ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-540 12PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Falta de mayor fundamentación (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control material debió haber estado precedido de un marco teórico en el que se establecieran “límites constitucionales a las actividades de inteligencia y contrainteligencia” (Aclaración de voto) PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Mayor importancia al marco constitucional del Estado de Derecho y derechos fundamentales que son su núcleo esencial, como claros límites constitucionales al ejercicio de dichas actividades (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exaltación que se le da al derecho comparado y a la doctrina sobre las “buenas prácticas” parecería colocar en un plano subordinado los derechos fundamentales (Aclaración de voto) DERECHO COMPARADO Y DOCTRINA SOBRE BUENAS PRACTICAS-Criterios orientadores (Aclaración de voto) PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Derechos fundamentales como límites a dichas actividades (Aclaración de voto)DEFINICION DE LA FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Desarrollo amplio del alcance de la expresión “proteger los derechos humanos” (Aclaración de voto)ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO LA FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Determinación del alcance normativo de las facultades y competencias, de conformidad con el marco constitucional y límites planteados por valores, principios y derechos fundamentales de orden superior, y los estándares internacionales en la materia (Aclaración de voto)REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE DETERMINAN AREAS Y TAREAS DE RECOLECCION DE INFORMACION DE INTERES PRIORITARIO PARA EL GOBIERNO-Desarrollo amplio sobre definición, competencia y límites constitucionales y legales (Aclaración de voto)PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Se debieron abordar los problemas constitucionales que plantea el carácter reservado, acerca del alcance normativo respecto de los niveles y tiempos de reserva y clasificación de la información en relación directa y concreta con las actividades de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)FACULTADES Y COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL-Se debió determinar el alcance en materia de requerimientos, dentro del marco de una interpretación sistemática de ley estatutaria dentro de los límites que plantea la Constitución Política (Aclaración de voto)COORDINACION Y COOPERACION INTERNACIONAL EN INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Se debieron precisar las directrices de orden a los requerimientos necesarios para el intercambio de información y cooperación (Aclaración de voto)MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Orden de autoridad judicial expedida por el juez de control de garantías (Salvamento parcial de voto)SUPERVISION Y CONTROL EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles y tiempos de clasificación de la información en lo que respecta a dicha supervisión y control (Aclaración de voto)FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No se definen parámetros constitucionales para determinar los límites a los informes reservados (Aclaración de voto) FUNCIONES Y FACULTADES DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles y tiempos de clasificación de la información (Aclaración de voto)MIEMBROS DE LA COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance normativo de expresiones contenidas en norma sobre deber de reserva debió ser determinado en el marco específico de dichas actividades regulado por el proyecto de ley estatutaria (Aclaración de voto)DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA EN EL CONGRESO-Carácter público de las sesiones del Congreso salvo aquellas que requieran realizarse de manera reservada, sin aclarar los parámetros para determinar la necesidad de dicha reserva (Aclaración de voto)CONTROL DE LA COMISION ASESORA PARA LA DEPURACION DE DATOS Y DEL COMITE DE ACTUALIZACION, CORRECCION Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA-Se debió excluir la posibilidad de que sea el Gobierno, o dicha Comisión, quien fije los criterios sobre permanencia, retiro y destino de la información (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reserva legal de documentos, información y elementos técnicos (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance normativo de la expresión “difusión” contenida en norma sobre inoponibilidad de la reserva (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Valor probatorio de los informes de inteligencia (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de clasificación de la información (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Acta de compromiso de reserva (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Deberes de denuncia y declaración (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Deberes de colaboración de las entidades públicas y privadas (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones (Salvamento parcial de voto)REF.: Expediente: PE-033Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 263 11 Cámara, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento en las consideraciones que paso a exponer a continuación:
1. En esta sentencia la Corte decidió (i) declarar exequible, por su aspecto formal, el proyecto de ley estatutaria número 263 11 Senado y 195 11 Cámara “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, (ii) declarar exequibles los artículos 1 al 12, 14 al 32, 34 al 39, 50 al 52, 54 al 56 del proyecto de ley estatutaria; (iii) declarar exequible el artículo 13 del proyecto de ley, salvo el literal j) que se declara inexequible; (iv) declarar exequible el artículo 33 del proyecto de ley, salvo el inciso tercero que es inexequible; (v) declarar inexequibles los arts. 40 al 49 del proyecto de ley y, (vi) declarar exequible el artículo 53 salvo la expresión “Las autoridades de Policía Judicial y” que se declara inexequible.
2. Frente a estas decisiones el suscrito Magistrado salva parcialmente y aclara su voto por las siguientes razones:2.1. En cuanto al análisis formal, se afirma en la sentencia que el trámite estuvo ajustado a la Constitución, que se cumplió con las exigencias de publicidad, de tiempos entre los diferentes debates, de anuncios para votación, de votación con mayoría absoluta y votación nominal, y con los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. En relación con esta parte de la sentencia, este Magistrado comparte la adecuación formal del proyecto de ley estatutaria a la Constitución Política, sin embargo me permito aclarar mi voto en cuanto considero que en lo que se refiere al cumplimiento del principio de consecutividad, falta mayor fundamentación por parte de la sentencia, por cuanto se mencionan temas importantísimos que fueron objeto de emmienda y luego se limita a afirmar que éstos estuvieron presentes durante las distintas etapas del trámite legislativo, pero no se realizan las citas de las Gacetas del Congreso de donde se extrae dicha información, ni se realizan los cuadros comparativos entre el proyecto original presentado y los diferentes cambios realizados en las distintas etapas del trámite legislativo, para así comprobar fehacientemente el cumplimiento del principio de consecutividad, de manera que en mi concepto faltó desarrollo y análisis respecto de este punto. 2.2. Respecto del análisis de fondo del proyecto de ley estatutaria, este Magistrado se permite aclarar su voto de manera general frente a dos puntos: 2.2.1 En primer lugar, aclaro mi voto por cuanto considero que en la parte introductoria de la sentencia, que es donde se presenta el marco teórico y los fundamentos constitucionales, así como la orientación de la decisión, debió realizarse un giro o ajuste argumentativo en el sentido de darle un mayor peso o una mayor importancia al marco constitucional del Estado Constitucional de Derecho colombiano y a los derechos fundamentales que son su núcleo esencial, como claros límites constitucionales al ejercicio de actividades de inteligencia y de contrainteligencia. En este sentido, a mi juicio debió realzarse la existencia de una evidente tensión entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el derecho a la intimidad, el derecho a la información, el Habeas Data y el debido proceso, entre otros derechos fundamentales. Así, en mi criterio, debió afirmarse claramente desde el inicio del análisis constitucional que para esta Corporación es evidente que existe una jerarquía normativa y un mayor peso normativo de los derechos fundamentales y constitucionales frente al objeto, a las finalidades, a las funciones y a las competencias que se le otorga el proyecto de ley estatutaria a las labores de inteligencia y de contrainteligencia. En armonía con lo anterior, para este Magistrado es claro que debió otorgársele un menor peso e importancia dentro del análisis de la sentencia a la justificación teórica e histórica de la existencia de las funciones y organismos de inteligencia y contrainteligencia, así como al énfasis en el derecho comparado, y no presentar esas funciones o actividades como intrínsecamente conectadas, analíticamente vinculadas, o como coexistentes, necesarias o imperativas para el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. Lo anterior, puesto que este tipo de visión puede distorsionar la orientación de límites a estas actividades frente a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, los cuales constituyen su núcleo esencial, y restarle importancia al enfoque de derechos y de garantías constitucionales que necesariamente deben ser el norte de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, en el marco de un Estado constitucional, social y democrático de Derecho como el colombiano. Así mismo, este enfoque constitucional de derechos es el que garantiza la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y evidencia la orientación constitucional que debe tener el control abstracto que adelante esta Corte, y que debe quedar claro en el análisis constitucional que constituye el punto de partida y la finalidad del mismo. Así las cosas, desde el punto de vista estructural, este Magistrado estima que el control material debería haber estado precedido de un marco teórico en el que se establecieran los “límites constitucionales a las actividades de inteligencia y contrainteligencia”. Como se ha hecho mención, estos límites estarían conformados por los derechos fundamentales que resultan interferidos por las mencionadas actividades como son de un lado, los derechos al libre acceso a la información, y de otro, el derecho al habeas data y el derecho a la intimidad, así como la reserva judicial para la afectación de estas garantías constitucionales.Por tanto, a juicio de este Magistrado, la predeterminación de este marco tendría utilidad en dos ámbitos, en cuanto (i) hubiera dado al pronunciamiento de la Corte un enfoque de garantía de los derechos ciudadanos, sin desconocer la importancia que tienen en las democracias contemporáneas las labores de inteligencia y contrainteligencia. En este enfoque, los derechos fundamentales estarían en una posición de preeminencia, y no en su lugar, la necesidad de su intervención en procura de la seguridad del Estado. (ii) En segundo lugar, permitiría dejar sentadas las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se definirían las tensiones que muchas de las normas presentan entre los derechos al Habeas Data, la intimidad, el libre acceso a la información, y la seguridad del Estado.2.2.2 De otra parte, aclaro igualmente de manera general mi voto al análisis de fondo, pues observo que la sentencia se apoya para el análisis constitucional con mucha fuerza y énfasis en las buenas prácticas de Naciones Unidas, las cuales pueden constituir un parámetro adicional de análisis e instrumento hermenéutico constitucional, pero que no tienen en realidad fuerza normativa vinculante, y que por el contrario ha debido otorgársele un mayor peso al análisis a partir del marco constitucional colombiano. En este sentido, considero que la exaltación que se le da en el proyecto al derecho comparado y a la doctrina sobre las “buenas prácticas” en materia de inteligencia y contrainteligencia, parecería colocar en un plano subordinado los derechos fundamentales. Aunque aquellos (el derecho comparado y la doctrina sobre buenas prácticas) podrían ser criterios orientadores de las decisiones, reitero que en la cúspide del planteamiento constitucional deben estar los derechos fundamentales que fungen como límites a esas actividades.
3. En cuanto al análisis de fondo del articulado, este Magistrado se permite aclarar y salvar parcialmente su voto, tal y como paso a exponer a continuación: 3.1 Este Magistrado comparte la declaratoria de exequibilidad pura y simple de los siguientes artículos: (i) El artículo 4 que trata sobre los límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia, ya que en la sentencia se desarrolla y determina el alcance normativo de cada uno de los vocablos contenidos en el inciso segundo en cuanto a sus literales a), b) y c); (ii) El artículo 5 que determina los principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, consagrando los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las actividades de inteligencia y contrainteligencia; (iii) El artículo 6 que consagra la prohibición de la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con la protección de los derechos de los menores, el interés superior del menor –art.42CP-, y los estándares internacionales en la materia; (iv) El artículo 12 de la ley estatutaria, en el cual se consagra la Junta de Inteligencia Conjunta –JIC-; (v) El artículo 14 que regula la autorización de las actividades de inteligencia y contrainteligencia por los directores de los organismos o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia; (vi) El artículo 15 sobre la autorización de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia; (viii) El artículo 16 acerca de la adecuación de manuales de inteligencia y contrainteligencia; (viii) El artículo 28 que consagra la creación de Centros de Protección de Datos de inteligencia y contrainteligencia; (ix) El artículo 29 que se refiere a los Objetivos de los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia; (x) El artículo 30 que se refiere a la Comisión Asesora para la Depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia; (xi) El artículo 31 que crea los Comités de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia; (xii) El artículo 32 que se refiere a las labores de supervisión y control; (xiii) El artículo 50 que se refiere a la protección de la identidad de los servidores públicos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia; (xiv) El artículo 51 que regula la protección de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de su núcleo familiar; y (xv) los artículos 55 y 56. 3.2 Igualmente comparto la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 40 a 49 del proyecto de ley estatutaria, en cuanto estas normas resultaban altamente problemáticas desde el punto de vista constitucional, ya que creaban, modificaban o regulaban tipos de delitos tales como: (i) El artículo 40 sobre el delito de acceso abusivo a un sistema informático; (ii) El artículo 41 acerca el delito de revelación de secreto por parte de servidor público; (iii) El artículo 42 que regulaba el delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva, por parte de servidor público; (iv) El artículo 43 que consagraba el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada por parte de servidor público; (v) El artículo 44 sobre el delito de revelación culposa de secreto por parte de servidor público; (vi) El artículo 45 acerca del delito de revelación de secreto por parte de particular, el cual para este Magistrado, entrañaba una desproporcionada limitación a la libertad de información, y al libre ejercicio de la prensa (art. 74 CP), lo que repercutía en la afectación del principio de democracia participativa; (vii) El articulo 46 que creaba una nueva modalidad de espionaje como delito contra la seguridad del Estado; (viii) El artículo 47 que determinaba una adición de una competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados, respecto de los delitos relacionados con el acceso e uso indebido de información privilegiada; (ix) El artículo 48 el delito de Revelación de secreto de miembro de la fuerza pública (Justicia Penal Militar); y (x) el artículo 49 respecto del delito de revelación culposa de secreto por parte de miembro de la fuerza pública. 3.3 En relación con los siguientes artículos el suscrito Magistrado se permite presentar aclaración o salvamento parcial de voto con base en los siguientes argumentos: (i) En relación con la declaratoria de exequibilidad del artículo 2º de la ley estatutaria bajo estudio, que trata sobre la definición de la función de inteligencia y contrainteligencia, este Magistrado se permite aclarar su voto, en cuanto considero que la sentencia debió desarrollar más ampliamente el alcance de la expresión “proteger los derechos humanos”, y desarrollar el concepto según el cual las actividades de inteligencia y de contrainteligencia tienen necesariamente como límite constitucional y como condición sine qua non para el despliegue de dichas actividades, la protección de los derechos humanos y no pueden ir en ningún momento en contra de los mismos. En este sentido, esta expresión contenida en la norma si bien es de suyo constitucional, esta Corporación debe desarrollar su alcance normativo, con el fin de expresar claramente que las actividades de inteligencia y contrainteligencia no pueden realizarse nunca, bajo ninguna circunstancia, de manera que impliquen la afectación o violación de los derechos humanos, so pretexto de defender o garantizar los mismos. En este sentido, encuentro que la Corte ha debido aclarar el alcance normativo de esta expresión, a partir de los límites constitucionales de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, con fundamento en los valores, principios y derechos constitucionales. (ii) Respecto de la declaratoria de exequibilidad del artículo 3º que trata sobre los organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia, si bien comparto la consideración de que la expresión “y por los demás organismos que faculte para ello la ley” es exequible, ya que no se necesita de una ley de naturaleza estatutaria, sino que se trata del ejercicio de las facultades de reestructuración de la administración nacional que pueden ejercerse por medio de una ley ordinaria, de conformidad con el artículo 150 CP; aclaro mi voto, en el sentido de que la Corte ha debido desarrollar y determinar el alcance normativo de las facultades y competencias de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con el marco constitucional y los límites planteados por los valores, principios y derechos fundamentales de orden superior, y los estándares internacionales en la materia. (iii) Acerca de la declaratoria de exequiblidad del artículo 7 que consagra los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia, en los cuales se determinan las áreas y tareas de recolección de información de interés prioritario para el Gobierno, este Magistrado se permite aclarar su voto, en cuanto considero que si bien en la sentencia se pone de presente que esta norma constituye una norma de control frente a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en la medida en que no son los propios organismos de inteligencia y contrainteligencia quienes definen las prioridades de estas actividades, sino que éstas vienen definidas por el Gobierno, la sentencia ha debido desarrollar más ampliamente el planteamiento según el cual la definición de dichas prioridades de información por parte del Gobierno, tampoco constituyen una competencia absoluta, sino que se encuentran limitadas por la Constitución y la Ley.(iv) En lo que toca con la exequibilidad del artículo 8 que trata sobre el Plan Nacional de Inteligencia, aclaro mi voto por cuanto considero que la sentencia debió abordar los problemas constitucionales que plantea el carácter reservado del Plan, acerca del alcance normativo respecto de los niveles y tiempos de reserva y de clasificación de la información en relación directa y concreta con las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Lo anterior, ya que dicha reserva del Plan no puede tener un carácter absoluto, ni acerca de su contenido, ni respecto del tiempo de dicha reserva, ya que esto riñe con los valores y principios de un Estado Social, Constitucional y Democrático de Derecho. (v) Respecto de la exequibilidad del artículo 9º, norma en la cual se consagran los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia, aclaro mi voto en cuanto considero que la sentencia ha debido determinar el alcance normativo de las facultades y competencias del Consejo de Seguridad Nacional en materia de requerimientos, dentro del marco de una interpretación sistemática de esta ley estatutaria y dentro de los límites que plantea la Constitución Política.(vi) En punto a la exequibilidad del artículo 11 de la ley estatutaria, en cuya disposición se consagra la coordinación y cooperación internacional, aclaro mi voto en el sentido de que la sentencia debió consignar de manera clara que esta coordinación y cooperación internacional, si bien encuentra fundamento en los postulados constitucionales, debe estar precedida por la suscripción o adhesión a convenios internacionales de cooperación bilaterales o multilaterales, o existentes en la materia. Igualmente, en mi criterio, en este pronunciamiento se han debido precisar las directrices de orden a los requerimientos necesarios para el intercambio de información y cooperación entre los organismos de inteligencia de un Estado o con autoridades de otro Estado.(vii) En lo que atañe al artículo 13 que consagra las funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta, el cual se declara exequible, salvo la función fijada en el literal i) que prevé “adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta”, este Magistrado si bien comparte la inexequibilidad decidida respecto del literal i), salva parcialmente su voto, en cuanto considero que en la parte resolutiva de la sentencia se han debido condicionar el literal d), en el entendido de que se deben establecer los protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la información y verificar el cumplimiento de los mismos; el literal e) en el entendido de que se debe asegurar que existan los procedimientos adecuados de protección de la información que sea compartida en la JIC; y se ha debido declarar inexequible el literal j) que consagra las demás funciones que asigne el Presidente de la República. Lo anterior, por cuanto con los anteriores condicionamientos, tal y como se habían propuesto en la versión original del proyecto de sentencia presentada ante la Sala Plena de esta Corporación, se contribuye a la veracidad, a la seguridad y a la protección de la información de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Igualmente, con la declaratoria de inexequibilidad del literal j) propuesta se hubiera restringido las facultades y competencias propias de un régimen presidencialista, lo cual riñe con los límites que le plantea a las mismas el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, ya que esta disposición implica conceder demasiada potestad al Presidente para la reglamentación de estas materias, fortaleciendo de esta manera el presidencialismo en materias tan sensibles como las labores de inteligencia y contrainteligencia que tocan directamente con los derechos y libertades de los ciudadanos.(viii) Sobre la exequibilidad pura y simple del artículo 17 de la ley estatutaria, que consagra el monitoreo del espectro electromagnético e interceptación de comunicaciones privadas, este Magistrado salva su voto, por cuanto considero que el inciso primero ha debido declararse exequible de manera condicionada, y la expresión “El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones” ha debido declararse inexequible.Así las cosas, en mi concepto, el inciso primero de esta norma ha debido declararse exequible de manera condicionada, en el entendido de que las actividades de monitoreo del espectro electromagnético deben estar precedidas de una orden de autoridad judicial expedida por el juez de control de garantías, tal y como se había planteado y propuesto en la versión original presentada a la Sala Plena de esta Corporación. De otra parte, en mi criterio, la expresión “El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones”, debió declararse inexequible, ya que este tipo de monitoreos sí constituye efectivamente interceptación de comunicación y en consecuencia afecta la garantía de los derechos a la intimidad y a la información.Por lo anterior, para este Magistrado la disposición en cuestión es de suma importancia para la protección de valores, principios y derechos fundamentales esenciales en la Constitución de 1991, tales como el concepto de espectro electromagnético, las labores de interceptación de comunicaciones, el derecho a la intimidad, el habeas data, el debido proceso, la exigencia de una regulación estatutaria para las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, la necesaria autorización previa del juez de control de garantías, el concepto de monitoreo.En consecuencia, encuentro que en este punto se desconocieron las consideraciones relativas al concepto de espectro electromagnético, el derecho a la intimidad, el Habeas Data, el debido proceso, la exigencia de una regulación estatutaria para las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, la necesaria autorización previa del juez de control de garantías, así como el concepto de monitoreo.(ix) Frente a la declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 18 del proyecto de ley estatutaria, que trata sobre la supervisión y control, consagrando la presentación de informes anuales de carácter reservado, este Magistrado salva parcialmente su voto, por cuanto considero que la expresión “informe anual” del inciso primero ha debido declararse exequible de manera condicionada en el entendido que es de carácter público salvo aquello que requiera mantenerse en reserva, definiendo para ello los parámetros constitucionales con el fin de determinar qué es lo que puede o no mantenerse en reserva, de manera que cualquier información no pueda ser entendida como que requiere de reserva. Lo anterior, ya que tal y como está redactada la norma, ésta conlleva un nivel de abstracción, generalidad y ambigüedad que raya con la afectación del principio de legalidad al tratarse de una restricción de un derecho fundamental, como lo es de la información y transparencia de todas las actuaciones de las autoridades administrativas.Igualmente, este Magistrado salva su voto en relación con el artículo 18 del proyecto de ley estatutaria bajo examen, ya que en la versión original presentado a la Sala Plena se proponía la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “de carácter reservado”, “quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos” del inciso primero, y “anualmente” del parágrafo 5º, declaratorias de inexequibilidad que este Magistrado considera han debido permanecer en cuanto limitaban constitucionalmente las facultades y competencias consagradas en esta normatividad relativas a la reserva de información de inteligencia y contrainteligencia, declaratorias con las cuales nos encontrábamos de acuerdo. De otra parte, aclaro mi voto por cuanto si bien no se declaró la inexequibilidad de las expresiones anteriormente mencionadas, en todo caso considero que esta Corte ha debido pronunciarse en relación con los niveles y tiempos de clasificación de la información en lo que respecta a la función encomendada a los órganos de control y supervisión, lo cual se omite en la presente sentencia.(x) En igual sentido, respecto de la declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 22 que determina las funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y el cual se declara exequible, me permito aclarar mi voto frente a las expresiones “informe anual” y “reservado” del literal a) que consagra el carácter reservado del informe anual dirigido al Presidente de la República por la Comisión, en razón a que no se definen los parámetros constitucionales para determinar los límites a los informes reservados, de manera que se considera que este Tribunal ha debido definir los niveles y tiempos de clasificación de la información en lo que respecta a la función encomendada a los órganos de control y supervisión.(xi) Acerca del artículo 24 que consagra el deber de reserva de la Comisión, el cual se declara exequible de manera pura y simple, aclaro mi voto en cuanto encuentro que el alcance normativo de las expresiones contenidas en esta norma, tales como “perjudicar la función de inteligencia”, “poner en riesgo las fuentes, los medios o los métodos” o “atentar contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o la defensa nacional”, debió ser determinado por este Tribunal en el marco específico de las actividades de inteligencia y contrainteligencia regulado por el proyecto de ley estatutaria. (xii) En cuanto al artículo 27 que trata sobre los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia en el Congreso, norma que se declara exequible pura y simple, aclaro mi voto, en cuanto la norma consagra que las sesiones del Congreso tendrán carácter público salvo aquella que requiera realizarse de manera reservada, sin aclarar los parámetros para determinar la necesidad de dicha reserva. De esta manera, en mi criterio, esta Corte debió referirse al alcance normativo de esta norma para fijar los parámetros o límites constitucionales de dicha reserva de las sesiones del Congreso, ya que la disposición deja al arbitrio de dicha Corporación Pública qué sesiones van a requerir realizarse de manera reservada.(xiii) En lo que atañe a la declaratoria de exequibilidad pura y simple de los artículos 30 y 31 de la Ley Estatutaria, en los cuales se establecen los controles externos (Comisión Asesora para la depuración de datos), e internos (Comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia), este Magistrado salva parcialmente su voto, en cuanto en mi criterio la Corte ha debido adoptar una inexequibilidad parcial respecto del artículo 30 con el fin de excluir la posibilidad de que sea el Gobierno, o dicha Comisión, quien fije los criterios sobre permanencia, retiro y destino de la información. Igualmente, considero que debió declararse inexequible la expresión “al Gobierno Nacional” del inciso 2° de dicha normativa.(xiv) Frente al artículo 33 que regula el tema de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, salvo mi voto parcialmente, ya que si bien comparto la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero de la disposición, en cuanto establece una condición -la desmovilización del grupo armado ilegal-, que termina ampliando de manera indefinida el tiempo durante el cual debe permanecer reservada una información; igualmente considero que debió declararse inexequible el inciso segundo de la misma norma en el cual se consagra una extensión por más de 30 años de la reserva de la información, lo cual conlleva, en mi criterio, a una desproporcionada limitación al derecho de acceso a la información y de los derechos de las víctimas de eventuales delitos.(xv) Acerca de la declaratoria de exequiblidad pura y simple del artículo 34 me permito aclarar mi voto en cuanto a juicio de este Magistrado debió aclararse en las consideraciones de la sentencia el alcance normativo de la expresión “difusión” contenida en dicho precepto.(xvi) Respecto de la exequiblidad pura y simple del artículo 35 que regula el valor probatorio de los informes de inteligencia, me permito salvar parcialmente mi voto, en cuanto considero que debió adoptarse una exequibilidad condicionada, como lo proponía el proyecto original presentado a Sala, en el sentido de condicionar la norma “en el entendido que tratándose de investigaciones judiciales dirigidas a verificar las actuaciones de los organismos de inteligencia los informes tendrán valor probatorio”, condicionamiento que compartíamos y que debió quedar consignado para aclarar el alcance normativo de esta disposición.(xvii) En relación con el artículo 36, que trata sobre los receptores de productos, y que se declara exequible de manera pura y simple, me permito aclarar mi voto, en cuanto considero que es claro que la disposición se relaciona con la “reserva” de la información y los usuarios autorizados, pero en la sentencia no se suministra razón alguna para la exequibilidad respecto de los receptores que se consideran legítimos.(xviii) En punto a la declaratoria de exequiblidad pura y simple del artículo 37 que dispone los niveles de clasificación de la información, salvo mi voto, ya que a juicio de este Magistrado ha debido declararse inexequible esta disposición por violación del principio de reserva legal estatutaria, tal y como venía propuesto en el proyecto original de sentencia llevado a Sala Plena, comoquiera que se delega en el Presidente, sin ningún tipo de lineamientos, ni parámetros, una materia que es propia del legislador estatutario.(xix) Acerca del artículo 38 que trata sobre el compromiso de reserva, me permito salvar parcialmente mi voto, ya que si bien comparto el que los incisos 1, 2 y el inciso final de la norma, así como los parágrafos 1 y 2 de la misma son exequibles, no comparto la exequibilidad total del articulado, tal y como se decidió finalmente. Lo anterior, por cuanto en mi criterio el parágrafo 3 ha debido declararse inexequible parcialmente en el segmento “para tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación, incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las instituciones”. Lo anterior, por cuanto a mi juicio la incorporación del personal de inteligencia y contrainteligencia debe efectuarse con base en el estatuto de personal de cada una de las entidades. Igualmente, para este Magistrado el parágrafo 4 ha debido declararse inexequible parcialmente en la expresión “de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional”, por violación del principio de reserva de ley estatutaria.(xx) En lo que se refiere al artículo 39, que prevé la excepción a los deberes de denuncia y declaración, salvo mi voto parcialmente, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de los incisos 3º, 4º y 5º de la disposición, sostengo que los incisos 1° y 2° de esta disposición han debido ser declarados inexequibles, en razón a que la exoneración del deber de denuncia frente a la constatación de comisión de delitos atenta contra el orden justo y los derechos de las víctimas. (xxi) Frente a la declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 52 del proyecto de ley estatutaria, que consagra la colaboración de las entidades públicas y privadas, salvo mi voto, en razón a que considero que ha debido ser declarado inexequible, ya que se permite de manera amplia y genérica el acceso a cualquier tipo de información, incluso a la personal y personalísima. En criterio de este Magistrado, la norma estatutaria debe incorporar una regulación que proteja el derecho a la intimidad y al Habeas Data de los ciudadanos, de conformidad con los desarrollos establecidos en la materia por la jurisprudencia de esta Corte. Tal como está diseñada, a juicio de este Magistrado, la norma genera un riesgo para los derechos individuales a la intimidad y al Habeas Data.(xxii) En lo que respecta al artículo 53 que regula la colaboración con autoridades de policía judicial, norma que es declarada exequible salvo la expresión “Las autoridades de Policía Judicial y” que se declara inexequible, me permito salvar parcialmente mi voto, en cuanto considero que la norma toda ha debido declararse exequible condicionadamente, en el entendido o bajo la condición de que se establezca un control previo por parte del Juez de Control de Garantías. (xxiii) Finalmente, en lo que atañe al artículo 54 que trata de la colaboración de los operadores de servicios de telecomunicaciones, salvo parcialmente mi voto, ya que si bien concuerdo con la exequibilidad de los incisos 2º y 3º de la norma, así como los parágrafos 1º, 2º y 3º de la misma disposición, considero que el inciso 1º de este enunciado normativo ha debido declararse exequible de manera condicionada, en el entendido de que el acceso a información personal requiere de control judicial previo, al igual que ocurre con la interceptación de comunicaciones (inciso 3°) que debe ser sometida a control judicial previo. Así las cosas, tal y como la interceptación de comunicaciones afecta derechos fundamentales (intimidad) y por ende requiere de control judicial, el acceso a información personal (inciso 1°) afecta el derecho fundamental al Habeas Data y requiere igualmente de control judicial.Con base en las consideraciones expuestas anteriormente salvo parcialmente y aclaro mi voto frente a la presente providencia judicial. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-540 12PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reserva de la información (Salvamento parcial de voto) PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Revelación de secreto por parte de los particulares (Salvamento parcial de voto)Sentencia C-540 de 2012, revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre fortalecimiento del marco jurídico en las actividades de inteligencia y contrainteligencia.Asunto: Exoneración del deber de mantener la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia también debe comprender a otros actores de la sociedad civil (representantes y particulares) como garantía del ejercicio de las libertades de expresión y de información, del principio de participación y de control del poder público.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer explícitos los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto sobre el parágrafo 4 del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia. En primer lugar, como ponente de la sentencia solicité a la Sala Plena que se declarara la exequibilidad de dicho aparte, toda vez que el mandato de reserva sobre la información de inteligencia y contrainteligencia no puede vincular a los periodistas ni a los medios de comunicación, al cumplir éstos una función trascendental para la democracia colombiana como es controlar el ejercicio del poder público (arts. 2º, 20 y 74 de la Constitución y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Pero igualmente la ponencia radicada ante la Sala Plena propuso que se condicionara la exequibilidad de dicho parágrafo a que la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia no vinculara tampoco a otros actores de la sociedad civil como sus representantes y particulares. Como dicha propuesta no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena, sobre la base de compartir la constitucionalidad del parágrafo, salvé parcialmente el voto en los términos que a continuación expongo brevemente.Debe señalarse que el artículo 20 de la Constitución, “garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de información y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación”. Adicionalmente, el artículo 1º consagra el principio de “participación” y el artículo 40, ejusdem, expone que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.En la sentencia C-087 de 1998, que reglamentaba el ejercicio del periodismo, esta Corporación señaló que para ser periodista no era obligatorio contar con título universitario: “el legislador carece de potestad para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar ´siempre que esté provista de tarjeta´ (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos”.De igual modo, este Tribunal ha manifestado que la libertad de expresión, en manos de cualquier persona, cumple funciones como las siguientes: i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; ii) hace posible el principio de autogobierno; iii) promueve la autonomía personal; iv) es una válvula de escape que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan; y iv) previene abusos de poder. Sobre esta última función, expresó:“La libertad de expresión permite que las personas protesten de forma pacífica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien común. Una sociedad democrática, respetuosa del principio de la libertad de expresión, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos”. También ha dicho la Corte que una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión, en los términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la libertad de prensa que cumple funciones como la de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza pública para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten. Igualmente, ha expresado que la confianza social en que los medios de comunicación interpreten lo que los ciudadanos piensan y sienten y después se lo comuniquen a toda la sociedad, “en modo alguno implica que las personas se marginen de los debates públicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicación las únicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una democracia representativa no sería extraño que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor razón cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los demás. De ahí el lenguaje general del artículo 20 de la Constitución que, además, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicación.”Adicionalmente, debe señalarse que “la libre manifestación y comunicación del pensamiento, así como el libre flujo social de información, ideas y opiniones, han sido erigidos en ´la condición indispensable de casi todas las demás formas de libertad´, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto necesario de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Resalta la Corte que la prohibición de la censura cobija cualquier tipo de control, obstaculización, interferencia o restricción previa, que tenga por propósito o por efecto, directo o indirecto, intencional o accidental, limitar o restringir el libre flujo social de comunicaciones.”En esa medida, para la Corte una supuesta línea divisoria entre otros actores de la sociedad civil (representantes y particulares) y los periodistas se diluye en materia de libertad de expresión y de información, toda vez que desarrollan funciones similares en la búsqueda de la verdad y el control del poder público. Ello también permite afirmar que los beneficios a que se hagan acreedores los periodistas se prediquen asimismo de los ciudadanos.Conviene traer a colación el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, año 2011, que en relación específica con el asunto que nos concierne, señaló lo siguiente:“G. Derecho de Acceso a la Información124. La CIDH toma nota de la aprobación, por parte del Congreso de la República, del proyecto de ley, “[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los Organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Según la información recibida, la norma aprobada se encuentra bajo revisión previa de la Corte Constitucional, como corresponde, al ser una ley estatutaria.
125. La CIDH observa con preocupación algunos aspectos de la referida ley de inteligencia y contrainteligencia que podrían afectar de manera desproporcionada el derecho de acceso a la información. En primer lugar, la norma adiciona al Código Penal el crimen de “Revelación de secreto por parte de particulares”, el cual establece: “Quien dé a conocer documento público de carácter reservado, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal”. Sin embargo, en el artículo 33(4) del Capítulo VI (Reserva de información de inteligencia y contrainteligencia) la norma establece: “[El] mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes. La CIDH recuerda al respecto que las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la mera publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.”De esta manera, ha debido condicionarse el parágrafo 4 del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria, a que el mandato de reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia no vinculara solamente a los periodistas y medios de comunicación, sino también a otros actores de la sociedad civil como sus representantes y los particulares, dado que les asiste igualmente el derecho fundamental a ejercer la libertad de expresión y de información, a participar en las decisiones que les afectan y a ejercer el control del poder público, que se traduce en buscar la verdad, disuadir conductas contrarias al bien común y prevenir los abusos del poder. Son las autoridades públicas y funcionarios los que tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta bajo su control, por lo que a los demás individuos, no solo periodistas y medios de comunicación, no los compromete el mandato de reserva por la publicación o divulgación de esta información, independientemente de su filtración, a no ser que cometan fraude u otro delito para su obtención. Así dejo expresados los argumentos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ACLARACION DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-540 12PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Límites y fines a la función de inteligencia y contrainteligencia (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado del Plan de inteligencia (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cooperación internacional (Aclaración de voto)JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA-JIC-Conformación (Aclaración de votoACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de autorización (Aclaración de voto)COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Funciones y facultades (Aclaración de voto)COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Estudios de credibilidad y confiabilidad (Aclaración de voto)RETIRO O DEPURACION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Dada la trascendencia frente a la protección del hábeas data, requería regulación por parte del legislador estatutario, y no simplemente dejado al arbitrio de una comisión que hace recomendaciones no vinculantes (Aclaración de voto)RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Plazos (Aclaración de voto)OBLIGACION DE OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A SUMINISTRAR INFORMACION A LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ausencia de orden judicial previa resulta en una protección insuficiente del derecho a la intimidad y al hábeas data (Aclaración de voto)RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Desconocimiento de garantías constitucionales concretas y se desestima la labor de control del poder público realizada por particulares y múltiples organizaciones de la sociedad civil (Salvamento parcial de voto) RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exclusión de particulares desconoce el derecho fundamental a informar y a ejercer libertad de expresión (Salvamento parcial de voto) DERECHO FUNDAMENTAL A INFORMAR Y A EJERCER LA LIBERTAD DE EXPRESION-No establece distinción entre periodistas en ejercicio de la función de control y los particulares que también ejercen y tienen un deber de control político (Salvamento parcial de voto) RESERVA DE INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ausencia de criterios para identificar la proporcionalidad y necesidad de la medida de la reserva como posibilidad de restringir derechos fundamentales de los particulares, exigían un juicio de verificación riguroso (Salvamento parcial de voto)PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Requerimientos adicionales (Salvamento parcial de voto) FACULTADES, COMPETENCIAS, ORGANOS Y FUNCIONARIOS A QUIENES SE LES ENCOMIENDA LA MATERIALIZACION DE LA EJECUCION DE LA VOLUNTAD DEL EJECUTIVO-Deben encontrarse expresamente definidas en la legislación (Salvamento parcial de voto)MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Falta de definición y exigencia de autorización judicial previa (Salvamento parcial de voto)SUPERVISION Y CONTROL EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado de información sobre operaciones en curso, cuya divulgación pueda poner en peligro la vida, la integridad o seguridad de quienes intervienen en ellas o impida el ejercicio de medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete. En los demás casos, el informe debe ser público (Salvamento parcial de voto)INOPONIBILIDAD DE RESERVA DE DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exequibilidad de la expresión “siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes” ha debido condicionarse (Salvamento parcial voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Niveles de clasificación de información y del diseño del sistema de acceso a la misma debió ser materia de reserva de ley, sin que pudiera dejarse al arbitrio la potestad reglamentaria (Salvamento parcial de voto)COMPROMISO DE RESERVA DE DOCUMENTOS O BASES DE DATOS EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Reglamentación prevista en el parágrafo 4 del artículo 38 no debe realizarla el Gobierno Nacional, sino que debe ser objeto de amplia discusión democrática, por estar sujeta a reserva de ley (Salvamento parcial de votoEXCEPCION A LOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Expresión “masiva” contenida en inciso 2 del artículo 39 ha debido ser declarada inexequible, por ser contraria a los derechos y a la integridad personal de las mujeres víctimas de violencia sexual (Salvamento parcial de voto) EXCEPCION A LOS DEBERES DE DENUNCIA Y DECLARACION EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Expresión “masiva” contenida en inciso 2 del artículo 39 desconoce la Convención de Belem Do Para y Convención Americana de Derechos Humanos (Salvamento parcial de voto) CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto)GARANTIA A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Indistintamente del status o cargo de quien comete la violencia impone la prevalencia del deber de denuncia sobre invocaciones abstractas y generales a la seguridad del Estado y las potestades de los organismos de inteligencia (Salvamento parcial de voto)COLABORACION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS EN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No contempla mecanismos efectivos de control judicial y en cambio permite una injerencia excesiva en la intimidad que afecta el hábeas data (Salvamento parcial de voto)COLABORACION CON OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN PROYECTO DE LEY SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Implicaciones de interceptación o registro de información, debían estar precedidas de una orden de autoridad judicial (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente PE-033Revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 263 11 Senado y 195 11 Cámara, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOUna relación de medio a fin: la ley de inteligencia y los derechos fundamentales Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar y salvar parcialmente el voto en la presente sentencia.
1. En mi opinión, cuando la Corte Constitucional ejerce sus competencias sobre proyectos de ley estatutaria, hace parte de ese deber de guardián supremo de la Constitución el establecer estándares y parámetros que permitan comprender a todas las autoridades y a los ciudadanos, cómo opera el derecho regulado por la norma estatutaria, cuáles son los límites que deben ser respetados y cuáles son las garantías que impedirán actuaciones arbitrarias. Este deber, en mi opinión, no se cumplió a cabalidad en este caso. Dado los límites y tensiones permanentes que genera el ejercicio de una actividad legítima e importante como lo es la de inteligencia y contrainteligencia frente a varios derechos fundamentales, no bastaba con señalar que sus disposiciones perseguían objetivos importantes o constitucionalmente válidos, para declarar su exequibilidad.Por ello, a continuación expongo en relación con distintas disposiciones de esta ley estatutaria cuáles son los aspectos que aclaro y las decisiones de las cuales me aparto.Aclaraciones de voto2. En relación con el artículo 2, dada la amplitud de la definición que trae esta disposición, en mi opinión era necesario señalar parámetros para definir cuándo tales actividades estarían autorizadas. La falta de un estándar que permita definir cuándo están justificadas las acciones de inteligencia y contrainteligencia y cuándo no, en mi opinión impide una protección adecuada de los derechos y facilita la arbitrariedad, bajo la excusa de cumplir con un fin constitucional legítimo. Teniendo en cuenta la intensidad de la limitación que estas actividades imponen a varios derechos fundamentales, la doctrina constitucional desarrollada hasta el momento, así como los estándares de protección del derecho internacional y del derecho comparado muestran que estas actividades sólo deberían estar autorizadas cuándo se presenten amenazas externas o internas reales que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave la estabilidad del régimen constitucional, la seguridad y defensa nacional, o la integridad territorial, no ante cualquier tipo de riesgo remoto o improbable. Adicionalmente, también era necesario señalar el tipo de información sobre la cual pueden recaer las acciones de inteligencia y contrainteligencia, pues sólo frente a información relevante para prevenir, controlar y neutralizar estas situaciones de amenaza y cuando se concreten en actividades criminales, deben servir para su judicialización y sanción, pero no pueden recaer sobre un ámbito tan amplio que terminen por intervenir en todos los aspectos de la vida de los ciudadanos. Considero que quien aplique la norma debe hacerlo a la luz de la interpretación más ajustada al orden constitucional vigente. En ese sentido una aplicación razonable de la disposición implica el aceptar que tales actividades solo están autorizadas cuando existan amenazas reales, internas o externas, que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave la estabilidad del régimen constitucional, la seguridad y defensa nacional o la integridad territorial3. En cuanto al artículo 3, estimo también que es una norma amplia en la que el legislador estatutario debió fijar, así fuera de manera general, los parámetros y límites de las competencias y facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para que estos fueran desarrollados por el legislador ordinario, y no solo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, a fin de garantizar los derechos constitucionales y prevenir un ejercicio arbitrario de tales facultades.4. En relación con el artículo 4, al igual que con otras disposiciones de esta ley, la amplitud de los términos empleados por el legislador para definir los intereses o asuntos que justifican actividades de inteligencia y contrainteligencia en esta norma, facilita una intromisión en los derechos constitucionales. En mi opinión, la única forma de garantizar que estas actividades no sean arbitrarias, es que se precise el estándar que permite identificar cuáles intereses y bajo qué circunstancias se justifican medidas restrictivas de los derechos como consecuencia de actividades de inteligencia y contrainteligencia. Los mera mención de los fines constitucionales descritos en el artículo 2, no resulta suficiente dada la amplitud de materias que cobija. En general, las actividades de inteligencia y contrainteligencia están más claramente asociadas a la protección de la vigencia del régimen democrático, de la integridad territorial y a la defensa de la nación, mencionadas en el literal a). Las señaladas en el literal b), relativas a la protección de las instituciones democráticas, y los derechos de las personas residentes en Colombia, resultan también excesivamente vagas y permiten una restricción de derechos constitucionales, pues en la mención enunciativa de que se adelanten actividades de inteligencia y contrainteligencia frente a posibles amenazas contra la vida y la integridad personales originadas en el terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, el lavado de activos, entre otras, permite un margen de acción muy amplio. Deben desplegarse dichas actividades, cuando se esté ante amenazas reales que razonablemente pongan en riesgo de manera directa y grave los fines de protección de las instituciones democráticas de la república, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía o la seguridad y la defensa de la Nación. Algo similar ocurre con los intereses señalados en el literal c), ya que no todo recurso natural o interés económico justifica una intromisión tan fuerte en los derechos de las personas, y por eso sólo cuando se trate de recursos económicos esenciales, cuya afectación razonablemente pusiera en riesgo las instituciones democráticas, y la amenaza sea real, grave directa, sería válido autorizar las actividades de inteligencia y contrainteligencia.5. En cuanto al artículo 8, en mi opinión, no existe suficiente justificación para darle a la totalidad del Plan de Inteligencia el carácter de reservado. Para la mayoría se cumplían los requisitos constitucionales para el establecimiento de su carácter reservado, en tanto (i) la reserva está contenida en norma de carácter legal, requisito exigido según C-860 de 2007; (ii) el objetivo es legítimo; (iii) la medida es necesaria para lograr la consecución efectiva de los fines constitucionalmente protegidos; (iv) es proporcional porque restringe en menor escala ciertos derechos como el acceso a la información frente al interés superior de la seguridad y defensa de la nación , así como frente a los demás intereses que autorizan este tipo de actividades; y (v) la medida es conducente para alcanzar los objetivos establecidos interfiriendo en la menor medida posible el derecho al acceso a la información; y (vi) la publicidad del Plan haría ineficaces las actividades de inteligencia y contrainteligencia.No obstante, como ya lo señalé, en mi opinión, no todos los contenidos del Plan deben tener un carácter reservado, ni hay garantía de que ese Plan esté ajustado a la Constitución por el hecho de que una Junta especializada lo diseñe. Otorgarle el carácter de reservado a la totalidad del Plan contradice la regla general de la publicidad sobre la información pública. Dada la generalidad de los criterios y la amplitud de la autorización de esta reserva, no es posible determinar con claridad cuáles situaciones legítimamente permiten la utilización de medidas de inteligencia y contrainteligencia y frente a cuáles tales actividades resultan excesivas. La ausencia de un control externo al Ejecutivo para evaluar si se presenta abuso en cada caso facilita que el plan incluya cualquier medida, incluso medidas violatorias de los derechos humanos, sin que estén dirigidas a la garantía de la seguridad ni conduzcan a la judicialización de las conductas.6. En cuanto al artículo 11, el inconveniente central de esta disposición es que en ella no se plantean parámetros para definir los protocolos, no se determina quiénes son las autoridades encargadas de hacer esos protocolos y tal como está redactada, podría ser cualquier autoridad administrativa, sin que la ley haya definido asuntos básicos para la estructuración de ciertos elementos esenciales como quién puede y en qué circunstancias puede recibir la información. Los parámetros mínimos debieron ser fijados por el legislador, y no dejados al criterio del funcionario que los desarrolle, que en todo caso deberá respetar el orden constitucional vigente.7. Sobre el artículo 12, la junta está compuesta principalmente por miembros de la Fuerza Pública, quienes por formación profesional plantean con frecuencia hipótesis de riesgo para la seguridad del Estado y el orden público que justifican acciones de inteligencia y contrainteligencia que parten en realidad de prejuicios históricos sobre ciertos grupos de personas. Dadas las funciones de policía judicial que cumple la Fiscalía General de la Nación, consideré que el legislador había incurrido en una omisión al no incluirla dentro de los miembros permanentes de dicha junta, con lo cual se podrían prevenir los riesgos mencionados.
8. En relación con el artículo 14, en mi opinión la expresión “niveles de autorización”, permite la delegación de la definición de parámetros al reglamento y no que sea la misma ley estatutaria quien los fije. Por ello, en el proyecto de ley debieron definirse claramente los parámetros sobre nivel de afectación de derechos y sobre los tipos de operaciones, para así establecer los distintos niveles de autorización.9. En relación con el artículo 22, debió precisarse que el informe sólo tiene carácter reservado cuando contenga información sobre operaciones en curso cuya divulgación pueda poner en peligro la vida, la integridad o la seguridad de quienes intervienen en ella o impida el ejercicio de las medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete; o aquella que permita la sanción posterior de los responsables. En los demás casos, el informe debe ser público.10. Frente a los artículos 30 y 31, en mi opinión, dada la trascendencia del retiro o depuración de datos de inteligencia y contrainteligencia frente a la protección constitucional del hábeas data, requería que se hubiera exigido una regulación por parte del legislador estatutario, y no simplemente dejado al arbitrio de una comisión que hace recomendaciones no vinculantes.11. En cuanto al artículo 33, que establece los plazos de 30 y hasta 45 años durante los cuales es posible mantener en reserva la información de inteligencia y contrainteligencia, aun cuando la mayoría encontró que tales plazos estaban justificados y eran razonables, en mi opinión, la falta de parámetros claros puede conducir al abuso de esta protección. La sociedad civil en general y los particulares no cumplen una función social que deba ser garantizada y de hecho es a través de los periodistas que logran acceso a este tipo de información. Salvo cuando se trata de la persona afectada en su buen nombre por esta información y la solicita para corregirla o controvertirla, y se le niega el acceso por ser reservada, a pesar de que no ponga en peligro operaciones en curso, no resulta adecuado mantener la reserva, pero una vez superada esta situación, debería poder garantizarse el acceso. En esos casos, es claro que falta definir un procedimiento para que un particular pueda exigir la protección de su derecho.12. En relación con el artículo 54, consideré que en ausencia de una orden judicial previa, permitir el acceso (i) al historial de comunicaciones de abonados telefónicos vinculados, (ii) a los datos técnicos de identificación de los suscriptores, (iii) así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuyera a su localización, resulta en una protección insuficiente del derecho a la intimidad y al habeas data. Por ello en mi concepto, la exequibilidad de esta disposición debió condicionarse a que en el evento de que fuera necesaria una interceptación o un registro de información, tal solicitud debía estar precedida de una orden de autoridad judicial. Salvamentos parciales de voto13. Frente al parágrafo 4 del artículo 33 que regula el tema de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, salvé mi voto parcialmente por considerar que era necesario condicionarlo en el sentido de que el mandato de reserva no vinculara a los particulares ni a la sociedad civil en general. Admitir lo contrario - es decir que la excepción a la reserva aplica de manera restrictiva a quienes tienen la categoría de periodistas y a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público - desconoce varias garantías constitucionales concretas y desestima la labor de control del poder público realizada por particulares y múltiples organizaciones de la sociedad civil. En primer lugar, la exclusión de los particulares desconoce el derecho fundamental a informar y a ejercer libertad de expresión. De conformidad con el artículo 20 superior debe garantizarse a “toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial (…)”. Esta garantía fundamental no establece distinción alguna entre periodistas en ejercicio de la función de control y los particulares, quienes también ejercen y tienen un deber de control político. La disposición, por el contrario, diferencia entre particulares y periodistas en ejercicio de su función de control del poder político, con lo cual impone una restricción injustificada y desproporcionada respecto de los derechos a la libertad de expresión y al acceso a la imformación de los particulares y la sociedad civil en general. Es injustificada y desproporcionada porque no establece criterios que permitan concretizar la protección de la seguridad nacional y los demás fines señalados en el artículo 4 de la ley con relación a la necesidad de limitación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al acceso a la información de los particulares obligados por la reserva, así como de los demás derechos fundamentales que puedan verse afectados o no puedan ser garantizados como consecuencia de esta última. Tanto la ausencia de criterios que permitan identificar la proporcionalidad y necesidad de la medida de la reserva como la posibilidad de restringir derechos fundamentales de los particulares hasta por 30 años prorrogables por 15 más, exigían un juicio de verificación riguroso de la adecuación de los medios – la exclusión de la sociedad civil de la excepción al mandato de reserva – respecto de los fines propuestos por la restricción y la ley en general. Así, toda vez que el mandato de reserva conlleva una suspensión de derechos fundamentales, el referido juicio requería por lo menos determinar (i) la necesidad de la medida; (ii) la idoneidad y conducencia de la exclusión de los particulares y sociedad civil - quienes también ejercen control al poder político - de la excepción del mandato de reserva; y (iii) en caso de encontrar que la medida resultaba necesaria, garantizar que la repercusión negativa de la medida sobre los derechos fundamentales de los particulares fuera la mínima posible con relación a los fines propuestos.En segundo lugar, el parágrafo 4 del artículo 33 desconoce los derechos a la verdad de la sociedad y en particular de las víctimas de violaciones de derechos humanos, así como los derechos colectivos a la memoria y verdad histórica. Lo anterior porque la disposición cuestionada constituye una barrera de acceso a la participación de particulares y organizaciones de la sociedad civil a la construcción y ejercicio de la memoria colectiva así como a la efectiva realización del derecho a conocer la verdad de las violaciones pasadas. La limitación introducida por la disposicion resulta especialmente problemática respecto de aquellos casos en los que el derecho a informar y acceder a la información constituya la única manera de conocer de la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos.Por último, considero importante precisar que la exclusión de los particulares de la excepción de reserva no implica que se haya suspendido el deber del Estado de proporcionar información cuando quien la solicite sea una persona que ha sido víctima de violaciones de derechos humanos y su petición tenga por objeto acceder a la verdad sobre dicha violación.14. Frente al artículo 9, consideré que la frase “a través del funcionario público que este designe de manera expresa para ello” debió ser declarada inexequible, atendiendo a la reserva de ley. En mi opinión, las facultades, competencias, órganos y funcionarios a quienes se les encomienda la materialización de la ejecución de la voluntad del ejecutivo, deben encontrarse expresamente definidas en la legislación. La amplitud de la norma en relación con los funcionarios habilitados para hacer requerimientos, las circunstancias que autorizan este tipo de intervenciones y la falta de precisión sobre el trámite a seguir, debieron supeditarse a la existencia de amenazas reales, que razonablemente pusieran en riesgo de manera directa y grave los fines de protección de las instituciones democráticas de la república, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, o la seguridad y la defensa de la Nación.
15. En cuanto al artículo 17, la frase “el monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones” ha debido ser declarada inexequible, por cuanto el legislador no definió de manera precisa en qué consiste el monitoreo del espectro electromagnético, como tampoco previó la exigencia de autorización judicial previa para realizarlo, con lo cual quedan en grave riesgo derechos fundamentales. En la sentencia se interpreta esa expresión en el sentido de que el monitoreo del espectro electromagnético debe ser aleatorio y no puede implicar el seguimiento de una persona, o de lo contrario puede conducir a una interceptación sin orden judicial. No obstante, en mi concepto esta solución es insatisfactoria, pues el carácter aleatorio del monitoreo no impide que haya interceptación individual, sin previa autorización judicial.
16. En cuanto al artículo 18, consideré que el vocablo “reservado” que hace parte del inciso primero, ha debido declarase exequible de manera condicionada, en el entendido de que el informe anual a que alude esta norma, solo tiene ese carácter, cuando contenga información sobre operaciones en curso, cuya divulgación pueda poner en peligro la vida, integridad o la seguridad de quienes intervienen en ellas o impida el ejercicio de medidas preventivas que imposibiliten que la amenaza se concrete. En todos los demás casos, en mi criterio, el informe debe ser público.
17. Frente al artículo 34, consideré que la exequibilidad de esta disposición ha debido condicionarse, en el entendido que la expresión “siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes” (i) no opera respecto a violaciones de derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ni sobre investigaciones de ilícitos atribuidos a miembros de los propios órganos de inteligencia y (ii) su vigencia es temporal, toda vez que se predica solo de situaciones en que se estén ejecutando o desarrollando operaciones por los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en donde es posible mantener temporalmente la reserva.
18. En cuanto al artículo 37, me aparté parcialmente de la posición mayoritaria, por considerar que la determinación de los niveles de clasificación de la información y del diseño del sistema de acceso a la misma debió ser materia de reserva de ley, sin que pudiera dejarse al arbitrio del Gobierno Nacional establecerlos, en ejercicio de su potestad reglamentaria, dada su profunda incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos.
19. Frente al artículo 38, mis objeciones a su constitucionalidad se centran en que, en mi criterio, la reglamentación prevista en el parágrafo 4º no debe realizarla el Gobierno Nacional, sino que debe ser objeto de amplia discusión democrática, por estar sujeta a reserva de ley.
20. Mis objeciones a la constitucionalidad del artículo 39, están relacionadas con la expresión “masiva” contenida en el inciso segundo, que ha debido ser declarada inexequible, por ser contraria a los derechos y a la integridad personal de las mujeres víctimas de violencia sexual. La expresión masiva excluye a los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia del deber de denunciar conductas de violencia sexual que no sean de carácter masivo. Varias razones fundamentan mi salvamento de voto en este sentido.En primer lugar, dicha disposición desconoce las Convenciones de Belem Do Para y la Convención Americana de Derechos Humanos.Con relación a la Convención Belem Do Para, la disposición implica un incumplimiento de los siguientes deberes establecidos de los Estados señalados en el artículo 7: (i) “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; (ii) implementar procedimientos legales justos y eficaces para las mujeres que hayan sido sometidas a violencia, incluyendo “medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”; (iii) asegurar que las mujeres que han sufrido violencia, el “acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”; y (iv) “adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”. En efecto, la exclusión del deber de denunciar conductas de violencia sexual que no sean de carácter masivo por parte de los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia constituye un obstáculo para su investigación y sanción, dificulta el acceso de la víctima a la reparación, y constituye en sí misma una negación de la garantía de acceso a un procedimiento justo y eficaz para las mujeres víctimas de tales conductas. En cuanto a la Convención Americana de Derechos Humanos, la exclusión del deber de denunciar conductas de violencia sexual no masiva desconoce los artículos 5.1. y 11.1 relativos a los derechos de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral, su honra y al reconocimiento de su dignidad. En la medida en que la exclusión del deber de denuncia de las conductas mencionadas representa un obstáculo para la investigación y sanción de las mismas, así como el acceso de la víctima a la reparación, la disposición atenta contra la dignidad de las víctimas al tiempo que evita que el sistema judicial garantice el efectivo respeto por su derecho a la integridad. En segundo lugar, la garantía a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de violencia sexual indistintamente del estatus o cargo de quien comete la violencia impone la prevalencia del deber de denuncia sobre invocaciones abstractas y generales a la seguridad del Estado y las potestades de los organismos de inteligencia. Con relación a este punto, es necesario precisar que ni la Ley ni la decisión de la cual me aparto hacen referencia o brindan razones que pudieran llegar a justificar la necesidad de guardar silencio frente a violaciones sexuales que no tienen el carácter de masividad en una democracia constitucional. En efecto, la decisión se limita a afirmar que el deber de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia de guardar la reserva, se ajusta a la Constitución “en la medida que se busca garantizar bienes constitucionalmente relevantes como la seguridad y defensa de la Nación, que terminan irradiándose en la protección efectiva de los derechos fundamentales de la ciudadanía en general”. Como puede advertirse, la decisión únicamente invoca los bienes constitucionales de la seguridad y defensa de la Nación sin precisar de qué manera la disposición que exceptúa del deber de denuncia frente a casos de violencia sexual no masiva contribuye o puede llegar a asegurar la protección de tales bienes jurídicos. Es más, tanto a partir de la Constitución como en términos de la argumentación, resulta imposible entender en qué forma la excepción del deber de denuncia podría llegar a irradiarse en la protección efectiva de los derechos fundamentales de victimas de violencia sexual. Lo anterior, además de desconocer que en un estado democrático y constitucional de derecho solo es posible limitar un derecho fundamental – en este caso los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de violencia sexual - en virtud de razones poderosas sustentadas en un juicio de proporcionalidad y necesidad, contribuye a la grave situación de invisibilización de la violencia sexual en el país, reconocida por esta Corporación en el Auto 092 de 2008. Adicionalmente, la afirmación arriba citada mediante la cual la decisión buscó fundamentar la constitucionalidad de la disposición, tiene problemas sustanciales. El fallo sostiene que el artículo se ajusta a la Constitución porque (i) busca garantizar bienes constitucionales como la seguridad y defensa de la Nación, y (ii) estos bienes “terminan irradiándose en la protección efectiva de los derechos fundamentales de la ciudadanía” (subraya fuera del original). La conclusión a la que arriba la decisión tiene un problema argumentativo que consiste básicamente en que la constitucionalidad de la disposición no se deriva de las premisas expuestas. Si a las anteriores afirmaciones se les formula la pregunta ¿por qué garantizar la seguridad y defensa se irradia en la protección efectiva de los derechos fundamentales? el texto no ofrece ninguna respuesta ni fundamentación. En mi opinión, resolver precisamente ese punto en términos constitucionales, a través de razones que puedan discutirse y debatirse, es una cuestión de suma importancia, porque involucra fijar una posición acerca de la tensión que existe, por ejemplo, entre seguridad y libertad y sobre la cual no es procedente dar una respuesta general y abstracta como la que ofrece la sentencia. La relación entre la seguridad nacional y los derechos fundamentales no puede ser sino de medio a fin, es decir que la seguridad nacional constituye un mecanismo para el aseguramiento de los mismos y que no es posible concebir el bien constitucional de la seguridad nacional en ausencia de la garantía efectiva de los derechos fundamentales.Pero adicionalmente, la utilización de la expresión “irradiación”, por el contexto y la forma como es usado, al parecer intenta generar un efecto retórico que no se compadece con el sentido que se le ha dado en la teoría constitucional a esa noción. En efecto, una característica del Estado constitucional de derecho consiste en el carácter normativo de la Constitución Política y el “efecto de irradiación” de los derechos fundamentales sobre todo el ordenamiento jurídico. Parece darse a entender en la sentencia que la seguridad y defensa de la Nación se irradian en el ordenamiento jurídico, cuando lo correcto es entender que la fuerza normativa de los derechos fundamentales es la que debe irradiar la comprensión, la hermenéutica y la interpretación de las nociones de seguridad y defensa nacionales. En tercer lugar, la expresión “masiva” debió ser declarada inexequible en tanto la violencia sexual, con independencia de si ha sido de carácter masivo o no, es una grave violación de derechos humanos que debe ser denunciada por cualquiera que tenga conocimiento de su ocurrencia. Así mismo, la violencia sexual puede constituir en determinados contextos un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que debe ser investigada por el Estado y en consecuencia deben ser denunciadas independientemente de si la violencia es o no masiva y de si quien la cometió es o no servidor público. En este orden, la obligación del Estado de investigar la violencia sexual no cometida masivamente en la medida en que es una grave violación a los derechos humanos que en algunos casos puede constituir un delito de lesa humanidad, implica que debe abstenerse de adoptar legislación que obstaculice su investigación.Ahora, considero importante hacer una precisión en consideración a la consagración expresa de la violencia sexual como crimen internacional en determinados contextos. Está claro que la exclusión del deber de denuncia de casos de violencia sexual de carácter no masivo no cubre aquellos casos en los que la violencia sexual sea constitutiva de un delito de lesa de humanidad o un crimen de guerra independientemente de si se trata de una violencia masiva o no toda vez que el artículo 39 establece explícitamente que la exclusión de denuncia no incluye este tipo de crímenes cometidos por un servidor público. En suma, la primacía con la que la decisión reviste a la defensa abstracta de la seguridad nacional respecto de (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual no masiva, (ii) el rol fundamental que cumple el deber de denuncia para activar la investigación de violencias sexuales como graves violaciones a los derechos humanos, y (iii) el derecho a conocer la verdad y a ser reparadas de las víctimas, resulta a todas luces inconstitucional. Lo propio puede decirse de la exoneración del deber de denunciar respecto de las demás graves violaciones de derechos humanos.
21. En cuanto al artículo 52, salvé parcialmente el voto, por considerar que la norma no contempla mecanismos efectivos de control judicial y en cambio permite una injerencia excesiva en la intimidad que afecta el hábeas data.
22. Finalmente, frente al Artículo 54, me aparté parcialmente de la posición mayoritaria por considerar que la exequibilidad de este artículo ha debido condicionarse en el entendido que de implicar interceptación o registro de información, debía estar precedida de una orden de autoridad judicial. Conclusiones En el marco de las decisiones de las que me aparté total o parcialmente, debo reiterar que en un estado constitutional y democrático de derecho la invocación general y abstracta de la seguridad nacional no puede justificar por sí sola limitaciones de derechos fundamentales. Toda limitación de este tipo requiere un juicio estricto de necesidad y proporcionalidad entre las medidas de inteligencia y contrainteligencia, sus finalidades concretas y la restricción de los derechos fundamentales involucrados. En este punto quisiera hacer eco de lo señalado por el juez Hoffmann del Reino Unido en un caso en el que la Cámara de los Lores estudió la legalidad de una medida que permitía suspender el derecho del habeas corpus de personas una ciudadanía diferente a la británica que habían sido declaradas sospechosas de terrorismo sin que existiera proceso o acusación alguna por la comisión de algún delito. El juez Hoffman sostuvo que las normas que limitan de forma desproporcionada derechos tan fundamentales como el habeas corpus bajo el solo fundamento de invocaciones vagas a la seguridad nacional, son normas que en sí mismas amenazan la convivencia y el estado de derecho. Paradójicamente, afirmó el juez, este tipo de normas tienen la capacidad de constituir una amenaza concreta a la seguridad de la nación al resquebrajar la Constitución.Parafraseando las denuncias de múltiples organizaciones civiles durante los eventos de protesta ocurridos entre el 2010 y el 2011 con ocasión de las medidas regresivas adoptadas en varios lugares del globo y las violentas respuestas con las que se quiso contener a las demostraciones públicas, parece necesario hoy más que nunca recordar que la obra literaria 1984 que describe una distopia de una sociedad en la que todas las personas son constantemente vigiladas y en la que los derechos a la libertad de expresión y de información son en consecuencia inexistentes, no fue concebida por el escritor George Orwell como un manual de instrucciones sino como una alerta de lo que sería el mundo si permitiéramos que en nombre de una seguridad abstracta y ambigua, la suspensión desproporcionada de derechos fundamentales terminara por primar en la regulacion de las relaciones sociales por encima de las garantías y libertades constitucionales. Confio, sin embargo, que en la aplicación de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 las autoridades competentes, mediante el empleo de las interpretaciones que más se ajusten a nuestra Constitución y que realicen de manera efectiva las garantías que esta consagra, confirmarán que la brújula que guie la respuesta a situaciones graves de seguridad nacional serán siempre las garantías reconocidas en la Constitución de l991.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencias C-748 de 2011, C-546 de 2011, C-490 de 2011, C-713 de 2008, C-802 de 2006, C-1153 de 2005, C-523 de 2005, C-292 de 2003 y C-011 de 1994. Ibídem. Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-702 de 2010 y C-030 de 2008. Inicialmente constaba de 44 artículos. Página 16 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
2. Cfr. folio 39 del cuaderno principal. Páginas 1 a 18 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
1. Cfr. páginas 141-142, cuaderno principal. Los representantes Juan Carlos Salazar U. y Germán Navas Talero no firmaron la ponencia. Los ponentes advierten que una parte importante de los comentarios presentados en la audiencia pública celebrada el día 14 de abril de 2011, fueron tenidos en cuenta y consensuados con el Gobierno, por lo cual se presentó el pliego de modificaciones. Gaceta 196 de 2011, página
8. En la ponencia se señala: “Los cambios incorporados en este proyecto, respecto de la Ley 1288 de 2009, responden a tres factores: (1) Revisar los argumentos de quienes demandaron la ley en ese entonces, e incorporar algunos elementos razonables contenidos en la demanda; (2) Incorporar las buenas prácticas de inteligencia de la ONU que fueron publicadas durante la vigencia de la ley; y (3) Resolver algunos problemas y vacíos que se evidenciaron durante la implementación de la ley.” Página 1 de la Gaceta. Página 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
1. Páginas 2 a 25 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
1. Cfr. informe y certificación de la Secretaría de la Comisión Primera Constitucional que acredita el cumplimiento de los requisitos formales. Folios 1 a 6 del cuaderno número 1 del expediente. Páginas 22 a 32 de la Gaceta. Se reservó el derecho de presentar otras modificaciones al no compartir en su integralidad varios artículos. Páginas 1 a 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
1. Cfr. páginas 248-249, cuaderno principal. Los ponentes advierten que el proyecto fue debatido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara el 26 de abril de 2011, sesión en la cual se retiraron unas proposiciones y se dejaron como constancias con el compromiso de realizar una reunión entre los ponentes, algunos miembros de la Comisión y el Gobierno para estudiarlas e incorporar cambios para la ponencia en segundo debate. Páginas 52 y 53 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
2. Página 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
2. Artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 10, 12, 14, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 49, 51 y
53. Página 33 de la Gaceta. En principio se registran los artículos 2º (aditiva), 17 (aditiva) y
44. Luego el Secretario General de la Cámara refiere a los artículos 9º, 17, 20, 25 y
44. Páginas 35 a 37 de la Gaceta. Cfr. informe y certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes que consta de 4 folios. Cuaderno de pruebas número 2 del expediente. Páginas 46 y 47 de la Gaceta. Páginas 22 a 41 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
2. En principio pueden observarse los artículos 11, 13, 16, 28, 34, 50 y 52, más una nueva disposición. Artículos 15, 20, 21, 37 y
48. Artículo
22. Artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 31, 32, 33 y 42.
54. Cfr. informe y certificación de la Secretaría General de la Cámara de Representantes que consta de 4 folios. Cuaderno de pruebas número 2 del expediente. Páginas 22 a 32 de la Gaceta. Páginas 4 a 10 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 5A. Cfr. páginas 374 a 389, cuaderno principal. Página 22 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 5A. En esta Gaceta reposa un oficio dirigido a la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República por medio del cual acompaña escrito firmado por Christian Salazar Volkmann, Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el cual se realizan unos comentarios a la versión inicial del proyecto de ley presentada el 15 de abril de 2011 para primer debate en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes. En dicho documento se resalta la importancia de que Colombia cuente con un marco normativo adecuado que rija el funcionamiento de los servicios de inteligencia. Así, empieza por destacar los aspectos positivos del nuevo proyecto de ley, para a continuación realizar unas observaciones específicas. Páginas 27 a
32. Cfr. páginas 351 a 373, cuaderno principal. Cuaderno de pruebas número 5 del expediente. 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 13, 26, 27, 29, 30, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 53 y
55. Cfr. informe y certificación de la Secretaría de la Comisión Primera del Senado. Cuaderno de pruebas número 5A del expediente. 2º, 4º, 9º, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 25, 28, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 45, 48 y 52. 18, 19, 23 y 24.
53. Páginas 22 a 32 de la Gaceta. Páginas 1 a 19 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 5A. Páginas 26 y 32 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 5A. Páginas 32 a 43 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 5A. Página 35 de la Gaceta. Artículos 17, 35, 39 y
45. Página 36 de la Gaceta. Artículos 35, 39 y
45. Página 39 de la Gaceta. La certificación del secretario general del Senado señala que “la discusión y aprobación de la ponencia para segundo debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso 486 del miércoles 6 de julio de 2011, páginas 42 y 43, que contiene la publicación del Acta número 61 de la sesión ordinaria del día martes 14 de junio de 2011. La votación nominal fue de un total de 64 votos así: 57 votos por el SI y 07 votos por el NO.” Páginas 4 a 16 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
4. Cuaderno de pruebas 5A del expediente. Páginas 52 y 56 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
4. Páginas 25 a 38 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número
4. Páginas 7 a 19 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 5A. Del informe puede extraerse: “[H]emos concluido que el texto aprobado por el honorable Senado recoge lo aprobado en Cámara e incorpora algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas. Por lo anterior, hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado, así como el título aprobado por ésta. El texto aprobado por la Plenaria del Senado, respecto al debate en Cámara, los cuatro cambios significativos son:
1. La extensión de la reserva de 25 a 30 años.
2. Se establece que los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo se sometan a pruebas de credibilidad y confianza por lo menos una (1) al año. Se mantiene el concepto de la Cámara de Representantes de la inconveniencia de que se apliquen estas pruebas a los congresistas.
3. Se adiciona el artículo 6º que prohíbe la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia, y 4. se extiende a dos años la vigencia de la Comisión Asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Además de los cambios mencionados se realizaron unos adicionales que mantienen el sentido de lo aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes y que garantizan mayor coherencia del articulado.” Cuaderno de pruebas 5A del expediente. Páginas 54 y 55 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 2A. Páginas 35 a 39 de la Gaceta. Cuaderno de pruebas número 2A. Cfr. sentencias C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. Cfr. sentencias C-490 de 2011, C-1153 de 2005 y C-309 de 2004. Auto de Sala Plena 118 de 2007. Cfr. sentencias C-490 de 2011, C-379 de 2010, C-1011 de 2008, C-750 de 2008, C-927 de 2007 y C-309 de 2007. En cuanto a la validez de la expresión “próxima sesión”, empleada para el anuncio de votación, pueden consultarse las sentencias C-379 de 2010, C-228 de 2009, C-195 de 2009, C-276 de 2006, C-241 de 2006 y C-1040 de 2005, como el Auto 145 de 2007. En la sentencia C-1040 de 2005 se sostuvo: “la expresión “en la próxima sesión” ha sido admitida por la Corte como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el último inciso del artículo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qué días se surte de ordinario las sesiones y quiénes pueden convocar para su práctica”. “Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.” Sentencia C-307 de 2004. Sentencia C-714 de 2008. Cfr. C-748 de 2011. Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004. Cfr. sentencia C-490 de 2011. Cfr. C-748 de 2011. Sentencia C-748 de 2011, C-277 de 2011 y C-208 de 2005. Sentencia C-911 de 2011, C-748 de 2011 y C-714 de 2006. Sentencia C-273 de 2011. Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Gacetas del Congreso 422 y 423 del 14 de junio de 2011. Así mismo, mediante leyes estatutarias, el Congreso regula las siguientes materias: administración de justicia; organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; instituciones y mecanismos de participación ciudadana; estados de excepción; y la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia de la república que reúnan los requisitos que determine la ley. Así mismo, mediante las leyes orgánicas el Congreso establecerá las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 081 02 Senado y 228 03 Cámara, “Por medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”. Sentencia C-425 de 1994. En torno a este punto en la sentencia C-295 de 2002 se expresó que “el hecho de que las disposiciones objeto de análisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporación para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ningún caso pueda dejar de efectuar el control a ella encomendado por el numeral 8° del artículo 241 Constitucional.” Agregó la Corte que, tal como se ha señalado por la jurisprudencia, el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, es automático, previo e integral, “… sin que pueda la Corporación abstenerse de efectuarlo tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen.” Cfr. sentencias C-295 de 2002, C-600ª de 1995 y C-353 de 1994. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, Acta 57, página
18. Así mismo, Gaceta del Congreso 493 del 11 de julio de 2011, Acta 58, páginas 9 y
11. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Sentencia SU-039 de 1997. Reiterada en las sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003 y T-769 de 2009. Sentencia C-461 de 2008. “1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Sentencia SU-383 de 2003. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación sobre la consulta previa a comunidades indígenas y afrodescendientes de medidas administrativas. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-880 de 2006 y T-769 de 2009. Entre las sentencias más recientes se pueden mencionar la sentencia T-769 de 2009 sobre la exploración y explotación de una mina “de cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles” en los departamentos de Antioquia y Chocó en la cual, ante la ausencia de una debida consulta previa, se resolvió, entre otras, suspender las actividades de exploración y explotación que se estaban adelantando y ordenar al Ministro del Interior y de Justicia que rehiciera los trámites que precedieron al acta de formalización de consulta previa, que debe realizar en debida forma y extender a todas las comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera. Así mismo la sentencia T-880 de 2006 en la que miembros del Pueblo Indígena Motilón Barí denunciaron la explotación y exploración de petróleo en su territorio sin consultarlos, razón por la que la Corte ordenó la suspensión de las actividades exploratorias y la realización de la consulta previa en debida forma. Sentencia T-382 de 2006. Sentencias C-750 de 2008, C-615 de 2009 y C-608 de 2010. En la sentencia C-702 de 2010 esta Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2009 que modificaba el artículo 108 de la Constitución sobre el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos que gocen de personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas por no haber surtido el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas. El Magistrado Humberto Sierra Porto salvó su voto por las siguientes razones: (1) En primer lugar, considera que la posición de la mayoría constituye una clara muestra de que el ejercicio de la competencia del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos carece de parámetros normativos, pues el texto constitucional definitivamente ha perdido tal función y prima el entendimiento que tengan las mayorías momentáneas al interior de la Corporación sobre qué es Constitución, es decir, el control de las reformas constitucionales se ha transformado en un control político y ha dejado de ser un control jurídico. (2) Esta decisión crea una nueva categoría de vicios en materia de control de las reformas constitucionales, es decir, además de los vicios formales y de los vicios de sustitución a la Constitución, a partir de esta decisión puede entenderse que en el trámite de los actos legislativos pueden presentarse vicios formales de entidad sustancial, es decir, lo que en materia del control de procedimiento legislativo se ha denominado precisamente vicios de competencia, categoría que a su vez plantea importantes problemas conceptuales. (3) Esta nueva categoría conlleva a que se pueda extender a las reformas constitucionales la tesis sentada en materia del control de las leyes según la cual esta modalidad de vicios es insaneable y por lo tanto la acción pública no tiene un término de caducidad. Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. Ibídem. En este sentido la sentencia C-461 de 2008. Sentencia C-238 de 2010. “En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” Página 35 del Acta 61, Gaceta 486
11. Cuaderno 5A del expediente Página 9 del Acta 58, Gaceta 493 de 2011. Cuaderno 5A del expediente. Sentencias C-238 de 2006 y C-013 de 1993. Sentencia C-756 de 2008. Cfr. sentencia C-818 de 2011. Sentencia C-238 de 2006. Sentencias C-818 de 2011 y C-756 de 2008. Sentencia C-238 de 2006. Cfr. sentencias C-933 de 2004 y C-013 de 1993. Sentencias C-490 de 2011, C-913 de 2010, C-1011 de 2008, C-713 de 2008, C-502 de 2007, C-1153 de 2005, c-473 de 2005, C-993 de 2004, C-307 de 2004, C-740 de 2003, C-162 de 2003, C-687 de 2002, C-646 de 2001, C-1338 de 2000, C-226 de 1994 y C-013 de 1993. Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. Aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972. Así lo ha sostenido este Tribunal en las sentencias C-913 de 2010, C-136 de 2009, C-355 de 2006, C-203 de 2005, C-200 de 2002 y C-010 de 2000. Aprobada en Colombia por la Ley 1108 de 2006, declarada exequible en la sentencia C-537 de 2008. Informe del Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Año 2010. Estas prácticas se han extraído principalmente de las leyes nacionales, los modelos institucionales y la jurisprudencia y las recomendaciones de las instituciones nacionales de supervisión y de un cierto número de organizaciones de la sociedad civil. También se ha basado en los tratados internacionales, las resoluciones de las organizaciones internacionales y la jurisprudencia de los tribunales nacionales. Comprende antecedentes e interpretación de la Declaración de Principios. Aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de los Estados Americanos. Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa. Efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001 y sus artículos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 parágrafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y
72. Normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. Sentencia C-179 de 1994. Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias C-167 de 1995, C-312 de 1997 y C-189 de 1998. Sentencia T-125 de 1994. Sentencia C-251 de 2002. Ibídem. Ley 74 de 1968. Ley 16 de 1972. Sentencia T-787 de 2004. Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información: Un conflicto de derechos. Editorial Siglo XXI, México, 1971. Pág.
49. Sentencia T-261 de 1995. “Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág.
17. Sentencia T-530 de 1992. Sentencia T-552 de 1997. Sentencia T-233 de 2007 y T-708 de 2008. Sentencia T-787 de 2004 y C-131 de 2009. Cfr. sentencia T-696 de 1996. Sentencia T-517 de 1998. Cfr. sentencia C-640 de 2010. Sentencia T-787 de 2004. Sentencias T-158A de 2008 y T-453 de 2005. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 16 “El Derecho al respecto a la vida privada, la familia, el domicilio, y la correspondencia y la protección de la honra y la reputación”. Adoptada durante el 32° período de sesiones. 1988. Párrafo
10. O’DONNELL, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de de los sistemas universal e interamericano. Edición General de Alejandro Valencia Villa. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá, 2004. Páginas 543-546. En el ámbito del sistema interamericano, el Relator para la Libertad de Expresión expuso consideraciones más amplias sobre el alcance del derecho del titular de acceso a la información personal. Al respecto, el principio 3º de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, establece que “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y o enmendarla”. Al analizar este principio, el Relator indicó lo siguiente:“Este principio se refiere a la acción de habeas data. La acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización. Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos.Esta acción adquiere una importancia aún mayor con el avance de nuevas tecnologías. Con la expansión en el uso de la computación e Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su disposición en forma rápida una gran cantidad de información sobre las personas. Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales concretos de acceso rápido a la información para modificar información incorrecta o desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas. Asimismo la acción de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan información: el usar los datos para los objetivos específicos y explícitos establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el acceso accidental, no autorizado o la manipulación. En los casos en que entes del Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha información, inclusive cuando ésta sea de carácter clasificada.En cuanto al carácter fiscalizador de la acción de habeas data, es importante destacar que en algunos países del hemisferio, dicha acción constituye un importante mecanismo de control de la actividad de las agencias de seguridad e inteligencia del Estado. El acceso a los datos personales permite verificar la legalidad utilizada por parte de estas agencias del Estado en la recopilación de datos de las personas. El acceso a dicha información, por otra parte, habilita al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en la recopilación ilegal de datos, habilitando la sanción legal para sus responsables. Para que la acción de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtención de la información y deben implementarse sistemas de solicitud de información de fácil acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagraría formalmente una acción que en la práctica no contribuye a facilitar el acceso a la información.Asimismo, es necesario que para el ejercicio de dicha acción, no se requiera revelar las causas por las cuales se requiere la información. La mera existencia de datos personales en registros públicos o privados es razón suficiente para el ejercicio de este derecho.”. Cfr. Relatoría para la Libertad de Expresión. Informe Anual CIDH, 2000, volumen
3. Página
1. Párrafos 12-15. Sentencia C-1011 de 2008. Así mismo, en la sentencia T-414 de 1992, frente a la titularidad del dato y a su posibilidad de apropiación por un tercero, la Corte indicó: "Lo cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal y la intimidad que atrás hemos destacado, la sola búsqueda y hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simultáneamente su apropiación exclusiva y, por tanto, la exclusión de toda pretensión por parte del sujeto concernido en el dato. De ahí que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un automóvil o un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un dato de su cliente en ejercicio de una actividad económica, se convierte por ello mismo en su propietario exclusivo...". En este mismo fallo la Corte se pronunció acerca de la imposibilidad de someter los asuntos concernientes a los datos personales al derecho clásico de propiedad, y excluyó cualquier intento de reconocerle validez a la idea de su apropiación por parte de terceros. Sentencia T-729
02. Cfr. sentencia C-748 de 2011. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-082 95 y T-307
99. Sentencia C-1011 de 2008. “En la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini, definió el poder informático como una especie de ‘dominio social sobre el individuo’, consistente en ‘la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercancía en forma de cintas, rollos o discos magnéticos’. Así mismo, en la sentencia T-307 de 1999, afirmó: ‘En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado ‘poder informático’... Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.’” “Ello sin perjuicio por supuesto de la aplicación del principio de caducidad del dato negativo según el cual la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración (Cfr. T-022 de 1993 y T-729 de 2002).” Examinó la constitucionalidad del artículo 16, inciso 1º (parcial) de la ley 1142 de 2007 y contra el artículo 245, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 49 En este asunto se resolvía la violación alegada por la Comisión, de los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputación de personas que pertenecían a una organización social que se oponía a un macro proyecto de reforma agraria, a las cuales se les había interceptado y grabado conversaciones telefónicas, pero además habían sido difundidas y el Poder Judicial se había negado a destruir el material grabado. Ver también Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009, párrafo 55, en donde se señaló: “La Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”. El artículo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) establece que : “1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” Sentencia C-334 de 2010. Sentencias T-081 de 1993 y C-151 de 2004. Sentencia C-423 de 1995. Sentencias C-310 de 1996 y C-396 de 2002. Sentencia C-369 de 2002. Página del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: www.mintic.gov.co. Sentencia C-151 de 2004. Sentencias C-491 de 2007, T-695 de 1996 y T-473 de 1992. En la sentencia T-705 de 2007, se señaló: “El precedente jurisprudencial ha establecido que de la interpretación sistemática del derecho de petición (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P.), así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los artículos 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos. “4. Este derecho fundamental innominado guarda estrecha relación con el enunciado normativo de la Constitución. En este sentido, la Corte ha resaltado su conexión estrecha con el derecho de información (Art. 20 C.P.) en la medida en que la garantía del libre flujo de información requiere necesariamente el acceso a los documentos públicos”. Sentencia T-605 de 1996: “Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie. […] Por tanto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documentos públicos no es un derecho fundamental, por ser autónomo y no encontrarse regulado por la Constitución dentro del capítulo de los derechos fundamentales”. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaciones. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. En 2001 y 2003 el Relator de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la Libertad de Expresión emitió un Informe sobre la acción de hábeas data y el derecho a la información, y otro sobre el acceso a la información; en 1994 el Relator de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión publicó un informe sobre este tema; y se han aprobado documentos como la Declaración de Chapultepec (1994), los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información (1996), los Principios de Lima (2000), la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2000) y la Recomendación 2002 del Consejo de Europa sobre el Derecho de Acceso a Documentos Oficiales. (Sentencia T-1025 de 2007) Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006 sobre regulación de gastos reservados. Finalmente, la sentencia C-491 de 2007 concluyó: “En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5 85, supra nota 72, párr.
46. Sentencia T-1025 de 2007. Cfr. Sentencia T-511 de 2010. “El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, […] dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información. En particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”. “La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión. Así también lo ha afirmado el Comité Jurídico Interamericano en su resolución sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, al establecer que, “la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada”. Lo anterior permite generar seguridad jurídica en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues, al estar la información en control del Estado debe evitarse al máximo la actuación discrecional y arbitraria del mismo en el establecimiento de restricciones al derecho”. “Tal como ha sido ampliamente reconocido en el seno de las relatorías para la libertad de expresión, frente a un conflicto de normas, la ley de acceso a la información deberá prevalecer sobre toda otra legislación. Lo anterior, toda vez que se ha reconocido al derecho de acceso a la información como un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia. Esta exigencia ayuda a promover que los Estados cumplan efectivamente con la obligación de establecer una ley de acceso a la información pública y a que la interpretación de la misma resulte efectivamente favorable al derecho de acceso”. Contenido en el literal B, punto 1, a, b, c. Contenido en el literal C, puntos 1 a 4 (a-h). Contenido en el punto 5, literal a-h. En esta efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. “La Corte Interamericana ha establecido que, ´toda persona, incluyendo a los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas [o las víctimas], y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones´. En este sentido, el derecho de acceso a la información impone a los Estados, entre otros, el deber de preservar y facilitar el acceso a los archivos estatales, cuando éstos existieran; y de crearlos y preservarlos cuando no estuvieran recopilados u organizados como tales. Cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos, la información que pueden reunir estos archivos posee un valor innegable y es indispensable no sólo para impulsar las investigaciones sino para evitar que hechos aberrantes puedan repetirse”. Punto 4, literales a, b y c. Así lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Capítulo II de esta Ley se titula “Acceso ciudadano a los documentos”. El artículo 12 de la Ley establece textualmente que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” El artículo 13 (modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000) señala que la reserva sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido este plazo el documento podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El artículo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y señala que son oficinas públicas “las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal”. El artículo 15 determina cual es el servidor público encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad. Según el artículo 17 la expedición de copias es onerosa pues “dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique”, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducción. Ahora bien, esta previsión no significa que el derecho de acceso a la información tenga un carácter oneroso pues la consulta de la información que reposa en las oficinas públicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedición de copias. El artículo 19 excluye de la reserva las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002. El artículo 23 consagra el principio de transparencia en la contratación, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contratación estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: “Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política” Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, en su artículo 33 regula el derecho a la información previsto en el artículo 112 constitucional. Esta disposición prevé que los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. Como puede observarse en este caso el término para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. El artículo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos públicos y privados la obligación de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponderá por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal información no afecte los derechos de terceros. El artículo 29 establece una restricción especial al acceso a documentos históricos que presenten deterioro físico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento. Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedurías ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información. Este cuerpo normativo en su artículo 9 entre los principios rectores de las veedurías consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo. El artículo 17 contempla entre los derechos de las veedurías conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa. La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta. Cfr. sentencia T-511 de 2010. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 8°, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25 y 31 (todos parciales) de la Ley 1288 de 2009, “Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Sentencia T-444 de 1992. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Cfr. sentencia T-066 98 y T-928
04. Se preguntó la Corte si la actora tiene derecho a que las personas que le brindan seguridad omitan reportar datos que no se encuentren estrictamente relacionados con novedades sobre las funciones de protección y si tiene derecho a acceder y solicitar la modificación o supresión de los datos privados o reservados que, funcionarios de inteligencia de las distintas organizaciones del Estado, hubieren podido reportar, sin su conocimiento y consentimiento. Cfr. Ver, entre otras, las sentencias T-473 de 1992, T-695 de 1996, T-074 de 1997, C-491 de 2007, T-705 de 2007, C-491 de 2007 y T-1025 de 2007. Cfr. C-872 de 2003 y T-1025 de 2007, entre otras. En este sentido se puede confrontar, entre otras, la sentencia C-851 de 2005 que declaró exequible el registro y reporte de datos financieros personales en archivos del Estado no autorizados expresamente por el titular del dato. Una de las razones por las cuales consideró que esta disposición no vulneraba el artículo 15 de la Carta era que la misma estaba contenida en una ley precisa y clara que establecía el archivo razonable de los datos estrictamente necesarios para salvaguardar bienes públicos. El actor conoció, a través de varios medios de comunicación, que algunas conversaciones telefónicas sostenidas por él habían sido interceptadas. Inclusive, señala que sobre tal episodio la Procuraduría General de la Nación emitió un comunicado en el que informó la apertura de las investigaciones disciplinarias correspondientes. A partir de tales hechos presenta acción de tutela de su derecho a la intimidad y requiere, entre otros, que le sea entregado y destruido todo material en donde se hayan consignado las interceptaciones. Sobre la posibilidad de que las autoridades recopilen información sobre las personas cuando ello sea necesario para asegurar para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones”, ver las sentencia T-444 de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-525 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón. La información que se recopila a continuación se extrae del texto “servicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional” de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. Páginas 19 a
34. Edward A. Roberts y Bárbara Pastor. Diccionario etimológico indoeuropeo de la lengua española. Alianza. Madrid. 1996. Págs. 165-166, 94-95 y 162, respectivamente. Información citada en el libro “servicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional” de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. Páginas 19 y
20. Libro de los números, cap. 13, vers. 17-20; libro de Josué, cap. 2, vers.
1. Aportación del pensador chino Sunt Tzu (400-320 a.C.). Cfr. Sun Tzu, El Arte de la Guerra, Mitre, Barcelona 1984, […]. Casos de la Kripteía en Esparta o de la proxenia, que era una especie de embajada de una polis en otra (Cfr. Platón, Las Leyes, edición bilingüe, traducción de José Manuel Pabón y Manuel Fernández-Galiano, Madrid, 1984, No. 633b; André Gerolymatos, Espionage and Treason, Gieben, Amsterdam, 1986). Estas consideraciones se producen al buscar “la manera de salvaguardar nuestro régimen y nuestras leyes” (Cfr. Platón, Las Leyes, cit. No. 960e; 964e-965ª). La preocupación platónica se reitera en su discípulo, tanto para los regímenes políticos en general (Aristóteles, Política, edición bilingüe y traducción de Julián Marías y María Araujo, Madrid, 1989, No. 1308ª), como para la tiranía en particular (Aristóteles, Política, cit. No. 1313b). Francisco Guicciardini. De la vida política y civil. Traducción de Felipe González Vicén. Espasa Calpe, Buenos Aires, 1947. Francis Bacon. El avance del saber. Traducción de María Luisa Balseiro. Alianza, Madrid, 1988. Información extraída del texto “Servicios de inteligencia y seguridad del Estado Constitucional”. Carlos Ruiz Miguel. Tecnos, 2002. Páginas 20 a
22. Maure
L. Goldshmidt. Publicity, privacy and secrecy. The Western Political Quaterley. Vol. VII, No. 3. 1954. Información citada en el libro “servicios de inteligencia y seguridad del Estado constitucional” de Carlos Ruiz Miguel. Tecnos. 2002. Páginas 19 y
20. Páginas 22 a
34. Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. 14º período de sesiones, tema 3 de la agenda. 17 de mayo de 2010. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr.
144. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
110. Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom judgment of 24 June 2003, Reports of Judgments and Decisions 2003, paras. 43-44; Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom judgment of 16 February 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-II, paras. 62-63; y Eur. Court H.R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 25 November 1992, Reports of Judgments and Decisions 1992. p. 34, section
33. Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5 85, supra nota 72, párr.
46. Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 24, párr. 145, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr.
67. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, párr
258. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr.
181. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr. 180; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 77, y Caso Radilla Pacheco supra nota 24, párr
258. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 302, párr.
181. Cfr. Opinión Consultiva OC-5 85, supra nota 294, párr. 46; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.
85. Cfr. CIDH. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2010. Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, párr.
163. Cfr. Caso Claude Reyes, supra nota 294, párr.
137. Véase: Máximo Sozzo. Estrategias de Prevención del Delito y Reforma Policial en la Argentina. En: Juan S. Pegoraro e Ignacio Muñagorri: La Relación Seguridad Inseguridad en los Centros Urbanos de América Latina y Europa, Dykinson, Madrid, 2003. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009, TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada DOF 17-04-2012. En: www.diputados.gob.mx LeyesBiblio pdf LGSNSP.pdf. Consultado el 26 de mayo de 2012. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005. TEXTO VIGENTE, Última reforma publicada DOF 26-12-2005. En: www.diputados.gob.mx LeyesBiblio pdf LSegNac.pdf. Consultado el 26 de mayo de 2012. Especialmente es necesario tener en cuenta el numeral I de este artículo: “Establecer, administrar y resguardar las bases de datos criminalísticos y de personal del Sistema en términos que señale el reglamento”. El numeral I de esta artículo dice lo siguiente: “Proponer al Consejo Nacional lineamientos de prevención social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones tendrán el carácter de permanentes y estratégicas”. http: www.cni.es es queescni historia introduccion . Consultada el 28 de mayo de 2012. Ley orgánica 2 de 2002. En el artículo único, numeral 1 de esta norma, se concreta lo siguiente: “El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia deberá solicitar al Magistrado del Tribunal Supremo competente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorización para la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro.” Security Service Act 1989, SSA. Intelligence Services Act, ISA. Joint Intelligence Committee, JIC. Security Service. Secret Intelligence Service. Regulatory of Investigatory Powers Act. Servicios de Inteligencia y Seguridad del Estado Constitucional, op cit. Págs 74 ss. Hamilton, Madison y Jay, “El Federalista”, Nueva Cork, 1961, núm. 64 (Jay), págs. 392-393 (citado por Carlos Ruiz Miguel op. Cit, pag. 75). Sobre la constitucionalidad de este organismo, véase: Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Totten Administrador v. United States, 92 U.S. 105, 106-107 (1875). Citado por Ruiz Miguel, op. Cit. Pág.
76. Ruiz Miguel, op. Cit. Pág.
77. Ibíd. Pág 78 Vid. Ullmann v. United States, 350 U.S. 422, 436 (1956). Vid. United States v. Reynolds, 345 U.S. 1 (1953) y United States v. Nixon, 418 U.S 683, 706 (1974). Op cit. Pág 81 Ibíd.. pag. 106 Ibíd.. pág
111. En el texto se cita la orden ejecutiva 12.958, sección 1.2. (b). Vid. CIA v. Sims 471 US 159, 169 (1985). Citado por Carlos Ruiz Miguel, pág.
115. Carlos Ruiz Miguel, op. Cit. Pág.
119. Ponencia para debate en Comisión primera del Senado. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Páginas 4 y
5. Ibídem. Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Páginas 10 a
13. Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Página
2. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, páginas 3 a
6. Intervención del Senador Juan Manuel Galán Pachón. Ibídem. Croatia (footnote 2), Arts. 25-37; Lithuania, Law on State Security Department, art. 3; Germany (footnote 2), sect.
8. See also: South African Ministerial Riview Commission, p. 157; Canada, MacDonald Commission, p. 410; Morocco –IER report, 8-3; Malaysia, Royal Police Commission, 2.11.3 (p.316). Council of Europe (footnote 4), art. V (i); Euopean Court of Human Rights. Malone v. The United Kingdom, para.
67. Sentencias T-066 de 1998, T-525 de 1992 y T-444 de 1992. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Cfr. sentencia T-066 98 y T-928
04. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página
3. Sentencia C-1194 de 2005. En estos significados coinciden la Real Academia de la Lengua Española (http: buscon.rae.es draeI SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=divulgar); el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. Pág. 251; y el Diccionario de Uso del Español. María Moliner. Editorial Credos. Madrid. Págs. 997-998. General Assembly resolutions 54 16 and 60 288; Council of the European Union, European Union Counter-Terrorism Strategy, doctlno 14469 4 05; para, 1; Inter-American Convention Against Terrorism, AG RES.1840 (XXXII-0 02) preamble; Council of Europe, Committee of Ministers, Guidelines on human rights in the fight agains terrorism, art.
I. Croatia (footnote 2), art. 1.1.; Switzerland, loi Fédérale instituant des mesures visant au maintien de la sureté intérieure, art. 1; Brazil (footnote 2), art. 1 (1). “En el sistema jurídico existen sinnúmero de disposiciones normativas que contemplan conceptos jurídicos indeterminados, en ocasiones, incluso con un muy alto grado de vaguedad o ambigüedad. La filosofía analítica del derecho, centrada en el estudio de lo jurídico desde el lenguaje, aclaró desde mediados del siglo pasado que el lenguaje del derecho es el lenguaje natural, no es de carácter técnico. Si bien existen casos en los cuales el derecho establece condiciones más o menos claras y precisas para el uso de ciertas palabras, en todo el sistema o en parte de éste, por lo general, el derecho usa el lenguaje ordinario. En esa medida, los sistemas jurídicos de toda sociedad deben lidiar con los problemas de indeterminación de sentido, propios de todo lenguaje natural, a saber: la ambigüedad, la vaguedad o la textura abierta. Se entiende que una expresión es ‘ambigua’ cuando “puede tener distintos significados según los diferentes contextos en que vaya insertada, o bien que en una misma palabra puede tener distintos matices de significado en función de esos contextos diversos”. Por otra parte, una expresión es vaga cuando “el foco de significado es único y no plural ni parcelado, pero [su modo de empleo] hace que sea incierta o dudosa la inclusión de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acción de ella.” Finalmente, toda expresión, aunque no sea ambigua ni vaga, tiene una ‘textura abierta’, por lo que, eventualmente, puede perder sus atributos de precisión, enfrentándose a casos en el que su uso puede presentar “perplejidades o desconciertos legítimos”. Sentencia C-350 de 2009. Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995. En la sentencia C-571 de 2010 se manifestó: “una norma legal de carácter tributario es inexequible si da lugar a ´dificultades de interpretación insuperables´, esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes tributarias, como las demás, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, ´si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación legítima sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución´.” Cfr. Sentencias C-818 de 2005, C-1287 de 2001, C-479 de 1992 y T-406 de 1992. Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un “(…) poder legal reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir algo”. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. München: 9 ed, 1994. P.
141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. P.
9. Savigny, por su parte, definió los derechos subjetivos en el marco de la teoría de la voluntad como “el poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana su voluntad”. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P.
41. Ihering definió los derechos subjetivos como intereses jurídicamente protegidos “(…) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en el que reside el fin práctico del derecho y que consiste en la utilidad, la ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a dicho fin únicamente como medio, es decir, la protección del derecho, la acción judicial”. Ibídem. P.
41. Varios doctrinantes denominan dicho poder como posición jurídica, es decir, una situación de una persona en un ordenamiento jurídico. Ver Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo número 4335 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se asignan funciones a los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de noviembre de 2008”. Precedentes Europeos. Casos Lawless y Grecia. Sentencias C-008 de 2003, C-252 de 2002 y C-866 de 2001. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus artículos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 parágrafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72, por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. Sentencia C-038 de 1995. Sentencia C-251 de 2002. Creada por la Ley 526 de 1999 y modificada por la Ley 1121 de 2006. Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 42 de la Ley 190 de 1995 (normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa) y 11 (parcial) de la Ley 526 de 1999 (crea la Unidad de Información y Análisis Financiero). Boletín ICE económico. No. 2808 del 13 de junio de 2004. Legislación de Inteligencia. Legitimidad y eficacia. José Manuel Ugarte. Ciudad de Guatemala, 2000. Oficina en Washington para asuntos latinoamericanos WOLA. Asociación para el estudio y promoción de la seguridad en democracia SEDEM. Debe también observarse el artículo 2 del proyecto de ley estatutaria. Sentencia C-299 de 1994. Sentencia C-306
04. Así mismo ver la sentencia C-209
97. Sentencia C-1162
00. S.V M. Álvaro Tafur Galvis a la sentencia C-1437
00. Sentencia C-702
99. Sentencia C-1190
00. Ver igualmente la sentencia C-953
99. Sentencia C-012
03. Ver entre otras las sentencias C-262 95 y C-140
98. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” General Assembly resolution 56 83, annex, art. 4 (1); Dieter Fleck, “Individual and State responsibility ofr intelligence gathering”, Michigan Journal of International Law 28, (2007), pp. 692-698. General Assembly resolution 56 83, annex, art.
3. Brazil (footnote 2), art. 1(1); Sierra Leone, National Security and Central Intelligence Act, art. 13(c); United States Senate, Intelligence activities and the rights of Americans¸ Book II, final report of the select committee to study governmental operations with respect to intelligence (hereafter: Church Committee), p. 297; Canada, MacDonald Commission, pp. 45, 408; Economic Community of West African States Draft Code of Conduct for the Armed Forces and Security Services in West Africa (hereafter ECOWAS Code of Conduct), art. 4; Committee of Intelligence and Security Services of Africa, memorandum of understanding on the establishment of the Committee of Intelligence and Security Services of Africa (hereafter CISSA MoU), art.
6. Argentina (footnote 2), art. 24; Venice Commission (1998), I, B (b) and (c); Malaysia, Royal Police Commission 2.11.3 (p. 316); Kenya, National Security Intelligence Act, art. 31; South Africa, Truth and Reconciliation Commission of South Africa, report, vol. 5, chap. 8, p.
328. Siracusa Principles (footnote 38). See practices nos. 3 and 4; Croatia (footnote 2), art. 33; Lithuania (footnote 9), art. 5; Council of Europe (footnote 4), para.
5. MacDonald Commission, p. 423; Morton Halperin (footnote 69). Sierra Leone (footnote 14), art. 22 (b); United Republic of Tanzania (footnote 61), art. 14 (1); Japan (footnote 61), art. 3(1); Botswana (footnote 21), sect. 22(4) a-b. Johannesburg Principles on National Security, Freedom of Expression and Access to Information, principle 2(b); Ottawa Principles, principle 7.4.1. Germany (footnote 2), sect. 8(5); Germany, Act on the Federal Intelligence Service, sect. 2(4); Council of Europe (footnote 4), art. V (ii); MacDonald Commission report, p.
513. Croatia (footnote 2), art. 33(2); Hungary (footnote 77), sect. 53(2); United States of America, Executive Order No. 12333, sect. 2.4. Federal Register vol. 40, No. 235, sect. 2; Germany (footnote 2), Sect. 8(5); Germany (footnote 99), Sect. 2(4); A HRC 13 37, paras. 17 (f) and
49. Botswana (footnote 21), sect. 16 (1)(b)(i) related to the prohibition of torture and similar treatment. Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria, que es de carácter permanente, para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior). Gaceta del Congreso 163 del 21 de abril de 2008. Gaceta del Congreso 454 del 24 de julio de 2008. Gaceta del Congreso 103 del 6 de marzo de 2009. Cfr. Sentencia C-372 de 2009. Cfr. Sentencia T-444 de 1992. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Año 2010. Sentencia T-066 de 1998. Idem. Artículo 12, Ley 57 de 1985. Es decir, que se cumplió con la reserva legal que establece el artículo 74 de la Constitución Política. Sentencia C-491 de 2007. Al examinar esta disposición la Corte distinguió entre valores (fines a los cuales se quiere llegar), principios y derechos. Sentencias C-818 de 2005, C-1287 de 2001, C-479 de 1992 y T-406 de 1992. Sentencia C-038 de 1995. Fundamento
5. Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento
17. Sentencia C-251 de 2002. Sentencia C-048 de 2001. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997, "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". Sentencia C-187 de 1996. Sentencia C-225 de 1995. En la sentencia C-179 de 2002 se dijo: “la tesis de la soberanía nacional estima que este atributo del poder político se radica en la Nación, entendida como la totalidad del cuerpo social, que viene a ser su titular. La tesis de la soberanía popular, por el contrario, supone que la soberanía pertenece al pueblo y que, conforme lo expusiera Rousseau, es la suma de todas las voluntades individuales. Esta diferencia conceptual supone ciertas consecuencias, especialmente la de la naturaleza del mandato que reciben los elegidos. En la democracia representativa, los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la Nación entera y no a sus electores individualmente considerados, por lo cual el mandato que reciben no les impone obligaciones frente a los electores. Tal mandato se denomina “representativo”. En la democracia participativa, los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”. Sentencia C-126 de 1998. Sentencia C-339 de 2002. El artículo 2º de la Constitución establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Al examinarse los artículos 2º y 4 del proyecto de ley estatutaria, se hizo referencia a la distinción entre valores, principios y derechos. También se precisó el concepto de “fines esenciales del Estado”. Ver acápites 3.9.2.2.9. y 3.9.4.2.3. Sentencia C-471 de 2009. Sentencia C-475 de 1997. Ver, entre muchas, las sentencias C-227 de 2004, C-872 de 2003, C-673 de 2001, C-579 de 2001, C-048 de 2001, C-540 de 2001, C-093 de 2001, C-112 de 2000, C-539 de 1999 y C-318 de 1998. Estas etapas coinciden con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto en los cuales la doctrina nacional y extranjera ha descompuesto el juicio de proporcionalidad. Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001. Ibídem. Sentencia C-575 de 2009. Sentencia C-916 de 2002. Ibídem. Ibídem. Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Páginas 3 y
4. Sentencia C-853 de 2009. Sentencia C-507 de 2004. Ibídem. Ibidem. Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991. Cft. Sentencias C-507 de 2004 y T-510 de 2003. “Prohibición especial. Queda prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”. Además se señala: “En algunos casos, niños antes vinculados a grupos armados eran interrogados por miembros de las fuerzas de seguridad para obtener datos sobre los grupos armados a que habían pertenecido. Algunos de ellos permanecían bajo la custodia de la fuerzas militares durante períodos prolongados, en exceso de lo permitido por la ley, sin que se les entregaran a los agentes de protección del niño. Entre mayo y junio, en el Valle del Cauca, algunos infantes de marina trataron de obtener información interrogando a niños de la región, en tanto que en agosto, en Chocó, personal del Ejército Nacional presuntamente interrogó a cuatro niños de 13 a 16 años, desmovilizados del ELN, para obtener inteligencia militar. Las fuerzas armadas nacionales continuaron utilizando a niños en actividades civiles y militares. Por ejemplo, en septiembre, hubo niños de una reserva indígena del Valle del Cauca que participaron en actividades civiles y militares e interactuaron con soldados del Equipo de Tareas de Operaciones Psicológicas. Estas actividades, cuando se llevan a cabo en las zonas afectadas por conflictos, pueden poner a los niños en situación de riesgo y exponerlos a represalias por parte de los grupos armados”. Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Página
4. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. 1992. Página 1260. Diccionario de uso del español. María Moliner. Gredos. Página
933. Gaceta del Congreso 196 del 15 de abril de 2011. Página
4. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página
5. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Año 2010. Así se contiene en el documento expedido por la Relatoría Especial para la libertad de expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominado “el derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, año 2010. Al igual se registra en la Declaración Conjunta de los Relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE, año 2004. En una ley estatutaria pueden contenerse disposiciones ordinarias, según se ha explicado. Sentencias C-491 de 2007 y T-216 de 2004. Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa:
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. […]
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata el Congreso. Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Páginas 13 y
14. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Página
6. Sentencias C-292 de 2001 y C-491 de 1997. Auto 288 de 2010 (Acuerdo complementario para la cooperación y asistencia técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América). Para los Estados es recurrente justificar la transferencia internacional de datos por motivos de seguridad pública, seguridad nacional, investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o policial, cooperación judicial, controles de inmigración, etc. En el plano empresarial, las multinacionales necesitan circular información entre las diferentes sucursales que poseen en varios países del mundo, o requieren información para brindar atención telefónica a los clientes por medio de call centers internacionales. Nelson Remolina-Angarita, ¿Tiene Colombia un nivel adecuado de protección de datos personales a la luz del estándar europeo? 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 489-524 (2010). El Grupo de Trabajo fue creado por el artículo 29 de la Directiva 95 46 CE. Es un órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de datos y vida privada. Sus funciones son definidas en el artículo 30 de la citada Directiva y en el artículo 14 de la Directiva 97 66 CE. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página
5. Acerca de las características de la delegación legislativa pueden consultarse las sentencias C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-082 de 1996, la Corte declaró exequible el artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. En esa oportunidad la Corte señaló en relación con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)”. La delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art.
148. Cfr. Sentencia C-936 de 2001. Según el artículo 122 de la Constitución “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Este aspecto, es decir la relación entre empleo –función –empleado –responsabilidad-, ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta Corporación. Es el caso de lo señalado, en los siguientes términos, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz: “Colombia es un Estado social de derecho y, en éste, la validez del ejercicio del poder público por parte de las autoridades constituidas está condicionada a la adscripción constitucional o legal de las funciones. Este principio fundamental de la organización política nacional se encuentra desarrollado en los artículos 121 ("ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"), y 122 ("No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento") de la Carta Política, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores públicos, quienes responderán ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6)”. Sentencia C-382 de 2000. Sobre este aspecto de la delegación, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se afirma que el mecanismo de la “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”. Sentencia C-566 de 2000. Sentencia C-382 de 2000. Así mismo, en la sentencia T-936 de 2001, la Corte estima que la función del Procurador General de la Nación consagrada en el artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política, es indelegable porque esta competencia “ ii) es exclusiva del Procurador; iii) no existe en la Constitución la autorización para delegarla; iv) aún si quisiera delegarla, ello sería inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una función que debe ejercer directamente”. Además, en relación con la restricción de la delegación, pueden consultarse las sentencias C-214 de 1993; C-582 de 1997; C-272 de 1998; y C-496 de 1998. El artículo 196 de la Constitución Política se refiere también a la delegación que el Presidente de la República efectúe en el ministro delegatario. En relación con el requisito de ley previa que autorice la delegación administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, y sobre los requisitos de la delegación expresa y específica la sentencia C-398 de 1995 y C-566 de 2000. Sentencia C-082 de 1996. Sentencia C-566 de 2000. Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y
10. El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”. Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001. Las sentencias C-382 de 2000 y C-566 de 2000 también se refieren a la exigencia del acto de delegación. Cfr. Ley 80 de 1993, artículos 11 y
12. Sentencia C-272 de 1998. Sentencia C-936 de 2001. Sentencia C-382 de 2000. Cfr. Sentencia C-259 de 2008. En relación con los deberes funcionales del delegante, el artículo 211 de la Constitución señala que el delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad consiguiente. Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante deberá informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación. Además, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Sentencia C-372 de 2002. Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: estándares legales y métodos de supervisión. Hans Born and lan leigh. Geneva Centre for the Democratic Control of Armed Forces. Human Rights Centre, Department ofLaw, University of Durbam (UK). Norwegian Parlaimentary Oversight Committec. Publishing house of the Parliament of Norway, Oslo. 2005. Págs. 17 a
21. Ibídem. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Capítulo
VII. Defensores de los Derechos Humanos. Año 1999. Párrafo
59. Application no. 9248 81, judgment, 26 de marzo de 1987, párrafo
60. El Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, señaló: “Al igual que los servicios de inteligencia, las instituciones que supervisan las actividades de éstos están basadas en la ley, y en algunos casos en la Constitución. No hay un modelo único para la supervisión de los servicios de inteligencia; no obstante, los elementos que se indican a continuación suelen formar parte de los sistemas más amplios de supervisión: mecanismos de gestión y control internos en los servicios de inteligencia; supervisión del poder ejecutivo; supervisión de los organismos parlamentarios, y órganos de supervisión especializados y o judiciales. […] Una de las funciones primordiales de un sistema de supervisión consiste en verificar que los servicios de inteligencia cumplan las leyes vigentes, así como las normas de derechos humanos. Las instituciones de supervisión piden cuentas a los servicios de inteligencia y a sus empleados por cualquier violación de la ley; además, esas instituciones evalúan el rendimiento de los servicios de inteligencia. En el contexto de esta última actividad, las instituciones de supervisión verifican si los servicios de inteligencia utilizan de manera eficiente y eficaz los fondos públicos que se les asignan. Un sistema eficaz de supervisión es especialmente importante para los servicios de inteligencia, porque gran parte de la labor de esos servicios es secreta y, por consiguiente, no se presta fácilmente a la verificación pública. Las instituciones de supervisión de los servicios de inteligencia mejoran la confianza del público en la labor de estos servicios, al garantizar que respeten el Estado de derecho y los derechos humanos en el desempeño de sus funciones reglamentarias”. Sobre esta práctica el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, dijo: “15. En el ejercicio de sus funciones, las instituciones de supervisión de los servicios de inteligencia tienen acceso a información confidencial y de carácter delicado. Por consiguiente, se han arbitrado diversos mecanismos para garantizar que estas instituciones, y sus miembros, no revelen esta información, deliberadamente o por inadvertencia. En primer lugar, en casi todos los casos, los miembros y el personal de las instituciones de supervisión tienen prohibido hacer revelaciones no autorizadas de información; el incumplimiento de estas disposiciones suele sancionarse con penas civiles y o penales. En segundo lugar, muchas instituciones de supervisión aplican a sus miembros y al personal procedimientos de control de la seguridad antes de darles acceso a información confidencial. Otro procedimiento opcional, practicado comúnmente en las instituciones parlamentarias de supervisión, es que los miembros firmen un acuerdo comprometiéndose a no revelar la información. Por último, el manejo adecuado de la información confidencial por las instituciones de supervisión también depende de la profesionalidad de los miembros de esas instituciones”. Debate de la Asamblea llevado a cabo el 26 de abril de 1999. Novena sesión. Ver el Doc. 8301, Reporte del Comité de Asuntos Legales y Derechos Humanos. Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Página
14. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Página
8. Sobre el artículo 3º se sostuvo por la Corte la importancia de observar otras facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Respecto al artículo 4º se indicó por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia. En cuanto al artículo 5º se expuso por esta Corporación los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página
7. Ver la sentencia C-769 de 1998. Sentencia C-708 de 1999. Sentencia C-404 de 2001. Sentencia C-225 de 1995. Sentencia C-431 de 2004. Hungary, Act on the National Security Services, sect. 27; Lithuania (footnote 9), art. 18; ECOWAS Code of Conduct, art.
16. Bosnia and Herzegovina (footnote 6), art. 42; South Africa (footnote 23), art. 11 (1). Rome Statute, art. 33; Geneva Conventions I–IV; Commission on Human Rights (footnote 65), principle 27; see also Lithuania (footnote 9), art.
18. Bosnia and Herzegovina (footnote 6), art.
42. Esta disposición sobre “búsqueda selectiva de base de datos” fue declarada exequible en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. Sobre esta disposición, en la ponencia para primer debate en la comisión primera del Senado, se indicó: “las actividades de inteligencia y contrainteligencia deben comprender el espectro electromagnético. La información recolectada en este marco que no sirva para el cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada” [Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011, pág. 6]. En la discusión sobre este artículo en la comisión primera del Senado se expuso: “se incluyó también el monitoreo del espectro electromagnético que fue un punto álgido de discusión en la Cámara de Representantes, porque se hablaba de un barrido indiscriminado […] y qué pasaba con esas conversaciones que se recogían, […] y que podían no estar cobijadas por orden judicial. Frente a esto se buscó una fórmula en donde la información recolectada que no sirva para el cumplimiento de las funciones debe ser destruida, es decir, todo lo que no sea relevante a la operación debidamente autorizada, de inteligencia en curso debe ser destruido” [Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011, pág. 7]. Sentencia C-423 de 1995. Sentencias C-310 de 1996 y C-396 de 2002. Sentencia C-369 de 2002. “DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera. Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar”. “DE LA RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VÍA SATÉLITE. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital”. “REGISTRO DE FRECUENCIAS. La Comisión Nacional de Televisión llevará un registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio. Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los concesionarios. La reglamentación del registro al que se refiere este artículo corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión”. “El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. <Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan al desarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa. En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno Nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso libre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT, y bandas exentas del pago de contraprestaciones entre otras para Programas Sociales del Estado. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de presente artículo, se debe entender que la neutralidad tecnológica implica la libertad que tienen los proveedores de redes y servicios de usar las tecnologías para la prestación de todos los servicios sin restricción distinta a las posibles interferencias perjudiciales y el uso eficiente de los recursos escasos. PARÁGRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos que este determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro”. “PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. “Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
1. No respetar la confidencialidad o reserva de las comunicaciones.2. Proveer redes y servicios o realizar telecomunicaciones en forma distinta a lo previsto en la ley.
3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.
4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos.
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.
6. Incumplir el pago de las contraprestaciones previstas en la ley.
7. Incumplir el régimen de acceso, uso, homologación e interconexión de redes.
8. Realizar subsidios cruzados o no adoptar contabilidad separada.
9. Incumplir los parámetros de calidad y eficiencia que expida la CRC.
10. Violar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en la ley.
11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora.
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
13. Cualquier práctica o aplicación que afecte negativamente el medio ambiente, en especial el entorno de los usuarios, el espectro electromagnético y las garantías de los demás proveedores y operadores y la salud pública. PARÁGRAFO. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes”. Cfr. Corte Constitucional sentencia T-708 de 2008 y Auto de acusación del 10 de julio de 2007, radicado 32805, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Entrando al común denominador del significado de las palabras, el diccionario Panhispánico de Dudas (primera edición, 2005), señala: “Monitorear. A partir del sustantivo monitor (del ingl. monitor ‘dispositivo o pantalla de control’), se han creado en español los verbos monitorizar y monitorear, con el sentido de ‘vigilar o seguir [algo] mediante un monitor’: «Durante estos experimentos [...] se monitorizaron los cambios fisiológicos de los animales» (Mundo [Esp.] 10.4.97); «Desde la pantalla se puede monitorear la ubicación de las unidades de emergencia» (Clarín [Arg.] 11.9.97). En España se emplea solo monitorizar, mientras que en América se usa casi exclusivamente monitorear, que ha adquirido incluso el sentido general de ‘supervisar o controlar’: «La misión de la ONU [...] terminará con la salida de los oficiales que actúan monitoreando los acuerdos alcanzados entre las facciones» (Observador [Ur.] 10.2.97). Derivados de los respectivos verbos son los sustantivos monitoreo y monitorización, con la misma distribución geográfica antes señalada”. Artículos 249 y ss. de la Constitución (fiscal, juez de control de garantías y juez de conocimiento). Leyes 599 de 2000 (Código Penal), 600 de 2000 y 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Sobre el alcance de los conceptos “interceptar” y “registrar” del artículo 15 superior, la sentencia C-131 de 2009 expresó: “En la sentencia T-696 de 1996 previamente citada, frente a las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones que establece el artículo 15 Superior, y particularmente en el tema de la correspondencia pero extendiéndola a las comunicaciones privadas, la Corte Constitucional especificó que interceptar ´consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedirle que llegue a donde fue enviada´”. Y registrar “implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene”. En esa oportunidad también se indicó que ese tipo de violaciones “pueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien éste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboración, curso del traslado o después de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracción y examen de su contenido; bien con destrucción del objeto portador de la información, quitándole alguna parte o tornándolo ininteligible”. Artículo 15 de la Constitución. En cuanto a las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, esta Corporación señaló en la sentencia C-131 de 2009: “En la sentencia C-626 de 1996, se puntualizó que las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, sólo pueden adelantarse previa orden de la autoridad judicial, dentro de un proceso, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Al respecto en el referido fallo se explicó: ´La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretación y aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la materia (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica’, aprobada mediante Ley 16 de 1992, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 78 de 1968, artículo 17), debe declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales como teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas, equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS, EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política´”. “[…] La Fiscalía General de la Nación deberá:
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerir mediadas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para proceder a ello”. Sobre el alcance de estos numerales pueden consultarse las sentencias C-131 de 2009, C-334 de 2010, C-640 de 2010 y C-540 de 2011. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Sobre el artículo 3º se sostuvo por la Corte la importancia de observar otras facultades de los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Respecto al artículo 4º se indicó por este Tribunal los presupuestos que debe contener toda medida de inteligencia y contrainteligencia. En cuanto al artículo 5º se expuso por esta Corporación los requerimientos a cumplir respecto de quienes autoricen y lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. El artículo 15 de la Constitución refiere a “la correspondencia y demás formas de comunicación privada”. Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: Estándares legales y métodos de supervisión. Página
24. Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Página
14. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página
7. En el informe de ponencia en la comisión primera del Senado, el congresista Juan Manuel Galán Pachón indicó: “en el caso de la UIAF que es la Unidad de Información y Análisis Financiero que es miembro de la comunidad de inteligencia porque hace inteligencia en todo el área financiera, el informe tiene que ser rendido por la oficina de control interno de este organismo a su director, la presentación de ese informe no exime al director de cada organismo de su responsabilidad de velar porque se cumplan la ley de inteligencia y contrainteligencia, y las obligaciones que están contempladas en la Constitución y la ley.” Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página
7. Sentencia C-484 de 2000. Sentencias C-491 de 2007, T-511 de 2010 y T-451 de 2011. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Página
5. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página
8. Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: estándares legales y métodos de supervisión. Por qué una supervisión parlamentaria. Páginas 75 a
77. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. “Siguiendo el ejemplo de Estados Unidos, Australia y Canadá aprobaron leyes de supervisión parlamentaria para los servicios de inteligencia en 1979 y en 1984. Entonces, desde el mundo anglosajon (aunque el Reino Unido se mantuvo al margen hasta 1989) se extendió una ola de reformas por toda Europa, durante las décadas de los 80 y los 90, cristalizados en Dinamarca, en 1988, Austria, en 1991, Rumania, en 1993, Grecia, en 1994, Noruega, en 1996 e Italia en 1997. Estos sucesos tuvieron el apoyo de las Asambleas Parlamentarias del Consejo de Europa y de la Unión Europea Occidental.” Esta información fue recogida del texto: Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: estándares legales y métodos de supervisión. Por qué una supervisión parlamentaria. Páginas 75 a
77. Auto de Sala Plena número 330 de 2008. Nuestro orden constitucional garantiza la actividad del control político desplegada por el Congreso de la República, en desarrollo de una de las ideas centrales del sistema democrático según la cual mediante la figura de la representación política, el órgano legislativo cumple funciones a nombre de los intereses de los ciudadanos que representa. Dentro de dichas funciones se encuentran aquellas que de manera general otorgan la posibilidad de solicitar explicaciones de quienes ejercen actividades que afectan o interesan a los ciudadanos. A pesar de haber surgido históricamente como una competencia con un destinatario específico –el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder público- el control político del órgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares. Artículos 135-3 y 137 de la Constitución citados. El sentido del numeral 3 del artículo 135 de Constitución deja ver esta tendencia, al facultar a las cámaras del Congreso, para “solicitar los informes que necesite” del Gobierno. Conviene aclarar también, que el principio de separación de poderes tiene distinto alcance en los regímenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relación de confianza –propia de un régimen parlamentario- o una completa separación orgánica y funcional de los poderes –sistema presidencial-. El artículo 137 constitucional, objeto de análisis en la presente providencia, se orienta igualmente hacia esta idea al autorizar a cualquier comisión constitucional permanente del Congreso a emplazar a toda persona natural o jurídica. Por su lado, la doctrina señala al respecto: “El veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comités o subcomités del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la política de las agencias.” Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law & Business, 2001, p. 339 Tal fortalecimiento se manifiesta no sólo en la función legislativa, mediante el establecimiento de nuevas modalidades de leyes y las restricciones introducidas a la delegación legislativa, sino también, como se dijo, en materia de control político con la consagración de figuras como la moción de censura. Por otra parte las recientes reformas constitucionales han avanzado en la misma dirección con los cambios introducidos al sistema electoral, la introducción de las bancadas al interior del Congreso y las modificaciones en el sistema de partidos, dinámica esta dirigida fortalecer la rama legislativa frente a las funciones del Ejecutivo en nuestro sistema presidencialista. Cfr. Hacia un control democrático de las actividades de inteligencia: estándares legales y métodos de supervisión. El mandato de los organismos de supervisión parlamentaria. Página
81. Ibídem. Página
80. Ibídem. Página
81. El ejemplo Noruego es una clara muestra de ello, cuando la Ley 7ª de 1995 señala: "Artículo 2º. El propósito del control es:
1. Determinar si hubo injusticias contra cualquier individuo e impedir que se cometan, y garantizar que los medios utilizados en la intervención no excedan los requeridos para las circunstancias.
2. Garantizar que las actividades no causan un daño indebido a la vida cívica.
3. Garantizar que las actividades se mantengan dentro del marco establecido por la ley nacional, las directivas administrativas o militares, y otras leyes […].” “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”. Sentencia C-080 de 1994. Ibídem. sentencias C-386 de 1996. La palabra “membrecía” no está registrada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Aparece “membresía” que significa “condición de miembro de una entidad, conjunto de miembros. En el diccionario Panhispánico de dudas se registra “membrecía” como: “En muchos países americanos, ‘condición de miembro’ y ‘conjunto de miembros’: «Cumplir con los criterios para obtener la membrecía en la unión monetaria económica de Europa» (Excélsior [Méx.] 2.1.97); «El éxito con que culminó la huelga [...] favoreció el aumento de la membrecía de esa federación» (Gordon Crisis [Méx. 1989]). Aunque, debido al seseo (→ seseo), está muy extendida en el uso la forma membresía, la grafía correcta es membrecía, ya que el sufijo español para formar este tipo de derivados es -cía (de abogado, abogacía; de clero, clerecía); la terminación -sía es propia de los sustantivos derivados de nombres o adjetivos que terminan en -s: burguesía (de burgués), feligresía (de feligrés)”. Cfr. Práctica 8 de las Naciones Unidas: Las instituciones de supervisión toman todas las medidas necesarias para proteger la información confidencial y los datos personales a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones. Se prevén sanciones para los miembros de las instituciones de supervisión que incumplan estos requisitos. En la sentencia C-798 de 2003, se señaló: “Las inhabilidades constituyen un impedimento para acceder a un empleo, oficio o actividad determinados. La expedición del régimen de inhabilidades tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función pública, a fin de atender el interés general y los fines esenciales del Estado. El régimen de inhabilidades está definido en la Constitución Política y la ley”. Sentencias C-373 de 2002, C-952 de 2001, C-209 de 2000, C-111 de 1998, entre otras. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. http: lema.rae.es drae ?val=uso Diccionario de ciencias jurídicas y sociales. Manuel Ossorio. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 2000. Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995. En la sentencia C-571 de 2010 se señaló: “una norma legal ´[…] es inexequible si da lugar a ´dificultades de interpretación insuperables´, esto es, dificultades de tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita colegir razonablemente su sentido. Para la Corte, las leyes […], como las demás, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual puede acarrear su inconstitucionalidad, ´si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación legítima […]´.” Artículos 114, 135 nums. 3, 8 y 9, y 137
C. Po. Por ejemplo, el órgano legislativo puede hacer seguimiento de las actividades de los funcionarios del gobierno, con base en intereses económicos generales o sectoriales, éticos, de desarrollo social, de relaciones internaciones o de cualquier otro tipo, dependiendo de cada situación particular. O puede no existir un interés específico, y el control político se adelanta en aras de preservar el equilibrio dentro del sistema político. Este tipo de resultado del control político, valga decir impacto social, puede ocasionar otras consecuencias, en los distintos ámbitos de la sociedad. El discernimiento de quien ha llevado a cabo la indagación en ejercicio de este tipo de control, puede por ejemplo derivar en procesos penales, remoción de funcionarios o medidas normativas, entre otros. Es un resultado ajeno al control político, pero puede derivarse de él. A pesar de haber surgido históricamente como una competencia con un destinatario específico –el poder ejecutivo, precisamente para asegurar que funcionara el sistema de frenos y contrapesos entre las distintas ramas del poder público- el control político del órgano legislativo paulatinamente se ha ido extendiendo hasta abarcar otros sujetos como agencias estatales independientes y particulares. Artículos 135-3 y 137 de la Constitución citados. El sentido del numeral 3 del artículo 135 de Constitución deja ver esta tendencia, al facultar a las cámaras del Congreso, para “solicitar los informes que necesite” del Gobierno. Conviene aclarar también, que el principio de separación de poderes tiene distinto alcance en los regímenes presidenciales y en los parlamentarios por el mero hecho de existir poderes separados existe control, independientemente de que exista una necesaria relación de confianza –propia de un régimen parlamentario- o una completa separación orgánica y funcional de los poderes –sistema presidencial-. El artículo 137 constitucional, objeto de análisis en la presente providencia, se orienta igualmente hacia esta idea al autorizar a cualquier comisión constitucional permanente del Congreso a emplazar a toda persona natural o jurídica. Por su lado, la doctrina señala al respecto: “El veto legislativo es uno de los distintos medios por medio de los cuales el Congreso controla agencias administrativas en las cuales ha delegado una considerable autoridad discrecional. Por ejemplo, comités o subcomités del Congreso pueden llevar a cabo audiencias en las cuales pueden citar funcionarios de dichas agencias e interrogarlos sobre su conducta pasada o futura. Tales audiencias pueden producir considerable publicidad y presionar para introducir cambios en la política de las agencias.” Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet. Constitutional Law, New Cork, Aspen Law & Business, 2001, p. 339 Las sesiones reservadas son la excepción dentro de la actividad de las Cámaras, y no están previstas a priori para la discusión de ningún asunto dentro del procedimiento legislativo; para su celebración es necesario que medie propuesta expresa de la Mesa directiva, de un Ministro o de una quinta parte de los miembros de la cámara o comisión, y que así sea aprobado por mayoría simple. Sentencias C-141 de 2010 y C-730 de 2011. http: buscon.rae.es draeI SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=debate “Sesiones reservadas. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición. Formulada la petición de sesión reservada, el Presidente ordenará despejar las barras y concederá la palabra a quien la haya solicitado. Oída la exposición, el Presidente preguntará si la Corporación o Comisión quiere constituirse en sesión reservada. Contestada la pregunta afirmativamente, se declarará abierta la sesión y se observarán los mismos procedimientos de las sesiones públicas. Si se contestare negativamente, en el acta de la sesión pública se dejará constancia del hecho. El Secretario llevará un libro especial y reservado para extender las actas de esta clase de sesiones, y otro para las proposiciones que en ella se presenten. En el acta de la sesión pública sólo se hará mención de haberse constituido la Corporación en sesión reservada. Las actas de las sesiones reservadas se extenderán y serán aprobadas en la misma sesión a que ellas se refieren, a menos que el asunto deba continuar tratándose en otra u otras sesiones similares, caso en el cual el Presidente puede resolver que se deje la aprobación del acta para la sesión siguiente”. La Corte precisa que en vigencia de la Ley 1288 de 2009 declarada inexequible por la Corte por reserva de ley estatutaria, el Gobierno expidió el Decreto 3475 de 2010, en materia del Centro de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27 06 Senado – 221 07 Cámara (Acum. 05 06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Cfr. Artículo 4 del proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 Senado y 046 de 2010 Cámara, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Sentencia C-748 de 2011. Sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. En esta decisión también la Corte aludió a los estándares internacionales en materia de principios que rigen el derecho a la autodeterminación informática: “El sistema de protección Europeo fue el primero en el año de 1981 en instar a los miembros de la Comunidad a adoptar en sus legislaciones internas unos principios mínimos de protección, ante el surgimiento de grandes bases de información que podían poner en riego los derechos de los ciudadanos. El artículo 5 del Convenio 108 establece que los datos deben regirse al amparo de las siguientes directrices: “a) ser obtenidos legalmente y tratados de la misma forma, b) ser registrados para finalidades específicas y lícitas, por lo que no podrán ser utilizados con distintos fines, c) ser adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades para las cuales fueron previstas, d) ser exactos y puestos al día, e) ser conservados de tal forma que permita la identificación de las personas que fueron concernidas durante un periodo de tiempo que no exceda del necesario para el cual fue registrado.” Gaceta del Congreso 492 del 11 de Julio de 2011. Páginas 8 y 9. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. Gaceta del Congreso 310 de 2011. Gaceta del Congreso 394 de 2011. Sentencia C-491 de 2007 y T-1025 de 2007. En principio la Convención Americana de Derechos Humanos no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la información pública. Su artículo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la información queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposición, la cual hace alusión expresa al derecho a buscar información En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la información era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresión, enunciado en el artículo 13 de la CADH. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su artículo 19 se refiere a la libertad de expresión e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. Sentencia T-451 de 2011. Sentencias T-451 de 2011, T-161 de 2011, T-691 de 2010 y T-511 de 2010. Sentencias T-1025 de 2007 y C-491 de 2007. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 a
182. Sentencia C-872 de 2003. Sentencias C-038 de 1996 y T-066 de 1998. Cfr. sentencias C-491 de 2007 y C-038 de 1996. Corte I.D.H., Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr.
78. El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. 2010. Ante la comisión primera del Senado, el ponente Juan Manuel Galán Pachón sostuvo: “Pasamos al Capítulo VI, señor Presidente, que toca un tema que yo sé que es bastante sensible, es el de la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, la reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia es una de las funciones que deben cumplir con todo rigor y cabalidad los organismos de inteligencia y contrainteligencia, porque reserva, de dónde se justifica la reserva, se justifica porque es una información delicada, es una información que si cae en manos de enemigos en este caso el Estado Colombiano, pues tiene unos enemigos que son los grupos armados ilegales, que son las Bacrim que son toda clase de delincuentes organizados, pues si esta información cae en manos de ellos pues, el Estado pierde sus defensas, pero además pierde recursos, pierde esfuerzo invertido en todas las actividades que realiza en materia de seguridad. En la plenaria de la Cámara se modificaron los años que se debe mantener, la reserva legal en el texto original se establecía una reserva de 40 años, esta reserva en la Cámara se bajó a 25 años contados a partir de la recolección de la información, en esto hemos verificado y en la legislación colombiana vigente hay una reserva para los documentos públicos de mínimo 30 años, no tiene sentido ni lógica que los organismos de inteligencia vayan a estar sometidos a una reserva inferior a lo que establece la ley colombiana para los documentos públicos, los documentos oficiales, entonces se propone mínimo que sean 30 años como lo establece la ley para otro tipo de documentos del Estado”. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. Página
9. En la Comisión primera de la Cámara, el ponente Oscar Fernando Bravo Realpe dijo: “ahí hemos puesto un cuadro en donde, por ejemplo, en Bélgica es de veinticinco años, en Canadá de veinticinco, en China de treinta, en Costa Rica de veinticinco, en Cuba no existe término de reserva, en República Checa treinta y cinco años, en Dinamarca no existe, en Estados Unidos veinticinco años, en Finlandia 20 años, en Francia no existe, en Grecia treinta y cinco, en India cincuenta años, en Pakistán treinta, en Filipinas quince, en fin, Colombia un país con el nivel de violencia llevamos un conflicto de cuarenta años o más pues de alguna manera justifica tener un término tan amplio que para algunos lo es, de mantenimiento de esa reserva”. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Sentencias T-451 de 2011, T-161 de 2011, T-691 de 2010 y T-511 de 2010, entre otras. Así lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Capítulo II de esta Ley se titula “Acceso ciudadano a los documentos”. El artículo 12 de la Ley establece textualmente que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” El artículo 13 (modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000) señala que la reserva sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplido este plazo el documento podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El artículo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y señala que son oficinas públicas “las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal”. El artículo 15 determina cual es el servidor público encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedición de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad. Según el artículo 17 la expedición de copias es onerosa pues “dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique”, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducción. Ahora bien, esta previsión no significa que el derecho de acceso a la información tenga un carácter oneroso pues la consulta de la información que reposa en las oficinas públicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedición de copias. El artículo 19 excluye de la reserva las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el artículo 95 de la Ley 734 de 2002. El artículo 23 consagra el principio de transparencia en la contratación, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contratación estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: “Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política” Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, en su artículo 33 regula el derecho a la información previsto en el artículo 112 constitucional. Esta disposición prevé que los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. Como puede observarse en este caso el término para resolver las solicitudes de informaciones es mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. El artículo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos públicos y privados la obligación de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponderá por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal información no afecte los derechos de terceros. El artículo 29 establece una restricción especial al acceso a documentos históricos que presenten deterioro físico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento. Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedurías ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información. Este cuerpo normativo en su artículo 9 entre los principios rectores de las veedurías consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo. El artículo 17 contempla entre los derechos de las veedurías conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa. La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta. Sentencias T-451 de 2011. La Ley 1437 de 2011 – nuevo código contencioso administrativo – prevé en su artículo 26 el recurso de insistencia a la solicitud de información en los siguientes términos: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.” La Práctica 21 de las Naciones Unidas nos señala que: “algunas leyes nacionales imponen limitaciones específicas a la aplicación de medidas invasivas de recopilación de información sobre determinadas categorías de personas, en particular periodistas y abogados. Esta protección tiene por objeto salvaguardar privilegios profesionales que se consideran esenciales para el funcionamiento de una sociedad libre, como el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes o relación de privilegio entre el abogado y su cliente.” El problema jurídico consistió en establecer si la revista Semana vulneró los derechos fundamentales del actor a través de la publicación de un artículo en el cual se asevera que, de acuerdo con un informe reservado del Ejército, aquél, que se desempeñaba como burgomaestre de la ciudad de Silvia, tenía vínculos con la guerrilla, y si, por tanto, el semanario debe proceder a rectificar la información divulgada. La Corte refirió a los límites de los organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas, la importancia de la libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas, y las personas a quienes obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales. En esta efectuaron una formulación sintética de los requisitos que deben cumplir las limitaciones al derecho de acceso a la información, y profundizaron en algunos temas atinentes a la información reservada o secreta y las leyes que establecen tal carácter, así como los funcionarios obligados legalmente a guardar su carácter confidencial. http: www.oas.org es cidh expresion docs informes anuales 2012%2003%2021%20Informe%20Anual%20RELE%202011%20impresion.pdf Artículo
463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses. Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala: “En caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes”. La Corte Interamericana hizo suyas las consideraciones de la CIDH, la cual había alegado ante el tribunal que, “en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado. […] Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la ‘clandestinidad del Ejecutivo’ y perpetuar la impunidad. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. […] De esta manera, lo que resulta incompatible con un [e]stado de [d]erecho y una tutela judicial efectiva ‘no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control’”. Sentencia T-708 de 2008. Las regulaciones de inteligencia de otros países permiten afirmar que tienden a clasificar inicialmente la información reservada de inteligencia y contrainteligencia en ultra secreta, secreta, confidencial y restringida. De esta manera, la información ultra secreta estaría dada por el nivel más alto de clasificación que podría provocar un daño excepcionalmente grave a la seguridad y defensa nacional si fuera objeto de divulgación no autorizada; la información secreta es la que causaría eventualmente serios daños a la seguridad y defensa nacional si estuviera públicamente disponible; la información confidencial es la que podría causar daños o resultar perjudicial a la seguridad y defensa nacional de estar públicamente disponible; y la información restringida es la que podría producir efectos indeseados si fuera objeto de divulgación. Sentencia C-748 de 2011. Cfr. sentencia C-1173 de 2005. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-125 de 1994. Sentencia C-853 de 2009. Sentencia C-1177 de 2005. Cfr. sentencias C-301 de 2012 y T-073ª de 1996. Cfr. sentencia C-538 de 1997. La Corte examinó el artículo 34, parcial, de la Ley 1123 de 2007, que establece como falta de lealtad del abogado con el cliente el revelar o utilizar los secretos que le haya confiando el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito. Cfr. Sentencia T-073ª de 1996. Sentencia C-714 de 2008. Cfr. C-748 de 2011. Sentencias C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-400 de 2010, C-1067 de 2008, C-714 de 2008, C-832 de 2006 y C-786 de 2004. Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-390 de 1996. Sentencia C-133 de 2012. Ibídem. Ibídem. C-188 de 2006. En la Comisión primera de la Cámara, la intervención del Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe resaltó: “En cuanto a modificaciones a tipos penales, el artículo 37 de este proyecto modifica las penas para cuatro delitos, de los siete delitos a los que se refiere el artículo 4° solo se aplican a servidores públicos, adicionalmente crea una agravación para todos los delitos cuando la divulgación o el uso de la información reservada beneficia a grupos armados, a organizaciones de crimen organizado, o sea divulgada de manera ilícita a Gobiernos Extranjeros, ¿qué delitos busca modificar?, el 269 A del Código Penal, acceso abusivo a un sistema informático, la pena pasa a ser de cuatro a ocho años de prisión, a cinco a ocho años de prisión, ¿por qué de cuatro a cinco?, pues para que no haya lugar a la casa por cárcel”. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. En la Comisión primera de la Cámara, la intervención del Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe resaltó: “La revelación del secreto, el 418 del Código Penal, la pena pasa de ser multa y pérdida del empleo o cargo público a prisión y de cinco a ocho años y multa de veinte a ciento veinte salarios mínimos”. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. En la comisión primera de la Cámara, la intervención del Representante ponente Oscar Fernando Bravo Realpe resaltó: “La utilización de asuntos sometidos a secreto […], el 419 del Código Penal, la pena pasa a ser de multa y pérdida del empleo a pena de cinco a ocho años, y pérdida del empleo”. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. En la comisión primera de la Cámara, la intervención del Representante ponente Óscar Fernando Bravo Realpe resaltó: “Y la de informar sobre la identidad de quienes realizan actividades de inteligencia que sería el 429B del Código Penal gozará de una pena de prisión de cinco a ocho años”. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. En la ponencia para primer debate en segunda vuelta ante la Comisión primera del Senado se señaló: “En vez de crear un delito adicional (429B) de divulgación de la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, se adicionó un inciso al artículo 463 del Código Penal, según el cual “En igual pena incurrirá la persona que recabe y divulgue información sobre la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal. La pena se aumentará hasta el doble cuando la información beneficie a miembros de grupos armados al margen de la ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la información se difunda de manera ilícita a gobiernos extranjeros”. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Esta disposición incurre en una imprecisión o falta de técnica legislativa por cuanto el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, que dispuso adicionar el artículo 429B de la Ley 599 de 2000, vino a ser declarado inexequible -toda la ley-, por violación de la reserva de ley estatutaria (C-913 de 2010). Sentencia C-1080 de 2002. Sentencia C-226 de 2002. Sentencia C-013 de 1997. El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, Budapest, 2001, recoge en su preámbulo la necesidad de aplicar una política penal encaminada a proteger a la sociedad de la ciberdelincuencia, mediante la adopción de una legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional, atendiendo los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas. Este convenio busca “prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistema, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos […] y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos”. De igual manera, pretende garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, el respeto a la intimidad, la protección de los datos personales, entre otros. En esa medida, el Convenio trae un capítulo de definiciones sobre sistema informático, datos informáticos, proveedor de servicios y datos sobre el tráfico. El siguiente capítulo concierne a las medidas que deberían adoptarse a nivel nacional en materia de derecho penal sustantivo, identificando los delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, donde se reseña el acceso ilícito, interceptación ilícita, interferencia en los datos, interferencia en el sistema y abuso de los dispositivos. Como delitos informáticos refiere a falsificación informática y fraude informático. También se contempla otras formas de responsabilidad y sanciones a nivel de tentativa y complicidad, responsabilidad de las personas jurídica y sanciones y medidas. Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Gaceta del Congreso 570 del 4 de agosto de 2011. Gaceta del Congreso 233 del 4 de mayo de 2011. Gaceta del Congreso 539 del 29 de julio de 2011. Gaceta del Congreso 310 del 25 de mayo de 2011. Ibídem. Gaceta del Congreso 492 del 11 de julio de 2011. La Corte ubica en principio los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en este artículo por no haberse identificado disposición concreta alguna. Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002. Gaceta del Congreso 121 del 29 de marzo de 2011. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus artículos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 parágrafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y
72. Esta ley contempla normas sobre organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento
17. Sentencia C-251 de 2002. Ibídem. Límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de: a) Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación; b) Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar -en particular los derechos a la vida y la integridad personal- frente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y c) Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación. En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición. Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior). En cuanto al alcance de la misma, la Corte sostuvo en la sentencia C-372 de 2009 explicó: “Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha identificado la ´potestad reglamentaria´ o ´poder reglamentario´, como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que, por consiguiente, no requiere de disposición expresa que la conceda. La jurisprudencia también ha señalado que en razón de ese carácter la potestad reglamentaria es inalienable e intransferible y también inagotable, ya que, en principio, no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; además es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la administración cumpla con su función de ejecución de la ley. El ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos. […] La facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador”. Debe anotarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior). En cuanto al alcance de la misma, la Corte sostuvo en la sentencia C-372 de 2009 explicó: “Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha identificado la ´potestad reglamentaria´ o ´poder reglamentario´, como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que, por consiguiente, no requiere de disposición expresa que la conceda. La jurisprudencia también ha señalado que en razón de ese carácter la potestad reglamentaria es inalienable e intransferible y también inagotable, ya que, en principio, no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; además es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la administración cumpla con su función de ejecución de la ley. El ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos. […] La facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador”. Esta disposición sobre “búsqueda selectiva de base de datos” fue declarada exequible en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. La norma constitucional señala: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Por su parte, el artículo 28 del mismo estatuto indica: “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a presión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Así mismo, los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refieren que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación” y “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. Debe resaltarse que el Gobierno dispone de la potestad reglamentaria en cualquier momento para la cumplida ejecución de las leyes (art. 189.11 superior). Dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por numerales 3, 4, 6, 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 y los artículos 9 y 10 del Decreto 3398 de 1965. Dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 4, 10 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política. La argumentación fue desarrollada con mayor profundidad al proponer el ponente la inexequibilidad del artículo 45 del proyecto de ley estatutaria, toda vez que introducía una adición al Código Penal consistente en consagrar como delito la “revelación de secreto por parte de particulares”: “Adiciónese un artículo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 418C. Revelación de secreto por parte de particulares. Quien dé a conocer documento público de carácter reservado, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal. […]”. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la Ley 51 de 1975. Sentencia C-650 de 2003. Ibídem. Este argumento, en su formulación clásica, fue expuesto por el juez Cardozo, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso de Palko v. Connecticut (“the indispensable condition of nearly every other form of freedom”). Sentencia T-391 de 2007. Informe de la Relatoría Especial para la libertad de expresión. http: www.oas.org es cidh expresion docs informes anuales 2012%2003%2021%20Informe%20Anual%20RELE%202011%20impresion.pdf MP. Jaime Córdoba Triviño, AV. Jaime Araujo Rentería. Las finalidades estabecidas en el referido artículo 4 incluyen: asegurar la vigencia del régimen democrático; proteger los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas; y proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Pará", aprobada por Colombia por medio de la Ley 248 de 1995. Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 5.1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Artículo 11.1. “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Al respecto, la Corte sustuvo en el mencionado Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), que la violencia sexual, la explotación y el abuso sexual contra la mujer constituyen “una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano”. Sobre el alcance del efecto irradiación, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-583 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-446 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido, es importante resaltar que el Estatuto de Roma (artículo 7.1.) identifica la violencia sexual como delito de lesa humanidad, la cual debe cumplir con los requisitos de sistematicidad y generalidad exigidos por el Estatuto para la configuración de este tipo de crimen, sin que sea necesario que la violencia sea masiva. Se trata de la Ley de Antiterrorismo, Crimen y Seguridad de 2001 (Antiterrorist, Crime and Security Act 2001). Ver la opinion disidente del Lord Hoffmann en el caso A (FC) y and others (FC) (Appellants) v. Secretary of State for the Home Department (Respondent). 2004. Parágrafos 86-97. En esa decisión, la Casa de los Lores admitió la posibilidad de detener de manera indefinida en ausencia de cargos o juicio a extranjeros con fundamento en que constituían una amenaza para la seguridad nacional. La Cámara de los Lores decidió que la Sección de la Ley de Antiterrorismo, Crimen y Seguridad de 2001 que permitía la detención indefinida de sospechosos extranjeros de terrorismo que no tenían ninguna investigación o acusación penal en su contra era incompatible con la Convención Europea de Derechos Humanos. La Cámara concedió la apelación a los aplicantes y declaró la incompatibilidad entre la mencionada sección y la Convención de Derechos Humanos por considerer que la disposición que permitía la detención indefinida era discriminatoria con los extranjeros. Lord Hoffmann sostuvo que el punto relevante no consistía en el trato desigual que implicaba la medida respecto extranjeros sino que el esquema completo de la ley antiterrorista era incompatible con el sistema jurídico y los derechos reconocidos en el Reino Unido. En su opinión aún si la medida de detención indefinida aplicara igualmente a los nacionales, continuaría siendo contraría al derecho e instituciones Británicas. Así, y sin negar en absoluto el carácter deplorable de los hechos ocurridos en septiembre 11 de 2001, señaló que la suspension de derechos como el habeas corpus, además de desconocer la preeminencia que por siglos se había dado al derecho del habeas corpus, require una justificación clara de la relación de necesidad y proporcionalidad entre la medida de detención indefinida posibilidad de detener de manera indefinida sospechosos extranjeros de terrorismo y la protección de la seguridad nacional.