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C-542/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-542/235 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Tema de la sentencia: Ley 2272 De 2022 Exequible Por Vicios De Procedimiento. Configuración De Cosa Juzgada Respecto A La Ausencia Del Concepto Del Consejo Superior De Política Criminal En El Trámite Legislativo. Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda En Contra Del Artículo 2 (Parcial).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-542/23 Ref: expedientes acumulados D-15104 y D-15110 Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022 "por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones" Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo Antonio José Lizarazo Ocampo. En la sentencia C-542 de 2023 la Corte decidió dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022 que planteaban tanto vicios de forma como de fondo contra la totalidad de la Ley o algunos de sus artículos. La razón por la que aclaré mi voto se relaciona con la decisión de la mayoría de la Sala Plena de inhibirse frente al cargo contra el artículo 2 (parcial) de la Ley por desconocimiento de la prohibición de reincidencia del Acuerdo Final de Paz y eventual violación del Acto Legislativo 2 de 2017. La mayoría de la Corte consideró que el cargo carecía de certeza toda vez que del contenido literal de la norma demandada no se derivaba una autorización para negociar nuevamente acuerdos de paz con firmantes que retomaron las armas, o brindarles un tratamiento penal especial, como lo entendió uno de los accionantes. Acompañé la decisión sobre el mencionado cargo en respeto a la jurisprudencia vigente sobre los requisitos de aptitud sustancial de las demandas de inconstitucionalidad. Sin embargo, considero que casos como éste dan cuenta de la necesidad de que la Corte reconsidere la manera en que se vienen aplicando tales exigencias de aptitud. Los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia no pueden convertirse en exageradas cargas argumentativas que obstaculicen, no solo el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad por parte de la ciudadanía, sino también la función a cargo de este Tribunal de garantizar la supremacía de la Constitución. En el asunto bajo examen, si bien comparto que el cargo contra el artículo 2° de la Ley 2272 se basó en una interpretación que no necesariamente corresponde al texto de dicha norma, a mi juicio la Corte pudo haber considerado la aptitud demanda desde una perspectiva más amplia. El Tribunal pudo haber evaluado si los cuestionamientos del demandante podrían corresponder a una interpretación plausible del precepto acusado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Gobierno nacional efectivamente ha emprendido acciones para iniciar diálogos de paz con firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC que optaron por retomar las armas286. Esto es justamente lo que se cuestionaba en el cargo que la Corte consideró no apto. Un análisis menos rígido y más sustancial sobre la satisfacción de las exigencias de aptitud sustancial de la demanda habría permitido a la Corte a pronunciarse de fondo sobre una materia sensible para el país, que urge de la mayor claridad. En esos términos aclaro el alcance de mi voto. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada