Salvamento de voto a la Sentencia C-540 01AUTONOMIA MUNICIPAL-Alcance CONCEJO MUNICIPAL-Fijación de escalas de remuneración de categorías de empleo AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectación del núcleo esencial (Salvamento de voto)En lo relativo a la autonomía del municipio, la Carta le reconoce a los entes locales, la facultad de gestionar de manera autónoma aquellos asuntos que comprometan sus intereses propios, dentro del ámbito de la Constitución y la ley. En relación con la determinación de la remuneración de los empleos dentro de su respectiva jurisdicción, la propia Carta, contempla como facultad de los Concejos, la relativa a la fijación de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo dentro del municipio, razón por la cual resulta reprochable cualquier inmiscusión que el legislador efectúe en esta materia, en especial si dicha intervención impone una absoluta limitación que cercena el reducto mínimo de autonomía de las Entidades Territoriales.ENTIDADES TERRITORIALES-Autoregulación de intereses propios AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administración de recursos (Salvamento de voto)IGUALDAD DE CONCEJALES-Discriminación en remuneración por categoría municipal (Salvamento de voto)PRINCIPIO IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACION-Discriminación entre concejales por categoría municipal (Salvamento de voto)Magistrado Ponente: Jaime Córdoba TriviñoExpediente D-3256 y 3257Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000 presentada por los ciudadanos José Cipriano León Castañeda y Andrés de Zubiría Samper.Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relación con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000. Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera:La disposición demandada determina los honorarios de los concejales, señalando el número máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias que se les reconoce de acuerdo con la categoría del municipio y fijándose como tope máximo de los honorarios, el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponda al respectivo alcalde.1. En lo relativo a la autonomía del municipio, la Carta le reconoce a los entes locales, la facultad de gestionar de manera autónoma aquellos asuntos que comprometan sus intereses propios, dentro del ámbito de la Constitución y la ley. En relación con la determinación de la remuneración de los empleos dentro de su respectiva jurisdicción, la propia Carta en el artículo 313 numeral 6, contempla como facultad de los Concejos, la relativa a la fijación de las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo dentro del municipio, razón por la cual resulta reprochable cualquier inmiscusión que el legislador efectúe en esta materia, en especial si dicha intervención impone una absoluta limitación que cercena el reducto mínimo de autonomía de las Entidades Territoriales, como lo ha reconocido de manera diáfana la jurisprudencia de esta Corte:“La Constitución reconoce a los entes territoriales una facultad de auto regulación cuando se trata de sus propios intereses. Uno de ellos, sin duda, tiene que ver con la administración de sus recursos, artículo 287, entendidos éstos no sólo en el sentido de recursos tributarios, sino en los recursos físicos, activos corporales e incorporales, etc.”
2. En cuanto a la violación del principio a “igual trabajo igual remuneración” consagrado en el artículo 53 de la Carta, la norma efectúa una evidente discriminación entre los concejales de los diversos municipios, tomando como base para ello la categoría a la que pertenezca el respectivo municipio, señalando que: “ … En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150 )sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.En los municipios de categoría tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas…”Esta injustificada discriminación, subvalora el trabajo de los concejales en los municipios pequeños. Se presenta aquí un trato diferente para situaciones jurídicas iguales, ya que los Concejos de todos los municipios del país deben desempeñar las mismas funciones, consagradas en el artículo 313 de la Constitución Nacional Por otra parte, es preciso anotar que los honorarios que reciben los concejales se equiparan al salario de cualquier trabajador, ya que este constituye el sustento básico para éstos y sus familias, en especial si se tiene en cuenta que el ejercicio de dicho cargo reporta el acatamiento de un estricto régimen de incompatibilidades e inhabilidades, lo que no permite durante su ejercicio el desempeño de otro tipo de actividades que le reporten ingresos, salvo algunas excepciones que la propia ley consagra.En razón a las anteriores consideraciones, se concluye que no puede prodijarse un trato discriminatorio entre aquellos sujetos que desempeñan un mismo cargo, como quiera que no se encuentran dentro del artículo 20 de la ley 617 de 2000 razones objetivas que conduzcan a justificar la citada discriminación. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado