adelantar el mencionado control, como quiera que, de conformidad con el artículo 230 Superior, constituyen tan sólo criterios auxiliares de la actividad judicial. En otras palabras, resulta insostenible argumentar que una determinada disposición legal se ajusta a la Constitución pero que, al mismo tiempo, por motivos de conveniencia, debe ser declarada exequible de manera condicionada, a efectos de ajustarla a las últimas tendencias del derecho comparado y de la doctrina foránea. Esta conclusión no es correcta desde los postulados básicos y elementales de la justicia constitucional, equivale a afirmar que una ley, no obstante sea constitucional, puede ser expulsada del ordenamiento por desconocer o estar en contra de autores extranjeros o con regulaciones constitucionales y legales en materia procesal de otros países. En este orden de ideas, me parece absolutamente desacertado sostener que “por evolución doctrinal el cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe escindirse de los miembros de la corporación constitucionalmente investida de esa competencia integral”, tanto más en cuanto aquello que en el fallo se entiende por “doctrina”, no corresponde realmente a la opinión de expertos internacionales en temas procesales, sino que alude a algunos extractos inconexos de fallos proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y la Corte Suprema de Argentina, los cuales versan sobre temas totalmente disímiles; es decir, ni siquiera se recurrió a los pronunciamientos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de imparcialidad de los jueces, sistema regional de protección de derechos humanos del cual el Estado colombiano sí hace parte y cuyos fallos constituyen un criterio auxiliar de interpretación relevante. Es más, recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en materia de sistema penal acusatorio es incorrecto por cuanto, (i) el modelo proceso español no es paradigmático realmente en materia de sistema acusatorio, como sí podrían ser el americano o el alemán; y (ii) tal y como se dejó sentado en sentencia C- 591 de 2005, en el Acto Legislativo 03 de 2002 no se acogió un sistema acusatorio “puro”, motivo por el cual las referencias al derecho comparado deben ser muy puntuales y con beneficio de inventario.4. Saltan a la luz las contradicciones internas de la decisión de la cual me aparto, sin embargo, esos no son los únicos motivos de mi disentimiento, pues como antes afirmé la sentencia C-545 de 2008 también vulnera el principio de coherencia argumentativa al separarse de fallos previos de esta Corporación que habían encontrado ajustado a la Constitución el fuero especial de los congresistas y que la investigación y juzgamiento fueran adelantados por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Baste citar aquí la sentencia C-934 de 2006 en la cual se recapitula la línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia -sentada entre otras decisiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-873 de 2003- de la siguiente manera:Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia; (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP); (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio; y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho. Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. En esa medida la jurisprudencia constitucional, si bien no se había pronunciado expresamente sobre la concurrencia de las funciones de investigación y de juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia, siempre sostuvo que el legislador contaba con una amplio margen de configuración del procedimiento penal de los funcionarios aforados, el cual no debía regirse por las reglas propias de los procesos ordinarios, razón por la cual pueden acumularse en un mismo órgano judicial las funciones de investigación y juzgamiento.Nótese por otra parte que es la propia Constitución la que atribuye a la Corte Suprema de Justicia esta competencia pues el tenor del numeral 3º de su artículo 235 no deja dudas al respecto cuando señala que le corresponde “Investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, es claro entonces que por propio mandato del constituyente tales competencias deben ser ejercidas por un mismo órgano judicial.Ahora bien, la decisión mayoritaria podría tener sustento en las modificaciones introducidas en el proceso penal por el Acto Legislativo 3 de 2002, el cual separó las funciones de investigación y de juzgamiento en el procedimiento penal. Empero tal interpretación desconoce abiertamente el texto, el espíritu y los antecedentes del Acto Legislativo núm. 03 de 2002 cuyo propósito consistió únicamente en establecer, de manera paulatina, un sistema penal acusatorio en la justicia penal ordinaria. De allí que, igualmente, no se introdujeron modificaciones a la justicia penal militar, ni a los juicios contra el Presidente de la República o aquellos que adelantan las comunidades indígenas. No se trató, por tanto, de una reforma integral a la administración justicia penal en Colombia. Esa tesis ha sido acogida expresamente por esta Corporación la cual ha sostenido de manera reiterada que la reforma constitucional no introdujo cambio alguno en el procedimiento penal de los funcionarios aforados, así en la sentencia C-591 de 2005 se estudiaron a fondo las grandes líneas directrices de la reforma constitucional mediante la cual se introdujo el sistema penal acusatorio en Colombia. En dicha oportunidad la Corte señaló lo siguiente:“Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno” (negrillas agregadas).Más recientemente, en sentencia C-928 de 2007, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra numerosas disposiciones del Código Penal Militar de 1999, precisamente con el argumento de que en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 03 de 2002 en la justicia penal militar se debía aplicar automáticamente el sistema penal acusatorio, esta Corte consideró lo siguiente:“En el caso concreto, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano plantea un conjunto de argumentos encaminados a establecer la inconstitucionalidad sobreviniente de la totalidad del Libro III del CPM. En efecto, alega que (i) la Reforma Constitucional de 2002 no fue únicamente una modificación a la parte orgánica de la Carta Política ( artículo 250 Superior ) sino que introdujo nuevas garantías procesales, aplicables a toda clase de procesos penales en Colombia; (ii) asegura que aquéllas no pueden ser entendidas como simples reformas a las competencias de la Fiscalía General de la Nación sino que “son derechos constitucionales fundamentales que ahora hacen parte del debido proceso penal, ya que consignan diversas obligaciones del Estado encaminadas a lograr la dignidad humana, al garantizar a las personas un proceso penal justo”; (iii) que estas nuevas garantías, como son aquellas de contar con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado y con inmediación de la prueba, así no se encuentren ubicadas en el Capítulo 1, Título II de la Constitución, no les despoja de su calidad de derechos fundamentales; (iv) que igualmente, estas nuevas garantías procesales son aplicables a los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar por cuanto son inherentes a la dignidad humana y asimismo en virtud de la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y unidad de la Constitución; (v) sostiene que, si bien es cierto que puede haber una regulación distinta para la Justicia Penal Militar en cuanto a algunas instituciones procesales, en razón del fuero especial bajo el cual opera, ello no obsta para que los miembros de la fuerza pública sean juzgados según un estándar menor de garantías procesales; y (vi) asegura que “si bien el artículo 250 de la Constitución no se aplica orgánicamente a los miembros de la Fuerza Pública cuando son juzgados por los delitos cometidos en relación con actos del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia sobre ellos, las nuevas garantías contenidas en el mismo se aplican a ellos por analogía, ya que son derechos fundamentales funcionalmente dirigidos a lograr la dignidad humana, lo que los hace plenamente aplicables a toda persona, sin que el hecho de que sus destinatarios hayan activado la justicia penal militar, o sean juzgados por ella, sea una razón válida para dejar de aplicarlos”.“En pocas palabras, el ciudadano plantea que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo nuevos derechos fundamentales aplicables a los procesos penales adelantados ante la jurisdicción ordinaria, los cuales, en virtud de los principios de igualdad y de unidad de la Constitución imponen una interpretación analógica, que extiende el núcleo básico de esas garantías al proceso penal militar”. (negrillas y subrayados agregados).Frente a lo cual, esta Corte respondió:“En este orden de ideas, la voluntad del constituyente derivado no fue aquella de establecer un sistema acusatorio para todas las jurisdicciones y procesos penales existentes en Colombia de manera inmediata. De allí que, por ejemplo, los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Congreso de la República no fueron modificados, y coexistente, igualmente, en la justicia ordinaria un sistema acusatorio y otro mixto, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad penal. De tal suerte que, contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte estima que no resultan aplicables las interpretaciones analógicas, de carácter general, entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar”. (negrillas y subrayados agregados).Adviértase entonces que el cargo planteado por ciudadano en dicha ocasión es muy semejante al examinado por la Corte en sentencia C-545 de 2008: el sistema de investigación y juzgamiento de los militares, adoptado en 1999, habría sido derogado por el Acto Legislativo 03 de 2002, como quiera que no cuenta con todas las garantías procesales del nuevo sistema penal acusatorio, frente a lo cual esta Corporación respondió que la reforma constitucional no se extendía a la justicia penal militar, ni tampoco a los juicios que se adelantaban contra los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, lo cual no obstaba para que, en el futuro, “el legislador, dentro del margen de configuración normativa de que dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales del sistema acusatorio al proceso penal militar”, por cuanto “(i) que el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno en la parte dogmática de la Carta Política; (ii) que diversos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad apuntan a que en el sistema penal interno se introduzcan ciertas garantías procesales propias de un sistema acusatorio (vgr. la distinción entre los funcionarios que investigan, acusa y juzga), cuya adopción apunta a contar con un juicio más justo para el procesado y la víctima (iii) que la justicia penal militar, si bien no hace parte orgánicamente de la Rama Judicial, administra justicia; y (iv) que en materia de derechos civiles y políticos, entre ellos el debido proceso penal, se aplica igualmente el principio de progresividad”.Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el problema de la conformidad de la estructura y funcionamiento de los juicios adelantados por la Corte Suprema de Justicia con los tratados internacionales sobre derechos humanos ya había sido decidido por la Corte Constitucional en sentencia C- 934 de 2006, providencia en la cual se reitera lo fallado en sentencias C- 142 de 1993, C- 561 de 1996, C- 411 de 1997, C- 040 de 2002, C- 873 de 2003.En suma, sorprende que en la sentencia, de la cual me aparto, no se expongan las razones materiales que llevaron a adelantar tan importante cambio de precedente jurisprudencial.5. Incluso desde la técnica de la modulación de los fallos de constitucionalidad la sentencia de la cual disiento es susceptible de reproches. En efecto, si la Corte Constitucional encontró que el precepto acusado se ajustaba a la Constitución debió declararlo exequible de manera pura y simple, y exhortar al Congreso a introducir los cambios legislativos en la materia en un futuro. Podría también haberse adoptado la modalidad de las “sentencias apelativas” –denominadas por la doctrina italiana “sentencias de todavía constitucionalidad”- adoptadas por el Tribunal Constitucional Alemán y la Corte Constitucional Italiana, mediante las cuales el juez constitucional constata que la norma controlada todavía es constitucional en el momento de dictar la sentencia, aunque en un futuro puede devenir inconstitucional, de allí que se dirija un llamado al legislador para evitar a tiempo, adoptando medidas legislativas, la declaratoria de inconstitucionalidad, dicho emplazamiento tiene lugar cuando la situación todavía es constitucional aunque dejará de serlo en el futuro. Sin embargo, la mayoría profirió una sentencia que no está claro si es interpretativa o integradora, es decir, si fija una interpretación del enunciado normativo acusado o si le añade un contenido normativo del cual carecía pero que era necesario a la luz de la Constitución. Empero, cualquiera de estas dos modalidades que la Corte Constitucional ha encontrado que el precepto examinado no se ajusta a la Constitución y que por tal razón es necesario bien sea condicionar su interpretación o añadirle elementos normativos de los cuales carecía, es decir, en todo caso supone una decisión previa de inconstitucionalidad. De ahí que sea incomprensible el discurso seguido en la sentencia C-545 de 2008 en la cual reiteradamente se afirma que la disposición demandada se ajusta a la Carta y sin embargo se acaba por condicionar su exequibilidad, pues es elemental recordar que cuando se hace necesario un condicionamiento es porque estamos ante una ley que es inconstitucional en alguna o algunas de sus interpretaciones. En este sentido, cuando se afirma que la ley es exequible condicionadamente, se esta afirmando que la ley es inconstitucional en algunos significados o interpretaciones, pero no en su texto, en el precepto escrito.Finalmente, las sentencia C-545 de 2008 tiene implicaciones negativas desde dos perspectivas adicionales. En primer lugar la relacionada con sus efectos temporales pues si bien en su texto se enfatiza que sólo podrá aplicarse respecto de los procesos que se adelanten con posterioridad a la fecha en que fue proferida y que no puede aplicarse respecto de los actuales procesos que se adelantan contra los congresistas, tal postura significa una contradicción respecto de la manera como la jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de favorabilidad, pues a pesar de lo que sostiene en la citada sentencia la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento dista de ser un mero asunto procesal y tiene claros efectos sustanciales, máxime cuando la razón esgrimida para condicionar la constitucionalidad del enunciado normativo demandado es que no se ajusta al principio de “imparcialidad objetiva” de los funcionarios judiciales.Cabe recordar que la regla general de los efectos temporales de la sentencia de constitucionalidad consiste en que una vez proferida rige hacia el futuro, de manera tal que ha de aplicarse a las situaciones jurídicas que aun no están consolidadas, a saber, los procesos judiciales actualmente en curso contra congresistas. Por lo tanto las afirmaciones expresadas en la sentencia –según la cual los alcances de la decisión no afectan los procesos actualmente en curso ante la Corte Suprema de Justicia- resulta insostenible, máxime cuando esta Corporación ha reiterado que el principio de favorabilidad en materia penal cobija aun aquellos casos en los cuales se ha proferido sentencia, baste recordar la tesis defendida en numerosas sentencias de tutela en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación. De igual forma la Corte Constitucional si bien puede pronunciarse sobre los efectos temporales de su propia decisión en todo caso no puede disponer del alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuya aplicación corresponde a todos los funcionarios judiciales, ni enervar las eventuales nulidades procesales por aplicación de la disposición declarada exequible de manera condicionada, ni mucho menos cerrar la puerta a futuras acciones de tutela. Dicho de otra forma, las facultades para modular los efectos en el tiempo que están en cabeza de la Corte Constitucional, tienen como objeto la ley encontrada inconstitucional, en modo alguno puede la Corte determinar los efectos de la Constitución o de las instituciones a las que se ha hecho referencia (principio de favorabilidad, excepción de inconstitucionalidad o acciones constitucionales como la tutela). El efecto en el tiempo y el alcance de los principios de la Constitución no versan sobre la Constitución, de ser así estaríamos en el plano y las atribuciones propias de un poder constituyente. En razón de lo anterior las declaraciones sobre el alcance temporal expresadas en la sentencia de la cual me aparto, podrían ser de carácter meramente formal, pues materialmente las consecuencias podrían ser incluso contrarias, pues no pueden depender de lo que se diga en la jurisprudencia. Adicionalmente en la sentencia nada se dice respecto de los procesos que inicien a partir del momento en que la sentencia comience a surtir efectos temporales y el momento en que se expida la nueva legislación que finalmente reglamente la manera como deben separarse al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia las funciones de instrucción y de juzgamiento de los congresistas. En estos casos se presenta una especie de limbo jurídico lo que podría generar futuras y adicionales controversias en torno a cuales son las reglas procesales aplicables. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En esa oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida por ineptitud de la demanda, formulada contra los artículos 531 y 533 de la Ley 906 de 2004. Cfr. C-025 de febrero 4 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: ‘En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque’. (Informe - Ponencia ‘Estatuto del Congresista’, Gaceta Constitucional N° 51, pág. 27).33. En razón de lo anterior, se decidió ‘recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal’ (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria ‘Rama Legislativa del Poder Público’, Gaceta Constitucional N° 79, pág. 16-17).”En esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo único del artículo 267 de la Ley 5ª de 1992, según el cual la privación de la libertad sólo era procedente cuando se hubiese proferido una acusación debidamente ejecutoriada, al considerar:“… no puede el Congreso, a través de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesión sólo podría remitirse al momento constituyente. Más tarde, un poder constituido, sólo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podría rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero.En este sentido, la precisión que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detención del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este último la consagración de un privilegio - adicional a su fuero - no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesión unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo. De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que la Constitución atribuye única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia - máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigación o juzgamiento y de la época de la comisión del delito, constituye suficiente garantía para el Congreso como institución y para cada uno de sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.” Además del artículo 186 superior, que consagra la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los delitos que cometan los Congresistas, siendo la única que puede ordenar su detención, el fuero establecido por el artículo 235 ibidem fue reiterado en los artículos 75.7 y 32.6 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente. C-142 de abril 20 de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía. Cfr. C-934 de noviembre 15 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual esta corporación sustentó ampliamente la constitucionalidad del procesamiento en única instancia de altos servidores del Estado, por la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Obregón García, Antonio, “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y
57. En sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se indicó: “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual no en beneficio personal sino institucional.” (No está en negrilla en el texto original.) C-222 de mayo 16 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz. C-386 de agosto 22 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-316 de abril 30 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996 y C-411 de 1997.” “El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.” “Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada.” “Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía: ‘Articulo
17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)
6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58 94 Senado y 264 95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’) La Corte resolvió lo siguiente: ‘DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)’.” “Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.” El artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual fue dictado el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, fija como imperativo que la corporación confronte las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores, especialmente los del Título
II. Igualmente, en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 se consagra ese principio de control integral, norma frente a la cual esta corporación indicó en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: “A través de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, él sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, así este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos términos lo entiende la Corporación, que en todos los casos la Corte deba realizar un análisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposición legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servirán para adoptar una mejor decisión.” (No está en negrilla en el texto original.) Esa misma garantía ha sido proclamada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de diciembre 7 de 2000, cuyo artículo 47 consagra el derecho de toda persona a que su causa sea “oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley”, al igual que en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales celebrado por el Consejo de Europa (art. 6° num. 1°). Igualmente, en la Sexta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América (Sixth Amendment of the Constitution), ratificada en diciembre 15 de 1971, en la que fueron plasmados los derechos relacionados con causas criminales a un juicio expedito y a la confrontación de los testigos (Right to Speedy Trial, Confrontation of Witnesses), según los cuales el acusado goza del derecho a un juicio oportuno y público, ante un jurado imparcial. Cfr. artículo 111 de la Constitución italiana. El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional Español (STC) 145 de julio 12 de 1988, ocasión en la cual ese Tribunal declaró inconstitucional, y por ende “nulo”, el párrafo segundo del artículo 2° de la Ley Orgánica 10 de 1980, que prohibía “en todo caso la recusación (y consiguientemente la abstención) del Juez sentenciador que ha sido instructor de la causa”. Cfr. STC 11 de enero 17 de 2000. Sobre el tema se han expresado reconocidos autores, como Luigi Ferrajoli (“Derecho y razón”, trad. Perfecto Andrés Ibáñez y otros, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 582): “En segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el mixto…” STC 145 1988, previamente citada. Sentencia 157 de mayo 6 de 1993. STC 11 de enero 17 de 2000, previamente citada. Providencia de mayo 17 de 2005, dentro de la causa N° 3221. Arts. 6°-1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporación sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no está en negrilla en el texto original). Acorde con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro, pues en esa preceptiva se indica: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.” Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997. El legislador, en ejercicio de la potestad de configuración ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el año 2000 el legislador ha determinado la inclusión de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los artículos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscalía y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003. Ver la sentencia C-873 de 2003, precitada. Ver la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administración de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El artículo juzgado decía: “Articulo
17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)
6. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que trámite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58 94 Senado y 264 95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”) La Corte resolvió lo siguiente: “DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (…) el numeral 6o del artículo 17 (…)” Ver las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997. La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la diferencia entre enunciado normativo y contenido normativo, o lo que es lo miso entre disposición y norma como punto de partida de las sentencias interpretativas. El primer antecedente que trató el tema de la distinción entre disposición y norma lo encontramos en la