ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-539/23 Referencia: expediente RE-359 Control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1277 del 31 de julio de 2023, "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira". Magistrado Ponente (E): Miguel Polo Rosero Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 procedía declarar la exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos. Adicionalmente, debía declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º de aquel decreto, para garantizar que su aplicación se limitara a aquella finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuación. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos términos era acorde con el alcance de la competencia que correspondía a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad única a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados con la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente. Procedía al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región, cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito en cuanto acotar y precisar las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constitución. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar vía a la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurar la emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias. No comparto la decisión de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo. En suma, en lo que respecta a la presente providencia que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia y que le otorga efectos diferenciados a la decisión, bien fueran inmediatos o diferidos a un año, de conformidad con un análisis que buscaba determinar si la medida concreta contemplada en cada artículo guardaba o no relación con el ámbito del diferimiento de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-383 de 2023, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debió declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo, en los términos expuestos anteriormente. Tales análisis y decisión habrían determinado una metodología y alcances diferentes en lo que respecta a la sentencia que correspondía adoptar en relación al decreto que en esta ocasión se analizó. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Se aclara que el Magistrado Linares Cantillo finalizó su período el 2 de diciembre de 2023 y, posterior a ello, se nombró al doctor Miguel Polo Rosero como magistrado en encargo. El doctor Polo Rosero fungió como magistrado en encargo al momento de la votación y aprobación de la presente providencia. 2 Expediente digital, archivo RE0000359-Peticiones y Otros-(2023-08-02 12-53-01).pdf. En particular, la Procuradora General de la Nación manifestó que "en mi otrora condición de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suscribí la decisión de segunda instancia del proceso de tutela en el que se declaró el estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, el cual precisamente se pretende enfrentar con los cuerpos normativos examinados en las causas de la referencia". 3 Se aclara que el 23 de agosto y el 9 de octubre de 2023 se decretaron pruebas adicionales. 4 El MADS y la UPRA. 5 El ciudadano Harold Sua Montaña, FENALCARBÓN, la compañía Carbones del Cerrejón Limited, la ACM, la FND y la Defensoría del Pueblo. 6 El MINTRANSPORTE, la ANLA, el MVCT, la Universidad de La Sabana y el MRE. 7 El ciudadano Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Representante a la Cámara de Representantes por el departamento de La Guajira. 8 Por otro lado, el ciudadano advierte que no se evidencia que las funcionarias Astrid Bibiana Rodríguez Cortés y Jhenifer María Sindei Mojica Flórez hubiesen sido nombradas ministras del Deporte y de Agricultura. 9 En correo electrónico fechado el 14 de octubre de 2023, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales informó a la Secretaría General de esta corporación que, a pesar de haber remitido exitosamente el escrito de intervención dentro del proceso de la referencia, no se observaba que ésta hubiera sido incorporada al expediente digital. Por esta razón, procedió a remitir de nuevo el citado documento. En respuesta a dicha comunicación, la Secretaría General confirmó que, a pesar de que para la fecha indicada no había constancia de recepción de la intervención de la Defensoría del Pueblo, el 14 de noviembre se había procedido a cargar el escrito con la anotación de que tenía fecha del 7 de noviembre de 2023. Dicho documento se encuentra en el expediente digital con el nombre de archivo "RE0000359-Conceptos e Intervenciones-(2023-11-14 22-51-37).pdf". En consecuencia, la citada intervención fue relacionada en la presente providencia. 10 Se solicitó información a Carbones del Cerrejón Limited, la ANLA, la Presidencia de la República, la ACM, FENALCARBON, el IDEAM, CORPOGUAJIRA, el ICBF, la UPRA, la Gobernación de La Guajira, el Congreso de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el MADS, Minerandes Ltda., Canteras del Sur de La Guajira Ltda., Pacific Stratus Energy Corp. y a la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. 11 Este concepto se rindió luego de que, en auto 2637 de 2023, la Sala Plena declarara infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora General de la Nación por no encontrar configurado un interés actual, directo y personal que afecte la imparcialidad con que debe ejercer su función y la confianza que la ciudadanía debe tener respecto del desarrollo objetivo y desinteresado de las funciones públicas, en el marco del trámite de los procesos de control de constitucionalidad. 12 Expediente digital RE-359. Concepto de la Procuradora General de la Nación, folio 2. 13 Ibidem, folio. 3. 14 Ibidem, folio 4. 15 Por considerar que el decreto no cumplía la totalidad de los requisitos materiales exigidos, en particular, el juicio de suficiencia. 16 Que estudió el Decreto Legislativo 1270 de 2023. Expediente RE-352. La Corte declaró inexequible, con efectos retroactivos al momento de su expedición, el citado decreto. 17 Estos corresponden a los siguientes: (i) la suscripción por parte del presidente de la República y todos los ministros, (ii) la expedición en desarrollo del estado de emergencia y durante el término de su vigencia, (iii) la existencia de motivación y (iv) que el decreto de desarrollo no exceda el ámbito territorial de la declaratoria de emergencia. 18 Estos corresponden a los siguientes diez juicios: (i) juicio de finalidad, (ii) juicio de conexidad material (interno y externo), (iii) juicio de motivación suficiente, (iv) juicio de ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de intangibilidad, (vi) juicio de no contradicción específica, (vii) juicio de incompatibilidad, (viii) juicio de necesidad (fáctica y jurídica), (ix) juicio de proporcionalidad y (x) juicio de no discriminación. 19 Expediente RE-355 de 2023. En esta sentencia se estudió el Decreto Legislativo 1273 de 2023. La Corte (i) declaró inexequible el citado decreto; (ii) concedió efectos diferidos a la decisión por el término de un (1) año contado a partir de la expedición del Decreto Legislativo 1085 de 2023, en lo que tiene que ver con la autorización del uso del recurso hídrico a partir de la solicitud de concesión de aguas para su uso y aprovechamiento en las actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia prevista en el artículo 6, y respecto del artículo 9, en concordancia con los efectos diferidos del citado artículo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023; (iii) concedió efectos retroactivos a la decisión a partir del 31 de julio de 2023, respecto de los artículos 4, 5 y 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023; y (iv) concedió efectos inmediatos a la decisión respecto de las demás normas contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023. 20 Expediente RE-348 de 2023. En esta sentencia se estudió el Decreto Legislativo 1250 de 2023. La Corte declaró inexequible el citado decreto y declaró inexequible, con efectos diferidos a un (1) año, el artículo 5 del decreto, entre otros. 21 La cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta corporación. Corte Constitucional, sentencias C-039 de 2021 y C-059 de 2023, entre otras. 22 La jurisprudencia ha señalado que esta modalidad de cosa juzgada constitucional procede ante el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que una norma haya sido declarada inexequible; (2) que se trate de un texto legal con un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquél que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar, si el escenario de control es diferente; (3) que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; y (4) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte. En caso de presentarse estos cuatro elementos se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material en sentido estricto y, en consecuencia, la norma reproducida debe ser declarada inexequible, pues la citada figura procesal limita la competencia del Legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental (sentencias C-096 de 2003, C-039 de 2021 y C-059 de 2023, entre otras). 23 La Corte ha señalado que en aquellos casos en que se llega a la conclusión de que no existe identidad normativa sino similitudes notables en las materias objeto de regulación, luego de haberse practicado la comparación entre el contenido de las disposiciones frente a las cuales se alega la existencia de una cosa juzgada material, el juez constitucional debe optar, por regla general, por seguir la técnica del precedente relevante, lo cual implica que el nuevo caso debe resolverse, en sus elementos comunes, del mismo modo como se adoptó la decisión en el caso anterior. Corte Constitucional, sentencias C-266 de 2002 y C-059 de 2023, entre otras. 24 Expediente digital, archivo "ANEXO 3Concepto Técnico ANALISIS SITUACIONAL - EAER LA GUAJIRA200012023-compressed". 25 Ibidem. 26 Estos institutos son entidades vinculadas al MADS e integran el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible (artículo 3 del Decreto Ley 3570 de 2011). Sobre este punto cabe resaltar que, al referirse a las entidades responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico en La Guajira, el Decreto 1277 de 2023 hace referencia al SGC y al IDEAM (página 19). 27 La Constitución estableció el control judicial constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991 (sentencias C-154 de 2020, C-161 de 2020, C-181 de 2020, C-197 de 2020, C-216 de 2020 y C-330 de 2020, entre otras). 28 Corte Constitucional, sentencias C-158 de 2020, C-161 de 2020, C-163 de 2020, C-178 de 2020, C-181 de 2020, C-197 de 2020, C-199 de 2020, C-216 de 2020, C-330 de 2020 y C-467 de 2023, entre otras. 29 El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República certificó la situación administrativa de los ministros al momento de la suscripción del Decreto 1277 de 2023 (el 31 de julio de 2023). Así, informó que todos ellos se encontraban en servicio activo, salvo la Ministra de Transporte (María Constanza García Alicastro) y el Ministro de Cultura (Jorge Ignacio Zorro Sánchez) que se encontraban en encargo. Expediente digital, archivo Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-24-40). 30 Expediente digital, archivo Presentación Demanda-(2023-08-02 08-46-07).pdf. 31 En la sentencia C-467 de 2023 la Corte, al estudiar el Decreto 1273 de 2023, indicó que, en virtud del Decreto 1245 de 2023, la funcionaria María Constanza García Alicastro fue encargada de las funciones del despacho del Ministerio del Transporte del 27 al 31 de julio de 2023. 32 Según consta en la página web de la Imprenta Nacional, a la vista en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5c0c860c87b4491fb66e73e41c19 33 Énfasis por fuera del texto original. 34 Corte Constitucional, sentencias C-158 de 2020, C-161 de 2020, C-163 de 2020, C-178 de 2020, C-181 de 2020, C-197 de 2020, C-199 de 2020, C-216 de 2020, C-330 de 2020 y C-467 de 2023, entre otras. 35 Cabe señalar que la práctica decisional de la Corte evidencia diferencias en el orden de aplicación de los juicios, sin perjuicio que, en algunas sentencias, la corporación ha seguido un esquema estricto de presentación de cada uno de ellos. Sin embargo, (i) las discrepancias en el orden no afectan el rigor del control constitucional; y (ii) su variación puede ocurrir ante la constatación del incumplimiento evidente de uno de los juicios que haga innecesario estudiar los restantes. Así, por ejemplo, en la sentencia C-242 de 2020, la Corte realizó el examen material del artículo 12 del Decreto 491 de 2020, iniciando con el estudio del juicio de necesidad. 36 Cabe aclarar que el parágrafo 2° de este artículo fue declarado previamente como inexequible con efecto inmediato, por no cumplir con los criterios de estricta necesidad y conexidad, según lo previsto en el fundamento jurídico # 42 de esta providencia. Por esa razón, no se resume ni será objeto de pronunciamiento. 37 Página 7 del Decreto 1277 de 2023. 38 Ibidem. 39 Página 23 del Decreto 1085 de 2023. 40 Página 25 del Decreto 1085 de 2023. 41 Ibidem. 42 El numeral 14 del artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015 define el caudal ambiental, así: "Volumen de agua por unidad de tiempo, en términos de régimen y calidad, requerido para mantener el funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y su provisión de servicios ecosistémicos". 43 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". 44 Lo expuesto constituye uno de los principios generales ambientales que deberá seguir la política ambiental colombiana. 45 Denominado como Ministerio del Medio Ambiente. Cabe señalar que el artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y precisó que serán funciones del MADS, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. 46 "Artículo 6o. Cláusula general de competencia. Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad". 47 "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible". 48 Así, señala como funciones del citado Ministerio, entre otras, "Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente"; y "Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos" (artículo 2, numerales 1 y 2 del Decreto Ley 3570 de 2011). 49 De acuerdo con la estructura definida en el Decreto 1682 de 2017. Este decreto modifica la estructura del MADS y determina las funciones de sus dependencias. 50 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 51 El artículo 53 establece que todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ellos no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. Por su parte, el artículo 88 señala que, salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. 52 "Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973". 53 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible". 54 Corresponde al artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015. 55 Corresponde al artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015. La Sala Plena estima que este artículo materializa los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2811 de 1974 que establecen, respectivamente, que (i) al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto; y (ii) las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso serán señaladas previamente como de carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social. 56 Corresponde al artículo 2.2.3.2.7.7 del Decreto 1076 de 2015. La Sala Plena estima que este artículo también materializa los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2811 de 1974. 57 Corresponde al artículo 2.2.3.2.13.10 del Decreto 1076 de 2015. 58 Corresponde al artículo 2.2.3.2.13.12 del Decreto 1076 de 2015. 59 Corresponde al artículo 2.2.3.2.13.13 del Decreto 1076 de 2015. 60 Corresponde al artículo 2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015. 61 Corresponde al artículo 2.2.3.2.13.17 del Decreto 1076 de 2015. 62 Corresponde al artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015. 63 Cabe aclarar que el parágrafo 2° de este artículo fue declarado previamente como inexequible con efecto inmediato, por no cumplir con los criterios de estricta necesidad y conexidad, según lo previsto en el fundamento jurídico # 42 de esta providencia. 64 Páginas 7, 9, 10 del Decreto Legislativo 1277 de 2023. 65 Página 10 del Decreto Legislativo 1277 de 2023. 66 Página 25 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 67 Artículos 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.8 del Decreto 1076 de 2015. 68 "Artículo 2.2.3.2.9.9. Acto administrativo. La autoridad ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos: a. Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga; b. Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas; c. Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas; d. Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso; e. Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga; f. Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello; g. Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto - Ley 2811 de 1974. h. Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario; i. Cargas pecuniarias; j. Régimen de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna; k. Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y l. Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión". 69 El artículo 155 del decreto 1541 de 1978 (art. 2.2.3.2.16.13 del Decreto 1076 de 2015) establece que los aprovechamientos de aguas subterráneas requieren concesión de la autoridad ambiental competente. 70 Artículos 2.2.3.2.7.6 y 2.2.3.2.7.7 del Decreto 1076 de 2015. 71 "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19". El Presidente de la República expidió este decreto en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política (potestad reglamentaria) y el Decreto- Ley 2811 de 1974. 72 Artículo 2.2.3.2.7.2 del Decreto 1076 de 2015. El parágrafo transitorio adicionado disponía lo siguiente: "Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda // Dichas solicitudes de concesiones de aguas deben estar destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales". Énfasis por fuera del texto original. 73 Página 9 del Decreto 1277 de 2023. 74 Página 10 del Decreto 1277 de 2023. 75 Página 25 del Decreto 1085 de 2023. 76 "Artículo
71. De la publicidad de las decisiones sobre el medio ambiente. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior". 77 Parte primera, título III, capítulos IV y V. 78 Páginas 9 y 10 del decreto. 79 Página 13 del Decreto 1277 de 2023. 80 Páginas 21 y 25 del Decreto 1085 de 2023. 81 El artículo 88 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala que, salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. Adicionalmente, (i) el artículo 36 del Decreto 1541 de 1978 (artículo 2.2.3.2.7.1 del Decreto 1076 de 2015) enlista los fines para los cuales se requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas; (ii) el artículo 44 del Decreto 1541 de 1978 (artículo 2.2.3.2.8.1 del Decreto 1076 de 2015) establece que el derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto-Ley 2811 de 1974, el presente capítulo y las resoluciones que otorguen la concesión; y (iii) el artículo 54 del Decreto 1541 de 1978 (artículo 2.2.3.2.9.1 del Decreto 1076 de 2015) indica que las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión. 82 Artículos 1.5 de la Ley 99 de 1993 y 41 del Decreto 1541 de 1978 (corresponde al artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015). 83 Cabe aclarar que el último inciso de este artículo fue declarado previamente como inexequible con efecto inmediato, por no cumplir con los criterios de estricta necesidad y conexidad, según lo previsto en el fundamento jurídico # 42 de esta providencia. Por esa razón, no se resume ni será objeto de pronunciamiento. 84 El artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 (artículo 2.2.3.2.3.1 del Decreto 1076 de 2015) define el cauce natural así: "Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo". 85 Considerando 50 del Decreto 1277 de 2023. 86 Considerando 60 del Decreto 1277 de 2023. 87 Considerandos 61-64 del Decreto 1277 de 2023. 88 "DOCUMENTO TÉCNICO DE SOPORTE COMPONENTE MINERO-AMBIENTAL PROYECTO DE DECRETO". 89 Considerando 66 del Decreto 1277 de 2023. 90 Considerando 68 del Decreto 1277 de 2023. 91 Considerandos 69 y 70 del Decreto 1277 de 2023. 92 Página 9 del Decreto 1085 de 2023. 93 Página 20 del Decreto 1085 de 2023. 94 Página 25 del Decreto 1085 de 2023. 95 Con todo, cabe advertir que en la página 20 del Decreto se indica que la concesión del recurso hídrico en el departamento de La Guajira corresponde, entre otras, al 42% para actividades extractivas. 96 Páginas 21 y 22 del Decreto 1085 de 2023. El riesgo de la transición se atribuye a: (i) el atraso en la puesta en operación de los proyectos relacionados con Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FENCER) y la falta de sostenibilidad financiera de los mismos; y (ii) la conflictividad social. 97 Páginas 25-26 del Decreto 1085 de 2023. Dichas posibilidades surgen a partir del análisis situacional de las condiciones y usos de recursos naturales. Esta motivación hace parte de los considerandos sobre el sector ambiente. 98 Página 26 del Decreto 1085 de 2023. Esta motivación hace parte de los considerandos sobre el sector ambiente. 99 Página 26 del Decreto 1085 de 2023. Esta motivación hace parte de los considerandos sobre el sector energía. 100 El artículo 2.2.9.3.1.2 del Decreto 1076 de 2015 define la cuenca, así: "es el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar". 101 Sobre el particular, la Corte señaló, entre otras, que: (i) la Cuenca del Río Ranchería reviste particular importancia, ya que es la más grande con la que cuenta La Guajira, ocupando el 20% de su superficie y atravesando nueve de los 15 municipios de dicho departamento, y dicha cuenca se inscribe en un territorio caracterizado por la escasez del recurso hídrico; (ii) su importancia no radica tanto en su explotación directa, sino en que cumple un rol regulador de los ecosistemas que atraviesa en su zona de influencia, y porque constituye la principal arteria que estabiliza los suelos, y que, por esa vía, los hace aptos para las actividades agropecuarias y para el consumo humano; y (iii) la importancia social y ambiental de la cuenca del Río Ranchería, dentro de la cual se inscribe el arroyo Bruno, ya fue considerada tanto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería, como en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania. 102 Así, entre otras, (i) anexa el Informe Climático Especial de La Guajira -IDEAM- del 22 de junio de 2023, que señala que La Guajira tiene como su curso de agua más importante el Río Ranchería; y (ii) señala que el Río Ranchería es un elemento significativo, estratégico y crítico dentro del territorio. Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-24-40).pdf. 103 Artículos 8, 58, 79, 80, 88, 90, 95.8 y 334. 104 Artículos 5.13 y 31.19, entre otros. 105 Artículos 1.5. 106 Artículo 1.4. 107 Artículo 150. 108 Artículo 137, literales a) y c). 109 Artículo
41. Corresponde al artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015) 110 Artículo 132 del Decreto Ley 2811 de 1974. 111 Artículo 86 del Decreto Ley 2811 de 1974. 112 Artículo 314 del Decreto Ley 2811 de 1974. 113 Artículo 155 del Decreto Ley 2811 de 1974. 114 Artículo 31.19 de la Ley 99 de 1993. 115 Artículo 119 del Decreto 1541 de 1978 (corresponde al artículo 2.2.3.2.13.13 del Decreto 1076 de 2015). 116 Artículo 124 del Decreto 1541 de 1978 (corresponde al artículo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015). 117 Artículo 238, numeral 3, literales a, c y f del Decreto 1541 de 1978. Esta norma corresponde al artículo 2.2.3.2.24.1 del Decreto 1076 de 2015. 118 Artículo 239, numerales 1, 7 y 9 del Decreto 1541 de 1978. Esta norma corresponde al artículo 2.2.3.2.24.2 del Decreto 1076 de 2015. 119 Supra, núm. 125. 120 Corte Constitucional, sentencias C-298 de 2016, C-300 de 2021 y SU-196 de 2023, entre otras. 121 Implica la obligación estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo económico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación. 122 El ambiente sano ha sido reconocido como un derecho individual ligado íntimamente a los derechos a la vida y la salud, susceptible de protección vía de acción de tutela. En tanto derecho colectivo, puede ser protegido mediante la acción popular. 123 La Corte ha identificado cuatro deberes principales del Estado frente al medio ambiente que se desprenden del texto superior: (i) el deber de prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece en términos de evitar factores de deterioro ambiental (artículo 80.2). Este deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (artículos 67 y 79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (artículo 79); (ii) el deber de mitigar los daños ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (artículo 334). (iii) el deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (artículo 90), (b) la facultad que la Constitución reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80.2). Por último, (iv) el deber de punición por los daños ambientales que demanda del Estado la imposición de sanciones de acuerdo con la ley. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado (sentencias C-259 de 2016, C-032 de 2019 y C-300 de 2021). 124 Corte Constitucional, sentencias T-418 de 2010, T-012 de 2019 y C-369 de 2019, entre otras. La Corte ha reconocido que el agua es un derecho fundamental de naturaleza autónoma, puesto que (i) el agua para consumo humano es esencial para satisfacer el derecho a la dignidad humana; (ii) el agua es una necesidad vital; y (iii) el derecho internacional de los derechos humanos reconoce que el acceso a este recurso es un derecho humano. 125 Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2018, T-577 de 2019 y C-154 de 2020. Al respecto, la Corte ha resaltado que existe un acuerdo -derivado de la interpretación conjunta de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales- conforme con el cual todas las personas tienen derecho a disponer de agua para el consumo humano y la satisfacción de sus necesidades básicas. Bajo esta perspectiva, para su garantía, es necesario que el suministro sea (i) continuo y suficiente (disponibilidad), (ii) salubre (calidad) y (iii) accesible física y económicamente (accesibilidad). 126 La Corte ha advertido sobre la necesidad de proteger las fuentes hídricas y los ecosistemas que generan o almacenan agua, como estrategias para garantizar el derecho fundamental al agua (sentencias C-220 de 2011, C-094 de 2015, T-622 de 2016 y C-369 de 2019). 127 Que establece el principio de autonomía territorial. 128 Que establece que las asambleas departamentales tienen la función de expedir las disposiciones relacionadas con el ambiente. 129 Que le asigna a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (numerales 7 y 9). 130 Artículo 63 de la Ley. Estos principios son (i) el principio de armonía regional (los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental); (ii) el principio de gradación normativa (en materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales); y (iii) el principio de rigor subsidiario (las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley) 131 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. Esta Ley incluye unos principios rectores del ordenamiento territorial e incorpora, entre otras, normas frente a la política legislativa en materia de ordenamiento territorial y respecto de las competencias en dicha materia. 132 Esta ley establece, entre otras, unos derroteros que deben tener en cuenta los municipios y distritos al momento de la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial. 133 Considerando 50 y 60 del Decreto 1277 de 2023, entre otros. 134 En particular, cabe recordar que el último inciso de este artículo fue declarado como inexequible con efecto inmediato, por no cumplir con los criterios de estricta necesidad y conexidad, según lo previsto en el fundamento jurídico # 42 de esta providencia. 135 Cabe aclarar que el parágrafo de este artículo fue declarado previamente como inexequible con efecto inmediato, por no cumplir con los criterios de estricta necesidad y conexidad, según lo previsto en el fundamento jurídico # 42 de esta providencia. Por esa razón, no se resume ni será objeto de pronunciamiento. 136 Considerando 6 del Decreto 1277 de 2023. 137 Considerando 71 del Decreto 1277 de 2023. 138 Página 28 del Decreto 1085 de 2023. 139 Si bien el SGC es un instituto científico y técnico adscrito al MINMINAS, lo cierto es que complementa y apoya la labor del IDEAM (establecimiento público), el cual integra el sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible (art. 3 Decreto Ley 3570 de 2011). Cabe señalar que, al referirse a las entidades responsables de velar por el conocimiento y la disponibilidad del recurso hídrico en La Guajira, el Decreto 1277 de 2023 hace referencia al SGC y al IDEAM (página 19). 140 Artículo 17. 141 Ibidem. De otra parte, el artículo 17 de la Ley 99 de 1993 establece que al IDEAM le serán trasladadas (i) las funciones que sobre producción, procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos biofísicos viene desempeñando la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, junto con sus archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados; (ii) las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, el cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT; (iii) las funciones que sobre investigación básica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA; y (iv) las funciones que en materia de aguas subterráneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS, sin perjuicio de las actividades que el INGEOMINAS continuará adelantando dentro de los programas de exploración y evaluación de los recursos de subsuelo. 142 "Por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-". 143 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones." 144 El artículo 12 del Decreto 291 de 2004 señala que esta dependencia tiene dentro de sus funciones, entre otras, "1. Diseñar e implementar las metodologías de obtención de información hidrológica; analizar, procesar y validar la información que genera la red hidrológica del país; determinar la demanda del recurso hídrico por los diferentes usuarios; y obtener y generar información sobre la calidad de las aguas lluvias, superficiales y subterráneas a través del Laboratorio de Calidad Ambiental, y en casos especiales del aire y del suelo;
3. Generar información sobre el estado del recurso hídrico que permita realizar pronósticos, avisos y alertas a la comunidad en general, y en particular a aquellos que adelanten estudios especiales de diversos sectores, previa solicitud;
4. Investigar y determinar el origen, distribución, oferta, demanda y calidad del recurso hídrico del país y así determinar su estado actual;
9. Aportar los conocimientos del estado y evolución del recurso hídrico como base para la zonificación y ordenamiento ambiental del territorio;
10. Hacer el seguimiento de la evolución de los recursos hídricos en cantidad y calidad; y
11. Producir el informe sobre el estado de los recursos hídricos para el balance anual sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables". 145 El artículo 4 del Decreto 291 de 2004 señala que el Consejo Directivo del IDEAM tiene dentro de sus funciones "5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto"; "6. Señalar los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos del Instituto, para el cumplimiento del objeto y funciones para el cual fue creado"; y "7. Estudiar y aprobar las modificaciones al presupuesto de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Por su parte, el Decreto Ley 4131 de 2011 establece que el Consejo Directivo del SGC tiene dentro de sus funciones: "1. Formular la política general del Servicio Geológico Colombiano, los planes y programas que deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de estos al Plan Nacional de Desarrollo"; y "6. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual y las modificaciones al presupuesto del Servicio Geológico Colombiano" (artículo 8, numerales 1 y 6). 146 Considerandos 6 y 71 del Decreto 1277 de 2023. 147 Artículo 9 del Decreto 1250 de 2023. La norma dispone: "ARTÍCULO
9. Medidas presupuestales para atender la emergencia. Las autoridades nacionales y territoriales responsables de garantizar el acceso al agua potable y saneamiento básico, para efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira focalizarán y priorizarán la destinación de recursos, para lo cual, podrán realizar las modificaciones presupuestales que sean necesarias, acordes con las normas presupuestales pertinentes". 148 Cabe aclarar que el parágrafo de este artículo fue declarado previamente como inexequible con efecto inmediato, por no cumplir con los criterios de estricta necesidad y conexidad, según lo previsto en el fundamento jurídico # 42 de esta providencia 149 Es preciso advertir que, en las sentencias C-158 de 2020, C-330 de 2020 y C-382 de 2020, la Corte encontró que las normas que establecían la vigencia de los decretos legislativos estudiados (y que indicaban que estos rigen a partir de su publicación) no presentaban problemas de constitucionalidad, sin detenerse en el análisis de los juicios materiales. Esto mismo ocurrió en la sentencia C-464 de 2023 (que estudió el Decreto 1250 de 2023), y en la sentencia C-467 de 2023 (que examinó el Decreto 1273 de 2023). 150 Decreto 1250 de 2023. Asimismo, en la sentencia C-467 de 2023 la Corte también declaró inexequible con efectos diferidos la norma de vigencia del decreto objeto de control. 151 En dicha sentencia la Corte estudió el Decreto Legislativo 1269 de 2023. La corporación declaró inexequible el citado decreto y le concedió efectos diferidos a la decisión por el término de un año contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023. 152 Expediente digital, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-24-40).pdf. 153 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-10-20 05-08-08).pdf. 154 Durante el trámite del proceso el ciudadano presentó un escrito relacionado con la constancia de impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en los procesos de Decretos Legislativos iniciados en virtud de la EEESE, el cual obtuvo respuesta por la Secretaria General de la Corte el 4 de septiembre de 2023. Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Peticiones y Otros-(2023-09-04 11-33-25).pdf. 155 Con todo, en una parte de la intervención se indica que el decreto objeto de control debe ser sometido a efectos diferidos. 156 Expediente digital RE 359, archivos RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-14 21-08-09).pdf, y RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-29 23-39-33).pdf. 157 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-23-36).pdf. 158 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-09-05 09-54-23).pdf. 159 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-24-40).pdf. 160 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-26-30).pdf. 161 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-29 23-37-08).pdf. 162 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Conceptos e Intervenciones-(2023-08-16 10-46-18).pdf. 163 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-32-22).pdf. 164 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-24 13-22-21).pdf.. 165 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-34-51).pdf. 166 Indicó los siguientes: "Cambio del uso del suelo, - Modificación del paisaje, - Contaminación de los recursos naturales; sobreexplotación que lleva a su agotamiento y degradación - Contaminación de las fuentes hídricas que genera deterioro de la calidad del agua, reducción de la oferta hídrica, problemas sanitarios, alteración de la biodiversidad acuática; inundaciones presentando menor área agrícola y de producción, - Degradación química, física y biológica en los suelos, daños en la infraestructura, problemas sanitarios; abatimiento del nivel freático produciendo agotamiento del recurso hídrico, - Contaminación del aire. - Así mismo, en las partes altas de las cuencas del departamento, se evidencian actividades de tala con fines de comercio ilegal y con prácticas inadecuadas como la tala y quema con el fin de ampliar la frontera agrícola, causando la deforestación y generando efectos adversos hacia las zonas media y baja de las cuencas, en donde se manifiestan problemáticas marcadas en las épocas de invierno con los desbordamientos y en las épocas de sequía con la disminución de los caudales; trayendo como consecuencia problemáticas ambientales, sociales y económicas para la población adyacente a las cuencas". Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-29 23-46-04).pdf. 167 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-10-20 05-08-08).pdf. 168 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 00-36-22).pdf. 169 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-16 09-12-33).pdf. 170 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-29 23-34-24).pdf. 171 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-30 01-20-44).pdf. 172 Expediente digital RE 359, archivos RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-30 01-18-27).pdf, y RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-30 14-41-03).pdf. 173 Expediente digital RE 359, archivos RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-31 19-26-03).pdf, RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-09-01 14-06-31).pdf, y RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-09-01 14-29-17).pdf, entre otros. 174 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Peticiones y Otros-(2023-10-13 22-31-09).pdf. 175 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2023-08-30 01-24-20).pdf. 176 Expediente digital RE 359, archivo RE0000359-Conceptos e Intervenciones-(2023-09-01 20-15-00).pdf. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------