ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C – 540 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5436Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5º del artículo 147 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el inciso 5º del artículo 24 de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a esta sentencia en relación con el tipo de examen que se hace en la parte motiva y la intensidad de control constitucional aplicada para justificar la medida tributaria adoptada en este caso por el legislador.Se sostiene en la sentencia que nos ocupa, que en materia de restricciones a la libertad económica no opera un control de constitucionalidad estricto, por cuanto la Constitución consagra la dirección de la economía por parte del Estado. Al respecto, reitero mi posición sostenida en anteriores oportunidades, en relación con mi discrepancia frente a la tesis que sostiene la existencia de diferentes grados de control de constitucionalidad, por cuanto sostengo, que lo que la Constitución ordena es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en su totalidad, de conformidad con el artículo 241 Superior. En razón a lo expuesto, aclaro mi voto a esta decisión. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Disposición declarada inconstitucional en la sentencia C-886 de 2002 por violación del principio de unidad de materia. Sentencia C-989 de 2004 f. j.
4. Ver especialmente Gian Antonio Micheli, Curso de derecho tributario, Torino, 1984; Gaspare Falsitta, Manual de derecho tributario, Padova, 1999 y Salvatore La Rosa, “Los beneficios tributarios”, Tratado de Derecho Tributario, Bogotá, 2001. Ibidem. Sentencia C_989 de 2004 f. j.
4. Maria Silvia Velarde Aramayo; Beneficios y minoraciones en Derecho Tributario, Madrid, Marcial Pons, 1997, p. 57 y
63. Ibídem, p.
67. Sentencia C-989 de 2004 f. j. 4 Sobre tales criterios puede consultarse la sentencia C-989 de 2004. Sentencia C- 222 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias C- 335 de 1994 y C-709 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C- 341 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las sentencias C- 261 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; ver también sentencias C- 1074 de 2002 y 776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y otras como las siguientes: C- 335 de 1994; C- 222 de 1995; C.- 341 de 1998; C- 478 de 1998; C- 485 de 2000; C- 925 de 2000; C- 804 de 2001, C- 261 de 2002; C- 1074 de 2002 y C- 776 de 2003. Sentencia C-183 de 1998 f. j.
5. Sentencia C-989 de 2004, f. j.
4. Sentencia T-291
94. Sentencia C-265 94, en el mismo sentido ver la sentencia C-445
95. Ver por ejemplo Salvamento de Voto a la Sentencia C-422 del 2005 M.P.: Jaime Araújo Rentería.