SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-542/23 Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo Antonio José Lizarazo Ocampo Expedientes acumulados D-15104 y D-15110 Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, procedo a exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en la presente Sentencia, frente a la conclusión de que la Ley 2272 de 2023 es exequible por el cargo de ausencia del concepto del Consejo Superior de Política Criminal En este asunto se solicitó declarar la inexequibilidad total de la Ley 2272 de 2022 por no haberse rendido el concepto del Consejo Superior de Política Criminal durante el trámite de la iniciativa en el Congreso de la República. En concreto, se sostuvo que la omisión de dicho concepto desconocía lo previsto en los artículos 113, 114, 150.1 y 151 de la Constitución. Frente a esta acusación, la mayoría consideró que, al haberse decidido ya este cargo en la Sentencia C-525 de 2023 y no haberse configurado la transgresión de los artículos citados de la Constitución, se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se decidió declarar estarse a lo resuelto en la mencionada decisión respecto de dicho cargo. Como lo manifesté en los salvamentos de voto a las Sentencias C-262 de 2023 y C-525 de 2023, no haberse rendido el concepto del Consejo Superior de Política Criminal durante el trámite de la iniciativa en el Congreso de la República sí genera un vicio en el proceso de formación de la Ley demandada, el cual, además es insubsanable, pues el concepto debe ser previo al inicio del trámite en el Congreso. Para sostener que no se genera un vicio, la mayoría redujo al máximo el parámetro de juzgamiento, en el sentido de que según su argumento sólo el incumplimiento de deberes previstos en la propia Constitución o en una ley orgánica puede configurar dicho vicio. Por esta vía, se dejan de lado otras normas, que incluso hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, como es el caso de las leyes estatutarias y, desde luego, deja de lado otras normas legales que no son ni orgánicas ni estatutarias, como ocurre en este caso. La visión reducida de lo que debe entenderse como normas que rigen el proceso de formación de las leyes, tiene serias debilidades. De una parte, si se aplica como se plantea por la mayoría, podría ser que en un caso futuro se incumpliera con un deber previsto en una ley estatutaria, lo que es muy probable en ciertas materias, como las relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana y, pese a constatar que ha sido así, la Sala debería concluir que no se ha incurrido en ningún vicio en el proceso de formación de la respectiva ley. Esta conclusión es, a mi juicio, inaceptable. Ella muestra las perniciosas consecuencias que se siguen de aplicar la regla que fijó la mayoría. De otra parte, la visión reducida de lo que debe entenderse como normas que rigen el proceso de formación de las leyes, que se funda exclusivamente en una razón formal: el que la norma que prevea el deber haga parte de una ley orgánica, tiene otras dificultades, en la medida en que hace inane, al menos para el juicio de inconstitucionalidad, el que se haya incumplido un deber legal, como ocurre en este caso. Frente a dicha visión reducida, que es puramente formal, considero que la Sala ha debido considerar una visión más amplia, fundada en lo sustancial, pues más allá de la ley en la cual se prevé el deber, lo cierto es que el concepto que debe rendir el Consejo Superior de Política Criminal es un elemento necesario para varios propósitos importantes. El primero de tales propósitos es el de colaboración armónica entre los órganos del poder, que es imprescindible cuando se trata de la política criminal y penitenciaria. El segundo, que no le va a la zaga, es el de la cualificación del debate en las dos cámaras, pues este concepto es un insumo técnico relevante, sin el cual el debate se empobrece y se puede derivar en escenarios como el populismo punitivo o la legislación de coyuntura, que tanto han lastrado la tarea del Congreso en materia criminal, punitiva y penitenciaria. Esta Sala ha sido muy rigurosa, y con razón, en exigir que el debate en las cámaras exista y sea auténtico, por ello, ha cuestionado el que se reduzca el tiempo para debatir, o no se permita a los congresistas interesados en el debate manifestar sus posturas, o se eluda el debate al votar sin siquiera conocer lo que se vota. Empero, en este caso ese rigor no se mantiene, pues se considera que es inane, para efectos del control de constitucionalidad, el que los congresistas no hubiesen tenido en su debida oportunidad el concepto en mención, que es un insumo de primer orden para ilustrar su juicio. El que el concepto no sea vinculante, no le resta su pertinencia para un debate técnico e informado. El que la ley prevea el deber de rendir el concepto, muestra su relevancia y utilidad para el desarrollo del debate. El tercero, no menos relevante, es el de que, frente al proceso de formación de las leyes, sólo es necesario cumplir con algunos deberes, con los previstos en la Constitución o en una ley orgánica, pues si se incumple con otros deberes, también previstos en la ley, no se genera ningún vicio. Esto último equivale, así se quiera morigerar por la argumentación de la mayoría, a permitir que incumplir la ley genere consecuencias, al menos en el contexto examinado. Como lo puse de presente en mis salvamentos de voto a las Sentencias C-262 de 2023 y C-525 de 2023, considero que la ausencia del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal en el proceso de formación de la norma demandada no es algo que pueda banalizarse o menospreciarse. Esta omisión ha debido llevar, de manera insoslayable, a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2272 de 2022, dado que se trata de un cuerpo normativo con un alto de grado de impacto en la política criminal del Estado colombiano que requería el pronunciamiento previo por parte de dicho organismo colegiado, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, es claro que el Consejo Superior de Política Criminal es un órgano asesor del gobierno que por estricto deber legal está llamado a presentar concepto previo, no vinculante, sobre todos y cada uno de los proyectos de ley y de acto legislativo que, en materia penal, cursen en el Congreso de la República (artículo 167 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario). En segundo lugar, la configuración del enunciado normativo aludido (artículo 167 ibid..) estuvo precedida de la preocupación y la necesidad de racionalizar la política criminal del Estado. Pese a que en esta materia el Legislador cuenta con una libertad de configuración normativa relevante, el mandato legal en cuestión pretende que las facultades legislativas se ejerzan con mayor rigor técnico, de suerte que sea posible institucionalizar la política criminal. En tercer lugar, en el ordenamiento jurídico existen múltiples obligaciones procedimentales que deben ser satisfechas en el desarrollo del trámite legislativo. Entre estos deberes podría mencionarse la consulta previa o el análisis de impacto fiscal de la iniciativa legislativa en ciernes. Estas exigencias dan cuenta de que el propio legislador ha tenido interés en racionalizar sus facultades de creación normativa y en ajustarlas a parámetros técnicos que contribuyan al bien común; propósitos que no escapan a la naturaleza del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. En este ámbito, al declarar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria (Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015), la Corte ha hecho hincapié en que el concepto experto del citado órgano asesor imprime mayor seriedad al trámite legislativo, al paso que contribuye a que el diseño de la política pública en materia criminal sea coherente, estable y consistente. En línea con lo anterior, y con base en el análisis del procedimiento de formación de la ley, reitero lo que sostuve ante el pleno de la Corporación: (i) En este caso, el Consejo Superior de Política Criminal se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la iniciativa legislativa que ulteriormente sería sancionada como la Ley 2272 de 2022. Esta circunstancia supuso una transgresión a lo previsto en el artículo 167 de la Ley 65 de 1993. (ii) En medio del debate legislativo (debate en comisiones conjuntas y plenaria Cámara) hubo voces de congresistas de la oposición que solicitaron expresamente al gobierno que convocara al Consejo Superior de Política Criminal. En otras palabras, tanto el incumplimiento del mandato legal como sus nocivos efectos en la rigurosidad del trámite legislativo fueron advertidos durante el proceso de formación de la ley. (iii) No cabe duda de que el articulado impacta la política criminal del Estado, dado que abre paso a procesos de negociación política y conversación con estructuras armadas ilegales y avala la concesión de beneficios con impacto penal, lo que también tiene un impacto en la política penitenciaria y carcelaria. (iv) La omisión del concepto del CSPC impidió materializar contenidos sustantivos de la Carta Política, entre estos, que la política criminal del Estado sea estable, coherente y consistente, y que su configuración se siga de parámetros de racionalidad técnica dados, entre otras cosas, por la mediación de un concepto experto. Ciertamente, el hecho de que no se rinda un concepto, cuando a ello hay lugar, no es una conducta irrelevante, sino que constituye una omisión en el ejercicio de sus funciones, lo que comporta, como es obvio, las consiguientes responsabilidades. En efecto, resulta evidente que el concepto que hubiese podido rendir el Consejo Superior de Política Criminal, además de ser la materialización efectiva del principio de colaboración armónica entre entidades, habría resultado especialmente determinante para fortalecer la política criminal y penitenciaria en Colombia y, sobre todo para enriquecer la actividad del Legislador con criterios de mayor rigurosidad técnica. Ahora bien, es preciso señalar que, si bien el concepto no es vinculante para el Congreso de la República, lo cierto es que sí es obligatoria su presentación a cargo del mencionado órgano. Lo anterior, con el propósito de que -se insiste- los congresistas cuenten con dicho insumo técnico y, de ese modo, puedan ejercer una deliberación más rigurosa e informada. No puede pasar desapercibido que la definición de la política criminal es un asunto que le corresponde definir a la ley, con la coadyuvancia del Gobierno y de la Fiscalía General de la Nación. De suerte que, si bien el concepto no es vinculante para el Congreso, lo cierto es que su presentación sí es obligatoria, pues se trata de un insumo necesario para que los congresistas puedan ejercer una deliberación rigurosa e informada. El argumento de que la denominada "paz total" no tiene incidencia en la política criminal y penitenciaria, pasa por alto la circunstancia de que, desde la fase de conversaciones, la ley prevé una serie de excepciones en el trato ordinario a los criminales y a los reos, y que, en lo que eventualmente se acuerde, se afectarán tanto los delitos como las penas. En efecto, en cuanto a lo primero hay posibilidades de suspender órdenes de captura e incluso ordenar excarcelaciones. En cuanto a lo segundo, lo que llegue a convenirse afectará los delitos, en algunos casos con medidas como la amnistía, o las penas, con medidas como el indulto o las sanciones alternativas. A mi juicio, no es posible banalizar una circunstancia grave: el incumplimiento de un deber por parte del CSPC, que se constata conforme a los medios de prueba, y que incide, de manera sustancial, en el ejercicio de las competencias constitucionales relativas a la política criminal. Como se acaba de advertir, en la política criminal convergen, por mandato de la Constitución, las competencias de las autoridades judiciales, las del Gobierno y las del Congreso. La Ley 2272 de 2022 reduce a la insignificancia las competencias de las autoridades judiciales, entre ellas, las de la Fiscalía General de la Nación, de modo que el eventual sometimiento a la justicia, para hablar de las EAOCAI, se hace sin las autoridades judiciales, a partir del acuerdo que se haga entre ellas y el gobierno, sin que haya siquiera para ello un marco legal preciso. En ese contexto, resulta razonable admitir que la falta de emisión del concepto técnico a cargo del CSPC llevaba, de manera insoslayable, a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2272 de 2022, dado que se trata de un cuerpo normativo con un alto de grado de impacto en la política criminal del Estado colombiano que requería el pronunciamiento previo por parte de dicho organismo colegiado. En efecto, es evidente que la Ley 2272 de 2022 sí se ocupa de una materia penal, razón por la cual no puede haber duda sobre la circunstancia de que el concepto ha debido emitirse. A todo lo anterior debe agregarse que el concepto no se emitió, circunstancia de lo cual tampoco hay duda. Frente a ello, la sentencia de la cual me aparto sostiene que en todo caso no hay vicio de inconstitucionalidad y, de paso, deja lo acaecido, que es de la mayor gravedad, como algo irrelevante. Téngase presente que el artículo 2º de esa misma Ley 2272 de 2022, clasifica los procesos que pueden adelantarse con la finalidad de lograr la llamada paz total en dos tipos, que se distinguen por sus características y por los grupos violentos con los que se pueden adelantar, así: i) Los procesos con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) que participan en un conflicto armado, esto es, que cumplen los requisitos exigidos por el DIH para considerar que existe un conflicto armado no internacional, que actúan bajo un mando responsable, y ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y de cierta intensidad, respecto de los que se autoriza al Gobierno para adelantar diálogos y negociaciones de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz; y, ii) Los procesos de "acercamientos y conversaciones" con "grupos armados organizados" o "estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto" (EAOCAI), que son "organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas", con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. En esta norma, la ley prevé que también se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Se trata de dos clases de organizaciones que conceptualmente son distintas, aunque a decir verdad, dada su forma y fines de su actuar actual, en la práctica ya se confunden porque unas y otras parecen ser organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que desde hace varios años se dedican a la ejecución permanente y continua de conductas punibles que se enmarcan en patrones criminales que incluyen el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operan y desarrollan actividades principalmente en una o más economías ilícitas asociadas al narcotráfico, la extorsión, el secuestro, la minería ilegal, el tráfico de armas, la trata de migrantes y la trata de personas en general. Se trata de un problema estructural que curiosamente se ha intensificado ahora por la omisión del Gobierno Nacional con el pretexto de avanzar en la consolidación de la llamada "paz total" con tales organizaciones criminales. En efecto, desde hace varios años los grupos armados que han creado corredores de movilidad estratégicos entre el nudo de Paramillo, el Macizo Colombiano, Sumapaz y Catatumbo, retomando áreas del Huila y Tolima y expandiendo y ampliando su presencia delictiva y su acción en más territorio rural y urbano cometiendo infracciones sistemáticas al DIH, se diluyen en la sociedad civil desarrollando operaciones de información e instrumentalización de la sociedad para presionar diálogos y continúan su accionar en alianza con otros grupos o con la denominada segunda Marquetalia, combinado con economías ilícitas, con una ampliación del portafolio criminal, con un incremento de la financiación desde la minería ilegal y la extorsión, la trata de migrantes, la trata de seres humanos, la suplantación de la autoridad, el confinamiento de la población inclusive afro e indígena, la restricción a la comercialización de alimentos y medicinas la imposición de normas de convivencia, de actividades económicas, de control social, de tránsito de vehículos, circulación peatonal y restricción de la movilidad. No de ahora, sino desde hace varios años también, solo que ahora con más ímpetu, el ELN ha proyectado y ejecuta el fortalecimiento del componente armado mediante el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes; la creación de nuevas estructuras para copar áreas abandonadas; la recuperación de antiguas áreas bases y expansión a territorios en Santander, Boyacá y la Serranía del Perijá; la reactivación del Frente de Guerra Central para articular el centro del país con otras regiones; la sistemática y constante inteligencia delictiva para la selección de objetivos potenciales; la ejecución de acciones terroristas contra la Fuerza Pública, la infraestructura crítica y la población civil, para demostrar capacidad delictiva y la recuperación del control delictivo en Nariño mediante el envío de estructuras y/o neutralización de cabecillas del Frente Comuneros del Sur. Igualmente, disidentes y desertores de las FARC, desde siempre los primeros y desde 2018 los segundos, buscan restablecer su mando y control para tener apalancamiento en las mesas de negociación; la ejecución de un plan de expansión territorial mediante el desdoblamiento de estructuras en nuevas áreas en los departamentos del Cesar, Norte de Santander, Caquetá, Putumayo, Nariño, Guaviare, Meta y Vichada y con el fin de recuperar y ocupar antiguas áreas de injerencia y corredores de movilidad estratégicos de las extintas FARC-EP; e instrumentalizar a la población civil en las áreas en donde prevalecen y tienen control de las economías ilícitas. A raíz de las diferencias criminales entre los principales cabecillas, lo que implica que no hay mando y control sino coordinación entre estructuras, las FARC Estado Mayor Central se divide actualmente en tres facciones, así: Alias "Iván Mordisco": El Bloque Occidental Jacobo Arenas (BOJA), anteriormente conocido como el Comando Coordinador de Occidente, que cuenta con varias subestructuras, incluyendo la Columna Móvil Jaime Martínez, el Frente Carlos Patiño, el Frente 30 Rafael Aguilera, la Compañía Ismael Ruiz, el Frente Franco Benavides, la Columna Móvil Dagoberto Ramos, la Columna Móvil Urías Rondón, la Columna Móvil Alan Rodríguez y la Compañía Adán Izquierdo; "CCO"; "BAMMV" y el "BCIP"; Alias "Calarcá": "BMM", "BJSB" y Frente "Raúl Reyes"; y, Alias "Oscar Barreto": "Frente 57". Estas estructuras realizan acciones de constreñimiento a la población civil; la instrumentalizan con el fin de impedir el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública y exigen acatar las normas de convivencia que imponen donde tienen injerencia, con el fin de tener control efectivo de la población civil. Por su parte, las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto como el Clan del Golfo, los Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), los "Pachencas", los "rastrojos", los "costeños", "los nuevos rastrojos", "los nuevos rastrojos caleños", "los pepes", "los Vega Daza", los "Urabeños", el Erpac, la Segunda Marquetalia liderada por Luciano Marín, "Iván Márquez", que cuenta con 3 estructuras, a saber: el "Ala FARC-EP"14 , la Coordinadora Guerrillera del Pacífico y Comandos de Frontera, que se consolidan como uno de los actores dominantes en el pacífico nariñense y los Comandos de Frontera, que tienen influencia en departamentos de la región Amazónica, especialmente en Putumayo; la Oficina de Envigado y otras estructuras de Medellín y el Valle de Aburrá, de Buenaventura, de Quibdó, y otras decenas de grupos de la misma clase, intensifican sus estrategias con la finalidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la población civil; la instrumentalización de las comunidades, mediante el confinamiento y constreñimiento en áreas de injerencia; declaran como objetivo militar a cualquier persona que colabore a otros grupos; actúan en las economías ilícitas basadas en el narcotráfico especialmente con carteles mexicanos, el tráfico de migrantes, la trata de personas, la extorsión y secuestro, la minería ilegal, entre otros. De manera particular, el Clan del Golfo externaliza sus actividades delictivas a grupos delincuenciales más pequeños y locales, lo que le permite expandirse desde el Bajo Cauca, el Urabá Antioqueño y el sur de Córdoba, hacia otras regiones del país, como la costa caribe, los llanos orientales y el suroccidente, en departamentos como Huila y Tolima. A las fechas de proferirse tanto la Sentencia C-525 de 2023 como la Sentencia C-542 de 2023, la Defensoría del Pueblo, basada en el monitoreo de su Sistema de Alertas Tempranas, se mostró preocupada por el aumento en la presencia del Clan del Golfo, la guerrilla del ELN y las disidencias de las Farc, además de las estructuras del crimen organizado, en varias regiones de la geografía colombiana. Según la Defensoría del Pueblo, el Clan del Golfo es la organización criminal que más se ha expandido, puesto que pasó de tener injerencia en 253 municipios durante el 2022 a 392 de 24 departamentos en 2023. Le siguen las disidencias de las Farc - Estado Mayor Central (ECM) y la Segunda Marquetalia, puesto que atendiendo al comparativo de los mismos periodos, pasaron de estar en 230 poblaciones a 299; el primero en 209 municipios de 22 departamentos y el segundo en
15. El Ejército de Liberación Nacional (ELN), en el 2022 tenía injerencia en 189 municipios, pero durante el 2023 su presencia se extendió a 231 de 19 departamentos y se prevé que se siga extendiendo en buena parte del Departamento de Norte de Santander, Santander, Arauca, Nariño y Putumayo en estos últimos a través de sus disidencias. Otras estructuras del crimen organizado hacían presencia en 141 municipios hace dos años, y en el 2023 su presencia se amplió a 184 municipios de 22 departamentos. Ello significa que en medio de este problema estructural de orden público interno y en consecuencia de ausencia de paz, convivencia y tranquilidad, entre 2022 y 2023, Colombia enfrenta un aumento de más del 30% en presencia de grupos armados de toda clase, con tendencia a incrementarse dramáticamente, siendo las áreas más afectadas los Montes de María, el Sur de Bolívar, el Occidente antioqueño, el Sur del Chocó y Bajo Calima, el Medio y Bajo Atrato, el Norte del Cauca y el Sur de Valle del Cauca, el Catatumbo, el Caguán, Yarí, Ariari y el Bajo Putumayo, la Sabana y el piedemonte araucano, el Nordeste antioqueño y el Bajo Cauca, el Urabá antioqueño y el Sur de Córdoba. En suma, en medio de este problema estructural, los ciudadanos están a merced de todas estas clases de grupos armados o estructuras criminales que operan al margen de la ley en buena parte, por lo demás muy importante, del territorio nacional, mientras que a las Fuerzas Militares y de Policía, por decisión del alto gobierno, no se les permite actuar en su integridad para cumplir su finalidad primordial de defender la soberanía, la integridad del territorio y del orden constitucional, por una parte y, por la otra, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que todos los habitantes de Colombia convivan en paz, so pretexto de "avanzar" en la obtención de la "paz total" con estas organizaciones criminales, y todo lo anterior no pudo ser analizado de fondo porque no se tramitó la obtención del concepto del Consejo de Política Criminal que hubiera orientado o al menos informado al Congreso de la República sobre las medidas a adoptar en materia de política criminal respeto de los grupos anteriores. Ante esta circunstancia, con todo respeto, no puedo compartir la decisión, porque ante tales dramáticas evidencias estructurales que afectan el orden público por la escalada del accionar de todas las citadas organizaciones criminales, debe reconocerse la existencia de un vicio, dado que no se ilustró debidamente al Congreso de la República, como ha debido hacerse, para que adoptara técnicamente la ley que contempla reglas de sometimiento a la justicia de estructuras criminales organizadas de alto impacto y que en tratándose de los demás grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) que participan en el conflicto armado requiere que se analice si también se trata de organizaciones criminales que ameritan ese mismo tratamiento, por cuanto se itera, dada su forma y fines de su actuar actual, en la práctica ya se confunden porque unas y otras parecen ser organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que desde hace varios años se dedican a la ejecución permanente y continua de conductas punibles que se enmarcan en patrones criminales que incluyen el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operan y desarrollan actividades principalmente en una o más economías ilícitas asociadas al narcotráfico, la extorsión, el secuestro, la minería ilegal, el tráfico de armas, la trata de migrantes y la trata de personas en general. Dejo así expuestos los motivos de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Sentencia C-525 de 2023. 2 El sustanciador en dicho expediente es el magistrado Antonio José Lizarazo. 3 La sustanciadora en dichos expedientes es la magistrada Natalia Ángel Cabo. 4 Artículo 167 de la Ley 65 de 1993. 5 Adjuntó imágenes y enlaces del expediente del proyecto en la Cámara y en el Senado que prueban la ausencia del concepto. 6 Citó la Sentencia C-011 de 2010 y el Auto 081 del 2008 sobre el incorrecto anuncio de un proyecto como un vicio en el trámite legislativo. 7 En el auto inadmisorio del 14 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora al resumir el cargo presentado por las demandantes expuso cuál fue el reproche hecho respecto de los artículos 2 (parcial), 10, 11 y 12 de la Ley 2272 de 2022. Allí mismo se destacó que las actoras también plantearon un cuestionamiento en torno a la publicidad del informe de conciliación y, puntualmente, al poco tiempo que tuvieron los senadores para prepararse para la discusión y aprobación de dicho informe. Sobre el punto relacionado con el informe de conciliación, la magistrada sustanciadora les solicitó a las demandantes que indicaran cuál fue la norma constitucional vulnerada en la expedición de los artículos demandados. Sin embargo, el auto inadmisorio no hizo ninguna exigencia respecto del alegato sobre la publicidad del informe de conciliación y el poco tiempo que tuvieron los senadores para preparar su discusión y votación. Una vez subsanada la demanda, en el auto mixto del 8 de marzo de 2023 se dispuso admitir el cargo por consecutividad e identidad flexible en los términos expuestos en la demanda y no se rechazó ningún cargo en el expediente D-15104. Por lo anterior, se observa que, aunque el cargo fue admitido bajo el concepto de consecutividad e identidad flexible, dentro de la concepción que hizo el despacho del cargo también se admitió aquel dirigido contra la totalidad de la ley por la circunstancia relacionada a la publicidad del informe de conciliación y el poco tiempo que tuvieron los senadores para preparar su discusión y votación. De hecho, las intervenciones presentadas en el trámite ante la Corte respondieron puntualmente a dicho cargo y ninguna solicitó un pronunciamiento inhibitorio. 8 En la Sentencia C-290 de 2017 la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 en la que, entre otras cosas, se reclamó que, aunque la norma no fue aprobada en el sexto debate (pues la votación no cumplió con la mayoría reglamentaria), fue incluida en el informe de ponencia para el séptimo debate. La Corte decidió negar la pretensión de ese cargo en particular: el Tribunal consideró que, de la no aprobación del texto en uno de los debates del Senado, no puede traducirse que ello no se pueda incorporar en la Cámara de Representantes y, posteriormente, tramitar la divergencia como una discrepancia objeto de conciliación. De acuerdo con la Sala Plena, "[l]a improbación de un texto normativo por parte de una de las cámaras no impide, bajo la condición de que sea respetado el principio de identidad flexible, que la otra lo considere y, si es del caso, proceda a debatirlo y votarlo. No puede entonces afirmarse que el texto acusado se hubiera "hundido". De admitir semejante conclusión tendría que aceptarse que la decisión de no aprobar un artículo específico por parte de una de las cámaras, impide absolutamente a la otra ocuparse nuevamente del tema que en tal disposición se regulaba. Ello no es compatible con el principio democrático ni con la dinámica y propósito del proceso constituyente en el Congreso" (Sentencia C-290 de 2017). En esta oportunidad, las demandantes consideran que no es posible equiparar tal circunstancia al trámite de una ley ordinaria, pues en el marco de una reforma constitucional, existen ocho debates que permiten un mayor nivel de participación y pluralismo democrático. 9 En este punto, el demandante también sostuvo la vulneración del artículo 158 de la Constitución. Sin embargo, dicha norma constitucional se refiere a unidad de materia. Por tal razón se trata de un cargo adicional que la Corte estudiará separadamente como cargo sexto. 10 Expediente digital. Archivo: D0015110-Presentación Demanda-(2023-01-13 12-09-08).pdf. Folio 18. 11 Expediente digital. Archivo: D0015110-Corrección a la Demanda-(2023-02-21 22-05-33).pdf. Folio 11. 12 A la fecha de presentación del concepto, el viceprocurador estaba ejerciendo funciones de Procurador General de la Nación. 13 Además de esas intervenciones, como consta en el expediente digital, algunas personas presentaron escritos extemporáneos. Se hace referencia a ellas en este punto por su presentación tardía y porque no contienen manifestaciones sobre cargos específicos. El 13 de septiembre de 2023 Alberto Rojas cuestionó el proceso de paz con las extintas FARC-EP, la actuación de la Corte Constitucional en ese contexto y al gobierno nacional, entre otras, por la denominada política de paz total. El 19 de septiembre siguiente el señor Nicolay David Orlando Romanovsky Camacho se pronunció sobre el escrito del señor Rojas. Argumentó que esa intervención carecía de mérito para ser estudiada pues no hace referencia a la norma demandada y se basa en afirmaciones irrespetuosas, sin sustento ni justificación. Finalmente, el 30 de octubre de 2023 Germán Arenas solicitó mayor celeridad en el trámite debido a que era necesario un pronunciamiento que resolviera los problemas de conceptualización, caracterización y ejecución de la ley demandada y que solucionara las dudas jurídicas sobre la constitucionalidad y los alcances que pueden tener algunos espacios de diálogo entre el Gobierno nacional y grupos armados organizados. 14Adicionalmente a las intervenciones resumidas en el anexo, tal como consta en el expediente digital, el 23 de agosto de 2023 el señor Wilmer Damir Sierra Torres, en reacción a la audiencia pública, presentó un escrito con algunas reflexiones basadas en su experiencia como docente. Se refirió a la situación de sus estudiantes y sus familias en relación con el conflicto, apoyó la exequibilidad de la ley demandada, controvirtió la postura de los demandantes y cuestionó un argumento de uno de los intervinientes en la audiencia. A su vez, el 22 de agosto de 2023 el señor Eliécer Mojica solicitó que se decidiera en favor de la constitucionalidad de la ley demandada y, en relación con el artículo 2, en contra de una de las demandantes. 15Sentencia C-737 de 2001. 16Sentencias C-240 de 2012 y C-386 de 2014. 17Sentencia C-737 de 2001 y C-386 de 2014. 18La expresión "culto al ritualismo" fue empleada en la Sentencia C-240 de 2012. 19 Sentencia C-737 de 2001. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Sentencia C-240 de 2012. 23 Ibid. 24 Sentencia C-737 de 2001. Esto ha sido reiterado en otras decisiones como en la C-131 de 2009 y en la C-240 de 2012, entre otras. 25 Sentencia C-240 de 2012, C-473 de 2004. 26 Sentencia C-737 de 2001. 27 Sentencia C-473 de 2004. 28 Expediente digital. Archivo: "D0015104-Conceptos e Intervenciones-(2023-07-10 12-24-54).pdf". Página 3. 29 Expediente digital. Archivo: "D0015104-Conceptos e Intervenciones-(2023-07-10 12-24-54).pdf". Página 8. 30 Esta Ley modificó la Ley 65 de 1993. 31 Sentencias C-189 de 2007, C-582 de 1999, C-052 de 2015 y C-439 de 2012. 32 Al respecto la intervención mencionó que en el pasado el Consejo Superior de Política Criminal sí emitió dictamen frente a iniciativas que buscaban prorrogar las disposiciones de la Ley 418 de 1997. 33 Constitución Política, art. 243. 34 Sentencia C-101 de 2022, que será analizada más adelante. 35 La sentencia C-059 de 2023 señaló que "en lo que atañe a la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, cabe resaltar que la Corte ha señalado que ella se produce en función del objeto de control y, de manera particular, a partir de la distinción entre norma y enunciado normativo. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con el mismo texto legal que es llevado posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta corporación". 36 Sentencia C-077 de 2021. 37 Sentencia C-192 de 2021, reiterada en la Sentencia C-380 de 2023. 38 Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-025 de 2020, entre otras. 39 Sentencia C-481 de 2019. 40 Sentencia C-084 de 2018. 41 Sentencia C-084 de 2018, reiterada en C-481 de 2019 y C-414 de 2022. 42 Sentencia C-481 de 2019. 43 Sentencia C-481 de 2019. 44 Añadido por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. 45 Sentencia C-930 de 2005. 46 Sentencia C-927 de 2007. 47 Sentencia C-533 de 2004. Reiterado en la Sentencia C-644 de 200 y en la Sentencia C-333 de 2005. 48 Sentencia C-930 de 2005. En este punto esa sentencia citó otras como la C-533 de 2004, la C-644 de 2004, la C-333 de 2005, la C-400 de 2005 y la C-473 de 2005. También la Sentencia C-927 de 2007. 49 Sentencia C-205 de 2023. 50 Sentencia C-408 de 2017. 51 Sentencia C-473 de 2005, citada por la Sentencia C-241 de 2006. En aquel momento, la Corte avaló la expresión "consideración en primer debate" bajo el entendido que en virtud del artículo 95 de la Ley 5 de 1992 el debate está integrado tanto por la discusión como por la votación de la iniciativa y que el artículo 157 de la Constitución prevé que los proyectos sean aprobados tanto en primer como en segundo debate. En ese contexto consideró que la referencia permitía concluir que la idea era votar el proyecto en la sesión para la que fue anunciado. 52 Sentencia C-408 de 2017. Por ejemplo, en la Sentencia C-346 de 2022 se avaló un anuncio del Proyecto de Ley 505 de 2022 Cámara que se hizo en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes. Allí, el secretario primero indicó: "Señor [p]residente, tercer punto, anuncio de proyectos de ley para discusión y votación en primer debate, primer proyecto" y al final de la sesión el presidente complementó con la información sobre la fecha cuando afirmó: "se levanta la sesión, siendo las 11:09 de la mañana. Se cita para mañana a las 9:00 de la mañana". La Corte admitió ese anuncio bajo el entendido que con esa afirmación era posible determinar la fecha en que tendría lugar la discusión y votación de la iniciativa. 53 Sentencia C-206 de 2022. 54 Sentencia C-252 de 2019. Aunque es una práctica común del Congreso de la República que sean los secretarios, por instrucción de los respectivos presidentes, quienes hagan el anuncio de los proyectos se cita esta sentencia a modo de ejemplo pues allí la Corte constató que en los dos debates en el Senado y en los dos debates en la Cámara de Representantes, quienes hicieron los respectivos anuncios fueron, respectivamente, los secretarios de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de cada cámara y los secretarios generales de cada cámara, por solicitud de los presidentes de esas células legislativas. Ello no obstó para que la Corte diera por cumplido el requisito del anuncio previo. 55Sentencia C-930 de 2005. 56Sentencias C-205 de 2023 y C-930 de 2005. 57Auto 311 de 2006. Citado por la Sentencia C-305 de 2010. 58 Sentencia C-241 de 2006. 59 Así consta en el Acta No.17 contenida en la Gaceta del Congreso No. 06 del 1 de febrero de 2023. 60 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 9. 61 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 9. 62 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Páginas 10, 11, 12, 15 y 16. 63 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 16-20 64 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 20. 65 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Páginas 20-32. 66 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Páginas 32, 34 y siguientes. 67 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Páginas 40 y 41. 68 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 42. 69 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 41. 70 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 42. 71 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página
42. Subrayas propias. 72 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 42. 73 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página 42. 74 Gaceta del Congreso No.06 del 1 febrero de 2022. Página
43. Subrayas propias. 75 Acta No.18 contenida en la Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. 76 Gaceta del Congreso No.07 del 1 febrero de 2022. Página 16. 77 Gaceta del Congreso No.07 del 1 febrero de 2022. Página 16. 78 Gaceta del Congreso No.07 del 1 febrero de 2022. Páginas 16 y 17. 79 Gaceta del Congreso No.07 del 1 febrero de 2022. Página 17. 80 Gaceta del Congreso No.07 del 1 febrero de 2022. Página 19. 81 Prueba adicional de que el anuncio ocurrió antes del final de la sesión es que todas las referidas actuaciones quedaron consignadas en el acta de la sesión respectiva del 19 de octubre de 2022, por lo que se ven reproducidas en la Gaceta del Congreso No.6 del 1 de febrero de 2023. 82 La frase "Muy bien, no habiendo quórum decisorio, levantamos la sesión y citamos para el lunes a las 10 de la mañana primer punto del orden del día, continuamos con la Ley
418. Gracias a todos y a todas [...]" se pronunció desde el minuto 2:53:48 y la intervención del presidente culminó en el minuto 2:54:12 de la grabación. Tras una breve pausa el presidente solicitó al secretario repetir el anuncio. El complemento del secretario culminó en el minuto 2:55:20 de la grabación, y en ese el momento en que se levantó la sesión. 83 Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 42. 84 Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 9. 85 Al respecto ver la Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página
32. A partir de ese momento se evidencia el inicio del debate del proyecto que culminó con la Ley 2272 de 2022. A partir de la página 34 el ponente expuso el sentido del proyecto. 86 Ley 5 de 1992. "Artículo
94. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada." 87 Así se lee, por ejemplo, en el orden del día de la Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 9. 88 Al respecto ver la Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Páginas 34 y 39. 89 "[...]que se mueva el Proyecto el Proyecto de Acto Legislativo número 019 de 2022 Senado, al primer punto de la lectura de ponencia y consideración de proyectos en segundo debate, en el original está de primero el proyecto de modificación de la Ley 418". Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 10. 90 "si podemos dejarla como constancia para poder iniciar por el punto que nos ocupa hoy, que es la Ley 418 e inmediatamente después le diéramos trámite al proyecto de acto legislativo". Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 11. 91 Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 15. 92 A saber: Acta No.17 de la sesión plenaria del 19 de octubre de 2022 contenida en la Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023 y Acta No.18 de la sesión plenaria del 24 de octubre de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. 93 Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 42. 94 Expediente digital. Archivo: "D0015110-Conceptos e Intervenciones-(2023-07-25 02-29-40).pdf". Página
14. Documento en cuestión, disponible para consulta en: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/orden-del-dia-senado?limit=20&limitstart=100 95 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 1 y 2. 96 Al respecto ver: Paz total: por aparición de 'micos' se suspendió el debate" del 19 de octubre de 2022. En: https://www.eltiempo.com/politica/congreso/paz-total-polemica-en-el-congreso-por-micos-que-favorece-a-primera-linea-710936. En esa nota, el periódico expuso que en el Senado, luego de que se negó una proposición de aplazamiento del debate, "Cambio Radical y Centro Democrático salieron del debate y desarmaron el quórum, pues los liberales tampoco estaban, ya que tenían reunión de bancada. En Senado citaron para el lunes a las 10.". A su vez, el 24 de octubre de 2022 la nota "Humberto de la Calle sobre ley para 'paz total': 'Todavía tenemos objeciones' de El Tiempo refirió que el día anterior el senador Humberto de la Calle publicó en sus redes sociales que el lunes 24 de octubre continuaría la discusión del proyecto de ley. Al respecto ver: https://www.eltiempo.com/politica/partidos-politicos/humberto-de-la-calle-sobre-ley-para-paz-total-todavia-tenemos-objeciones-712115 97 Sentencia C-590 de 2012, reiterada en Sentencia C-298 de 2016. 98 Sentencia C-590 de 2012. 99 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 85-87. 100 Gaceta del Congreso No.1714 del 21 de diciembre de 2022. Páginas 51-54. 101 Gaceta del Congreso No.1362 del 1 de noviembre de 2022. Páginas 1-36. 102 Gaceta del Congreso No.1360 del 1 de noviembre de 2022. Páginas 1-10. 103 Gaceta del Congreso No.10 del 6 de febrero de 2023. Páginas 9-13. 104 Gaceta del Congreso No.121 del 7 de marzo de 2023. Páginas 175-176. 105 Gaceta del Congreso No.121 de 2023. 106 Gaceta del Congreso No.121 del 7 de marzo de 2023. Páginas 175-176. 107 Gaceta del Congreso No.121 del 7 de marzo de 2023. Página 184. 108 Gaceta del Congreso No.10 del 6 de febrero de 2023. Página 9. 109 Gaceta del Congreso No.10 del 6 de febrero de 2023. Página 11. 110 Gaceta del Congreso No.10 del 6 de febrero de 2023. Páginas 11 y 12. 111 Gaceta del Congreso No.10 del 6 de febrero de 2023. Páginas 12 y 13. 112 Sentencia C-298 de 2016. 113 Sentencia C-590 de 2012. 114 La regla sobre la interpretación que se debe adoptar en relación con el contenido del artículo 161 superior ha sido incluida en otras sentencias (citadas por la propia Sentencia C-590 de 2012), entre las que se encuentra la Sentencia C-840 de 2008 en la que estudió la aprobación de la Ley 1151 de 2007, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la Sentencia C-376 de 2008 que se ocupó de examinar la constitucionalidad de la misma ley, y las Sentencias C-379 de 2010 y C-076 de 2012 en las que se estudió el trámite, respectivamente de las leyes 1348 de 2009 y 1430 de 2010. 115 Conforme lo prevé la Ley 5 de 1992. "Artículo
36. Gaceta del Congreso. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas." En concordancia el artículo 47.11 del reglamento establece que uno de los deberes de los secretarios generales es "disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso." A su turno, el artículo 156 prevé que la publicación de los informes de ponencia se da por intermedio de las Gacetas del Congreso y el artículo 35 establece que las actas de discusión también se difunden en las Gacetas. 116 Sentencia C-481 de 2019. 117 Sentencia C-590 de 2012. 118 Tal caso fue abordado en el Auto 011 de 2018. 119 Sentencia C-325 de 2022. 120 Sentencia C-801 de 2003. 121 Citó las sentencias C-376 de 1995 y la C-167 de 1993. 122 Ver sentencias C-1488 de 2000, la C-1190 de 2001, C-551 de 2003, C-797 de 2004, C-150 de 2009, C-141 de 2010, C-730 de 2011 y C-290 de 2017 y C-282 de 2021. 123 Constitución Política, artículo 160. 124 La Ley 5 de 1992 dispone en el artículo 178: "cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente". 125 Sentencia C-133 de 2022 126 Sentencia C-453 de 2006. 127 Sentencia C-940 de 2003. 128 Sentencia C-1190 de 2001. 129 Sentencia C-332 de 2005. 130 Ley 5 de 1992, artículo 177. 131 Sentencia C-332 de 2005 reiterada en la Sentencia C-282 de 2021. 132 Sentencia C-765 de 2012. 133 Sentencias C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-084 de 2019. 134 Sentencia C-702 de 1999. 135 Sentencia C-376 de 2005, reiterada en C 797 de 2004. 136 Sentencia C-208 de 2005. 137 Sentencia C-282 de 1997. 138 Sentencias C-551, 940 y 1147 de 2003. 139 Sentencia C-1190 de 2001, reiterada en la Sentencia C-1152 de 2003. 140 Sentencia C-290 de 2017. 141 Gaceta del Congreso No. 1186 del 4 de octubre de 2022. Página 23. 142 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Página 10. 143 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Página 11. 144 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Página 15. 145 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Páginas 18 y 19. 146 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Páginas 19 y 20. 147 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Página 23. 148 Gaceta del Congreso No. 43 del 16 de febrero de 2023. Páginas 25, 28, 29, 33 y 34. 149 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Página 63. 150 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Página 68. 151 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Página 64. 152 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Página 71. 153 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Página 100. 154 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023 Páginas 109 y 110. 155 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Páginas 109 y 110. 156 Gaceta del Congreso No. 44 del 16 de febrero de 2023. Página 102. 157 Gaceta del Congreso No. 1261 del 18 de octubre de 2022. Página 23. 158 Gaceta del Congreso No. 06 del 1 de febrero de 2023. Página 35. 159 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023, Página 20. 160 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023, Página 58. 161 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023, Página 67. 162 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023. Página 68. 163 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023, Páginas 67 y 68. 164 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023. Páginas. 79 y 80. 165 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023. Páginas. 69 y 70. 166 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023. Página 70. 167 Gaceta del Congreso No. 07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 70 a 80. 168 Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 17 y 18. 169 Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 22 a 24. 170 Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 22 y 42. 171 Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 25. 172 Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 25. 173 Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 25. 174 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022, Página 17. 175 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022. Páginas 15 a 23. 176 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022 Páginas 23 a 40 177 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022. Página
33. El texto de la proposición es el siguiente: "Adiciónese un nuevo parágrafo, al artículo 5° del Proyecto de ley 160 de 2022 Cámara. Parágrafo nuevo. No se podrá conceder ningún tipo de beneficio legal o socioeconómico, como resultado de procesos de negociaciones o diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz, a los denominados como desertores, por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Entendidos, como aquellos miembros de las organizaciones que habiendo suscrito un Acuerdo de Paz, que decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas, como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados, con respecto a los desertores, la jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar todo tipo de conductas punibles y en todo caso; sólo podrán hacer parte en procesos de acercamiento, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia. Frente a estos casos, las órdenes de captura que hayan sido suspendidas quedarán inmediatamente activadas y así se comunicará a las autoridades competentes." Firman; Julio César Triana Quintero, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Adriana Carolina Arbeláez Giraldo y John Edgar Pérez Rojas. 178 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022. Páginas 33, 34, 35 y 37 a 44. 179 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022. Páginas 45 y 46. 180 Gaceta del Congreso No. 1714 del 21 de diciembre de 2022. Páginas 47 y 48. 181 Gacetas del Congreso No. 1360 y No.1362 del 1 de noviembre de 2022. 182 Gacetas del Congreso No. 175 del 17 de marzo de 2023 y 10 del 6 de febrero de 2023. Páginas 106 a 111 y páginas 11 a 36. 183 Ver fundamentos jurídicos 31 y 32. 184 Ver fundamentos jurídicos 31 y siguientes. 185 Gaceta del Congreso No. 1186 del 4 de octubre de 2022. Páginas 18, 19, 28 y
34. Gaceta del Congreso No. 1192 del 4 de octubre de 2022. Páginas 8 a 9, 35 a 42 y 56 a
57. Gaceta del Congreso No.1041 del 8 de septiembre de 2022. Páginas 5, 36 a 40. 186 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 50 a 55. 187 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Página 55. 188 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 40 a 43. 189 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 80 a 82. 190 Respecto del artículo 11 en la Plenaria de la Cámara de Representantes se hicieron algunas modificaciones: (i) en la modalidad de servicio social para promover la paz étnico territorial se agregó el respeto por la cultura campesina; (ii) se retiró como modalidad del servicio social el trabajo con víctimas de violencia sexual; (iii) se complementó la modalidad de cuidado y protección de las personas mayores para incluir a las personas en condición de discapacidad; (iv) se agregaron tres modalidades de prestación del servicio social correspondientes a trabajo en la reforma rural integral, trabajo para la protección cultural e inmaterial de la Nación, trabajo con personas damnificadas por amenazas naturales y servicio social para promover la educación y actividades relacionadas en gestión del riesgo y cambio climático; (v) se incluyó un parágrafo para cambiar de lugar dentro del artículo el tema relacionado con la equivalencia del certificado del servicio social para la paz con la libreta militar y su remuneración, además se agregó que este servicio social se reconocerá como experiencia para el primer empleo y (iv) se dispuso que este servicio no podrá usarse para hacer proselitismo político. Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. Respecto del artículo 12, a pesar de que será precisado en el cargo autónomo contra este artículo por consecutividad e identidad flexible, en la Cámara se cambió el artículo para mencionar la necesidad de cumplir la Sentencia C-101 de 2022 respecto del impuesto de seguridad y convivencia ciudadana. Gaceta del Congreso No. 1687 del 15 de diciembre de 2022. 191 Gaceta del Congreso No. 1362 del 1 de noviembre de 2022. Páginas 13, 14 y 15 y No. 1360 del 1 de noviembre de 2022. Páginas 4 y 5. 192 Gaceta del Congreso No. 175 del 17 de marzo de 2023. Páginas 107 y 108 193 Gaceta del Congreso No. 10 del 6 de febrero de 2023. Páginas 12 y 13. 194 Recientemente, la sentencia C-363 de 2023 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la ley 2272 de 2022 en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios. 195 De manera textual la Ley 2272 de 2022 expresa: "Artículo
12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8o y 3o del parágrafo del artículo 8o de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8o de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos." (Subrayas propias). 196 Gaceta del Congreso No.1041 del 8 de septiembre de 2022. Página 7. 197 Gaceta del Congreso No.1041 del 8 de septiembre de 2022. Página 5. 198 Gaceta del Congreso No.1192 del 4 de octubre de 2022. Páginas 57-60 y
67. También en la Gaceta del Congreso No.1186 del 4 de octubre de 2022. Páginas 28-30 y 34. 199 Ese artículo de la ponencia recibió una única proposición, por parte del representante José Jaime Uscátegui que fue dejada como constancia y que, en cualquier caso, pretendía eliminar la prórroga del artículo 19 de la Ley 2126 de 2021 pero en nada se oponía al artículo 8 de la Ley 1421 de 2010. Gaceta del Congreso No.43 del 16 de febrero de 2023. Páginas 46 y 47. 200 Gaceta del Congreso No.44 del 16 de febrero de 2023. Página 104. 201 Imagen tomada de la página 107 de la Gaceta del Congreso No.044 del 16 de febrero de 2023. Corresponde al texto escaneado de la referida proposición. 202 Gaceta del Congreso No.44 del 16 de febrero de 2023. Páginas 106-108 y
114. En la Comisión Primera del Senado obtuvo 14 votos por el sí y 1 por el no. En la Comisión Primera de la Cámara de Representantes fue aprobada con un resultado de 31 votos por el sí y 3 por el no. 203 Gaceta del Congreso No.1261 del 18 de octubre de 2022. Páginas 26 y 31. 204 Gaceta del Congreso No.1261 del 18 de octubre de 2022. Páginas 27 y 32. 205 Gaceta del Congreso No.1261 del 18 de octubre de 2022. Página 32. 206 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 23 y 24. 207 En concreto, el secretario general del Senado en ese punto dijo: "La honorable Senadora Laura Fortich, que plantea que su cónyuge desempeña funciones como diputado en una asamblea departamental y, la iniciativa modifica, entre otras disposiciones el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, disposición normativa en el que se establecen disposiciones frente a los entes territoriales, modificaciones que involucran de manera directa facultades de la asamblea departamental en materia tributaria." Gaceta del Congreso No.06 del 1 de febrero de 2023. Página 37. 208 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 40 y 41. 209 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 40 y 41. 210 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Página 41. 211 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 41-43. 212 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Página 42. 213 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Página 43. 214 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Página 43. 215 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 43 y 44. 216 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 46 y
47. El resultado fue de 24 votos por la eliminación y 54 votos por la no eliminación del artículo. 217 Gaceta del Congreso No.07 del 1 de febrero de 2023. Páginas 80-82. El resultado fue de 34 votos en favor del artículo y 46 votos en contra. 218 Gaceta del Congreso No.1264 del 18 de octubre de 2022. Páginas 28 y 33. 219 Gaceta del Congreso No.1264 del 18 de octubre de 2022. Páginas 29 y 34. 220 Gaceta del Congreso No.1264 del 18 de octubre de 2022. Página 34. 221 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 46-50. La votación fue de 150 votos por el sí y 15 votos por el no. 222 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 17. 223 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas50, 55 y 61-67. 224 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 50, 55. 225 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 50. 226 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 50. 227 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 58. 228 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 50, 51, 55-67. 229 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 50, 51, 55-67. 230 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 56. 231 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 56 y 57. 232 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Página 59. 233 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 61-64. La votación fue de 115 votos negando la propuesta de eliminación contra 52 votos que la respaldaron. 234 Gaceta del Congreso No.1687 del 15 de diciembre de 2022. Páginas 64-67. La proposición sustitutiva del artículo 12 obtuvo 150 votos en su favor y 14 votos en contra. 235 Ver fundamento jurídico 150. 236 Sentencia C-896 de 2012. 237 Sentencia C-896 de 2012. 238 Sentencia C-025 de 1993. 239 Las citas textuales corresponden a la sentencia C-162 de 2021. 240 Sentencia C-212 de 2022. 241 Ver sentencias C-896 de 2012 y C-353 de 2017. 242 Sentencia C-212 de 2022. 243 Sentencia C-212 de 2022. 244 Ver sentencias C-852 de 2005 y C-353 de 2017. 245 Sentencia C-896 de 2012. 246 Sentencia C-896 de 2012. 247 Como ya se dijo, en la sentencia C-363 de 2023 la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 en el entendido que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios. 248 Esta información acerca de la destinación de los recursos de los fondos-cuentas territoriales de seguridad es tomada de la sentencia C-363 de 2023. 249 Sentencia C-101 de 2022. 250 Sentencia C-101 de 2022. 251 Sentencia C-852 de 2005 citada por la sentencia C-353 de 2017. 252 Sentencias C-048 de 2001, C-679 de 2016, entre otras. 253 Sentencia C-214 de 1993. 254 "Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones" 255 Al respecto la sentencia precisó que la Ley 1337 de 2009 incluía "disposiciones (i) que rinden un homenaje a los caficultores considerando los 80 años de creación de la Federación Nacional de Cafeteros -art. 1- previendo para el efecto una autorización de apropiación de recursos públicos destinados (ii) a la investigación y promoción de nuevas tecnologías que incentiven la producción, exportación y consumo nacional del café colombiano de alta calidad -art. 2- y (iii) a la financiación de una biblioteca documentaria del café -art.3-. También contiene prescripciones con un mayor impacto en el sector cafetero, al autorizar al Gobierno (iv) para apropiar recursos en el presupuesto nacional a fin de fomentar el desarrollo socioeconómico de las zonas cafeteras del país, mediante el financiamiento de proyectos para agua potable y saneamiento básico, vivienda rural, educación, tecnología de información y comunicaciones así como vías de intercomunicación cafetera -art. 4-; (v) para destinar los recursos presupuestales necesarios a fin de garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras, en cuanto se afecte por el precio interno costos de producción del grano -art. 6-, y (vi) para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones requeridas en la presente ley -art. 7-." 256 La sentencia concluyó, a partir de los antecedentes legislativos de la norma, que la relevancia de la contribución cafetera para el sector radicaba en que permitía "(i) ofrecer certidumbre a los cafeteros sobre su estabilidad, en tanto no depende de su aprobación en normas con vigencia temporal como las leyes de presupuesto o las que aprueban el plan nacional de desarrollo; (ii) asegurar la provisión de los bienes y servicios que se requieren para darle competitividad al sector cafetero y promover las condiciones de vida de los caficultores; (iii) hacer posible el impulso de actividades de promoción internacional del café para asegurar una adecuada competencia con productores de otros países, y (iv) impulsar el desarrollo y bienestar de las zonas cafeteras". 257 Inciso tercero del numeral (ii) del literal c) del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022. 258 Según el numeral 2 del artículo 64 de la Ley 1957 de 2019, los desertores son "aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados". 259 Expediente digital. Archivo: D0015110-Presentación Demanda-(2023-01-13 12-09-08).pdf. página 19. 260 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 4.1.3.4. 261 Acto Legislativo 01 de 2017, Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019, principalmente. 262 Según la Sentencia C-080 de 2018, son tratamientos especiales de justicia los siguientes: "Constituyen tratamientos especiales de justicia, los cuales se encuentran regulados por diferentes instrumentos normativos de implementación del Acuerdo Final como el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, entre otros, los siguientes: (i) el tratamiento penal especial; (ii) el tratamiento penitenciario especial; (iii) la exención de la responsabilidad disciplinaria y administrativa; (iv) la extinción de la obligación de indemnizar, en algunos casos, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado; (v) la garantía de no extradición; y (vi) el tratamiento especial en materia de inhabilidades [que permite la participación en política]". 263 Así se recogen en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y se explica en la Sentencia C-080 de 2018, acápite 4.1.7.1. 264 Decreto 542 de 1993. 265 Proceso de paz con el M-19, el Ejército Popular de Liberación EPL, movimiento armado Quintín Lame y el Partido Revolucionario de los Trabajadores - PRT. 266 Sentencia C-048 de 2001. 267 Artículo 8.a y Título del Capítulo 1 de la Ley 418 de 1997. 268 Parágrafo 1 del artículo 3º de la Ley 782 de 2002. 269 Numeral (ii) del literal c) del artículo 2. 270 Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1422 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022. 271 El demandante citó el artículo 4o del Acto Legislativo 01 de 2016, derogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2017 que estipulaba: "Artículo Transitorio: En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. // Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final [...]". 272 Sentencia C-379 de 2016 y C-630 de 2017. 273 Sentencia C-630 de 2017. 274 Sentencia C-630 de 2017. 275 Sentencia C-630 de 2017. 276 Expediente digital. Archivo: D0015110-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-08-23 15-02-44).pdf. Folio 25. 277 Sentencia C-525 de 2023. 278 Expediente digital. Archivo: D0015110-Corrección a la Demanda-(2023-02-21 22-05-33).pdf. Página 6. 279 Resolutivo séptimo de la Sentencia C-525 de 2023. 280 Expediente digital. Archivo: D0015110-Presentación Demanda-(2022-12-19 22-05-50).pdf. Páginas 40 a 41. 281 Expediente digital. Archivo: D0015110-Corrección a la Demanda-(2023-02-21 22-05-33).pdf. Página 11. 282 Expediente digital. Archivo: D0015110-Presentación Demanda-(2022-12-19 22-05-50).pdf. Página 41. 283 Expediente digital. Archivo: D0015110-Presentación Demanda-(2022-12-19 22-05-50).pdf. Página 41. 284 Sentencia C-122 de 2020. 285 Mediante Auto 1851 de 2023 del 10 de agosto de 2023 la Sala Plena resolvió convocar a audiencia pública en el marco del proceso de constitucionalidad de los expedientes D-15.099 y D-15.104 y D- 15.110 AC. Y mediante Auto del 16 de agosto de 2023 los magistrados sustanciadores adoptaron la agenda para el desarrollo de la audiencia pública. 286 https://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/prensa/Paginas/-Acuerdo-para-el-inicio-formal-de-la-Mesa-de-Di%C3%A1logos-de-Paz-entre-el-Gobierno-nacional-de-Colombia-y-la-Segunda-Marquetali.aspx. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 30