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C-545/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-545/0828 de mayo de 2008

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Eduardo Cifuentes Muñoz

Aclaración conjunto de Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Fuero Constitucional De Altos Dignatarios Del Estado. Procedimientos En Procesos Especiales Pueden Apartarse De Los Ordinarios Sin Que Impliquen Discriminación

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados Alejandro Martínez Caballero y Eduardo Cifuentes Muñoz en la sentencia C-543 de 1996. En esta ocasión, los mencionados magistrados manifestaron lo siguiente:“En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que la teoría jurídica, y en particular la teoría constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas”. Así pues, una vez establecida tal diferencia, se preguntaron: “(…) el control ejercido por la Corte en las acciones públicas de inconstitucionalidad, ¿recae sobre la norma o sobre el texto?” Llegaron a la siguiente conclusión: “Una primera lectura del artículo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, según el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas ´que presenten los ciudadanos contra las leyes´, y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un análisis más profundo muestra que ello no es así, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formación de la misma. La propia Carta señala entonces que, salvo en los vicios de formación, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no podía ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados”.Posteriormente, en la sentencia C-1046 de 2001, en relación con la distinción entre disposición y norma, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “(…) es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de ´disposición´ y de ´contenido normativo´. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma (…)”. Baste citar aquí la sentencia C-592 de 2005 en la cual se sostuvo:“Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. Al respecto cabe recordar que esta Corporación, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal- con el artículo 29 constitucional, ha concluido que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado” (negrillas añadidas).