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C-542/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-542/235 de diciembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Juan Carlos Cortés González·Natalia Ángel Cabo

Aclaración conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo, Juan Carlos Cortés González y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 2272 De 2022 Exequible Por Vicios De Procedimiento. Configuración De Cosa Juzgada Respecto A La Ausencia Del Concepto Del Consejo Superior De Política Criminal En El Trámite Legislativo. Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda En Contra Del Artículo 2 (Parcial).

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-542/23 Referencia: expedientes D-15104 y 15110 (AC) Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto en la Sentencia C-542 de 2023. En la Sentencia C-542 de 2023 la Sala Plena concluyó que respecto del cargo contra el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 se configuraba el fenómeno de cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, se decidió estarse a lo resuelto en el fallo C-525 de 2023. Mediante la Sentencia C-525 de 2023, en lo que se refiere al inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 5° de la citada ley, se estableció que, aunque la Constitución Política permite que el Gobierno Nacional inicie acercamientos y conversaciones con Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto (EAOCAI) para procurar su sometimiento a la justicia, dicha función y las autorizaciones que la norma otorgue al Gobierno, deben enmarcase dentro de los límites establecidos por la propia Carta Política. Por lo tanto, una interpretación de la norma cuestionada que permita la excarcelación de voceros de organizaciones sociales y humanitarias, resulta contraria al principio de separación de poderes y al derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. En ese orden, en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo C-525 de 2023 se declaró lo siguiente: (i) la exequibilidad de la expresión "Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social" y (ii) la inexequibilidad de la expresión "y se encuentren en privación de libertad", contenidas ambas en el inciso 2º del parágrafo 1º del referido artículo 5°. Dado que, en esta oportunidad, la Sentencia C-542 de 2023 decidió estarse a lo resuelto en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo C-525 de 2023, considero pertinente aclarar que, en aquella decisión, presenté salvamento parcial de voto respecto de ese resolutivo, relacionado con la inexequibilidad de la designación de personas privadas de la libertad como voceros de dichos grupos. Adicionalmente, salvé mi voto respecto de dos puntos correlacionados. Sobre la orden cuarta de la parte resolutiva, que condicionó la exequibilidad de la suspensión de órdenes de captura de miembros de las EAOCAI, "siempre que (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma, y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas". Y la orden sexta que decidió la exequibilidad condicionada sobre la norma relacionada con las zonas de ubicación temporal, contenida en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, "en el entendido de que las zonas de ubicación solo se puedan establecer en una etapa avanzada del proceso". Acompaño la decisión actual de estarse a lo resuelto en el fallo C-525 de 2023, no porque comparta la conclusión de aquel momento en los puntos señalados, sino porque se trata de un asunto ya decidido de forma definitiva por este tribunal en los cargos analizados. Sin embargo, debo aclarar que en esa decisión manifesté mis razones de desacuerdo con temas fundamentales que aquí se mantienen como los límites que se dieron para la designación de voceros de grupos sociales o humanitarios, la suspensión de órdenes de captura y las zonas de ubicación temporal. Sobre la designación de los voceros de organizaciones sociales y humanitarias, y que se encuentren en privación de la libertad, reitero brevemente que el apartado final del inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 era suficientemente claro en que su interpretación solo implicaba la suspensión de órdenes de captura, más no una cláusula general de excarcelación, que en ningún momento establece el texto acusado. A esta conclusión se llega porque, entre otras razones expuestas en el salvamento de voto, la designación se trata de un mecanismo temporal con una finalidad específica. La designación de estos voceros no tiene como propósito liberar definitivamente a estas personas de un proceso penal ni de la ejecución de la pena, sino que pretende sencillamente garantizar el éxito de los acercamientos o conversaciones con integrantes de las EAOCAI. Por consiguiente, el proceso judicial o la ejecución de la pena continua vigente, solo que se ve temporalmente modificado en función de su rol como voceros. Con todo, para evitar lecturas contrarias a la Carta Política, señalé que habría procedido declarar la constitucionalidad condicionada de la medida sobre voceros en centros carcelarios, en el entendido de que estaban sujetos al régimen de libertad y restricciones a ella contenido en las normas penales aplicables. Igualmente, me permito reiterar, respecto de la suspensión de las órdenes de captura, que no era necesario el condicionamiento porque ya la Ley 2272 de 2022, disponía, en su parágrafo 2° del artículo 5°, la participación de las autoridades judiciales en la determinación de la suspensión de las órdenes de captura. Dicha participación no puede entenderse de otra manera que en el marco de la autonomía e independencia judicial derivada de los artículos 228 y 230 constitucional. Además, estas herramientas, como expongo en el salvamente, se adoptaron en el marco del amplio margen de configuración legislativa, en armonía con las atribuciones presidenciales en materia de orden público, previa deliberación democrática en torno al propósito constitucional de realizar la paz. Por último, tampoco acompañé la Sentencia C-525 de 2023 en lo que se refiere a las zonas de ubicación temporal, al considerar que, de acuerdo a la deliberación legislativa, como al contenido de la norma acusada, el remedio constitucional resulta innecesario, pues su justificación replica lo que el Congreso de la República ya definió al crear dicho instrumento, y es que su aplicación debe operar en un estado avanzado del proceso. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado