ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-542 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance (Aclaración de voto)REF.: Expediente: D-5480Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso AdministrativoMagistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito presentar aclaración de voto, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, considero que algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, pueden ser, en mi concepto, contradictorias, al dejar abierta la puerta para que la emisión de un concepto genere responsabilidad. Por su misma naturaleza no obligatoria, un concepto no constituye una decisión de la administración y por lo mismo no puede generar responsabilidad. A mi juicio, la sentencia debería circunscribirse al aspecto planteado en la demanda y no abordar temas que no son necesarios, como el que excepcionalmente algunos conceptos son vinculantes.Así por ejemplo, la consideración contenida en el numeral 2.3.2 de la parte motiva es a mi juicio contradictoria, en la medida en que por un lado afirma que no se puede derivar responsabilidad patrimonial de la emisión de un concepto, y de otro sostiene que un funcionario puede llegar a responder por los daños que cause por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Reitero entonces que sería necesario suprimir puntos que no son necesarios para la decisión y que generan confusión.2. En segundo lugar, creo conveniente recordar que la competencia para emitir conceptos se deriva de la ley. De este modo y por ser una mera opinión, el concepto no obliga y por lo mismo no puede generar responsabilidad, ni siquiera disciplinaria.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sentencias de la Corte Constitucional: T-12 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández; T-419 de 1992, M. P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993; T-172 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández; T-306 de 1993. M. P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M. P. Fabio Morón Díaz; T-414 de 1995. M. P. José Gregorio Hernández; T-529 de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz; T-604 de 1995. M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU 166 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001. M. P. Fabio Morón Díaz; T-396 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda. Sobre estos requisitos mínimos del derecho de petición se ha pronunciado la Corte en sucesivas ocasiones. Consultar, por ejemplo, la sentencia T-377 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero recoge los presupuestos fácticos mínimos del derecho de petición que han sido complementados por lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T-249 de 2001. M. P. José Gregorio Hernández. Ver también la sentencia T-1006 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Carlos Betancur Jaramillo y Jaime Castro cuestionaron la manera como quedó redactado el inciso tercero del artículo acusado. Ver, Antecedentes del Código Contencioso Administrativo, Colección bibliográfica del Banco de la República. La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo en los siguientes términos: “...de conformidad con la definición tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.” No importa cuál sea la forma que ostente el acto, en todo caso, cuando está llamado a producir un efecto jurídico específico, por ejemplo, “la no autorización hasta tanto se cumplan los requisitos señalados en una norma específica” allí se puede identificar, tal como lo expresa el Consejo de Estado en la providencia citada, “una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.”