ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-539 16LEY QUE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO “LEY ROSA ELVIRA CELY”-Jurisprudencia debería modificar sus precedentes, inspirándose en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional Español (Aclaración de voto)PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-11293Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104A (parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el artículo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-539 de 2016, en la cual esta Corporación resolvió:“
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “por su condición de ser mujer” contenida en el artículo 104A del Código Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”, en relación con el cargo analizado en esta sentencia.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES el literal a) y la expresión “7” contenida en el literal g), del artículo 104B del Código Penal, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”, en relación con los cargos analizados en esta sentencia”Si bien comparto la decisión proferida por el Tribunal Constitucional, disiento del siguiente fundamento, referente al principio del non bis in ídem:“25. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en el ordenamiento, una conducta puede tener diversas connotaciones jurídicas, dentro del mismo o en diferentes ámbitos de regulación. Esto quiere decir que un solo acto puede ser trascendente para varios tipos de normas, distintas entre sí, que protegen intereses o tienen propósitos también diversos. En estos casos, esa dualidad o multiplicidad de consecuencias jurídicas, imputadas al mismo comportamiento, no es incompatible con el non bis in ídem. A este respecto, la Corte ha afirmado que la prohibición de doble incriminación no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre que tengan distintos fundamentos normativos y finalidades. Por esto, según la jurisprudencia constitucional, el principio en cuestión proscribe, más exactamente, dos sanciones para el mismo hecho, cuando existe identidad de causa, de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación”.En los términos del fallo, una persona puede ser sancionada, por una misma conducta, disciplinaria, penal y civilmente, situación que, a nuestro juicio, vulnera flagrantemente la garantía procesal del non bis in ídem.En mi concepto, la jurisprudencia constitucional colombiana debería modificar sus precedentes en la materia, inspirándose para ello en los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional español.El principio del non bis in ídem según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).La máxima non bis in ídem designa la prohibición de sancionar más de una vez la misma conducta delictiva. En consecuencia, el TEDH ha considerado que cuando una misma jurisdicción juzga a idéntica persona por delitos diferentes, no se está vulnerando el artículo 4 del Protocolo número 7, a cuyo tenor “Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado”, pues de lo que se trata aquí es del “concurso ideal de infracciones”. Sobre el particular, es célebre el fallo Oliveira c. Suiza, en el cual se determinó con claridad esta posición jurisprudencial.En 2002, en el asunto W.F. y Sallen, el TEDH condicionó que una conducta, que ha sido objeto de sanción administrativa, pueda ser perseguida penalmente, a condición que difiera en sus “elementos esenciales”. De igual manera, el TEDH incluye dentro de la noción de “infracción” (art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), aquellas de naturaleza administrativa, partiendo de un concepto sustantivo, sin considerar relevante la denominación de la legislación en la que se encuentran. De tal suerte que el TEDH califica una sanción administrativa como penal y considera que un mismo hecho ha sido juzgado dos veces, lo cual conduce a condenar al Estado demandado. Así ocurrió en el asunto Gradinger. En conclusión: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que una persona no puede ser sancionada, por unos mismos hechos, penal y administrativamente, por cuanto aquello vulnera el principio del non bis in ídem.El principio del non bis in ídem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.En España, el principio del non bis in ídem deriva directamente del artículo 25 constitucional, referente al principio de legalidad penal. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 17 1981 del 1 de junio, afirmó que este principio “impone, por una parte, la prohibición de que, por parte de la autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del “ius puniendi” del Estado y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la administración, esté justificado el ejercicio del “ius puniendi” por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la administración”.La doctrina ibérica, por su parte, diferencia entre el non bis in ídem procesal y material.El non bis in ídem material apunta a la imposibilidad de la imposición de una doble sanción por unos mismos hechos. En palabras del Tribunal Constitucional: “Este principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero ello no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos”.Así las cosas, el principio non bis in idem es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamento, objeto o causa material y acción punitiva. En cuanto al aspecto material del principio non bis in idem, éste se funda en la necesidad del respetar la cosa juzgada, que como excepción, impide el sometimiento de un sujeto a un doble procedimiento. De esta faceta procesal del non bis in idem se extraen, por parte de la jurisprudencia constitucional dos consecuencias principales: La supremacía del orden penal frente al orden administrativo sancionador y,La vinculación, con carácter necesario, de la administración en cuanto a la determinación de los hechos por parte de la jurisdicción penal. En conclusión: al igual que sucede con el TEDH, la jurisdicción constitucional española considera que imponer, por unos mismos hechos, una sanción administrativa y una de naturaleza penal, vulnera el principio del non bis in ídem.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-488 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte declaró exequible la expresión “por razón de su pertenencia al mismo” contenida en la descripción del delito genocidio (artículo 101 del Código Penal), como «ingrediente normativo subjetivo» del tipo que, conforme a instrumentos de derecho internacional, vincula la agresión al grupo nacional, étnico, racial, religioso o (en el caso colombiano) político con el propósito o intención de destruirlo en cuanto tal. El artículo 29 de la Constitución prevé: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…” (negrillas fuera de texto). GACETA DEL CONGRESO de 26 de septiembre de 2013, aÑO XXII - Nº 773, página 7. “a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella”. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El artículo también daba lugar a la interpretación, de acuerdo con la cual, se comete feminicidio cuando se causa la muerte de una mujer: “(i) por su condición de ser mujer, (ii) por motivos de su identidad de género, o (iii) donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias…”. Esta interpretación, rechazada por la Corte, permitía tres modalidades independientes de comisión del delito y, sobre todo, que los conjuntos de circunstancias previstas en los literales dieran lugar al delito, sin mediar ningún especial elemento subjetivo en la acción homicida. Por otro lado, la Corte solo juzgó el literal e). Sin embargo, el debate interpretativo que planteó y la opción interpretativa que debía seleccionar tenía incidencia en todos los demás literales. De hecho, allí se indicó que, según la interpretación que a la postre se acogió, “independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado)” (negrillas fuera de texto). El fallo sostuvo que, de acuerdo con la exposición de motivos, además de superar un vacío legal que impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser mujer”, la norma tuvo el propósito de cumplir con la obligación del Estado colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, en su dimensión estructural, como un hecho generalizado y sistemático que menoscaba, además de la vida, sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad. La sentencia explicó que en la exposición de motivos de la ley, el feminicidio fue caracterizado como el homicidio de mujeres por el hecho de ser tales, en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia. La Corte estimó que, específicamente en el caso del literal e), la necesidad de dar viabilidad probatoria a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo de violencia, está estrictamente ligada con el hecho de que la discriminación estructural contra las mujeres persiste también en ámbitos judiciales. En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte indicó: “No obstante, si bien el Legislador estableció unas circunstancias específicas en los literales de la norma, éstas no son un catálogo necesario que debe agotarse para comprobar el feminicidio. Es decir, la adecuación típica de la conducta siempre debe abordarse a la luz del móvil, como el elemento transversal que lleva consigo el análisis de la violencia o discriminación de género, en cualquiera de sus formas, que puede escapar a dichas circunstancias”. Como, por ejemplo, la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Ver, a este respecto, las sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002; C-422 de 2011; C-121 de 2012. Ver, a este respecto, las sentencias C-442 de 2011 y C-121 de 2012. Sentencias C-442 de 2011 y C-121 de 2012. Sentencias C-038 de 1995. Sentencias C-070 de 1996. Sentencias C-070 de 1996, C-939 de 2002 y C-121 de 2012. Sentencias C-205 de 2003, C-297 de 2016, C-181 de 2016 y C-599 de 1999. En la Sentencia C-343 de 2006, citada en la sentencia C-297 de 2016, la Corte afirmó: “i) la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existir una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción” En la Sentencia C-605 de 2006, la Corte analizó y encontró acorde con la Constitución el artículo 382 del Código Penal, que sanciona el porte y transporte ilegal de sustancias que participan en la producción de cocaína y otros estupefacientes, productos estos para cuya determinación se requiere el análisis de la norma de naturaleza reglamentaria, expedida por una autoridad administrativa, que define y clasifica tales sustancias (Consejo Nacional de Estupefacientes). Cfr. Sentencias C-1490 de 2000, C-599 de 2000, C-559 de 1999 y C-121 de 2012. Ver, Sentencias C-559 de 1999 y C-121 de 2012. Sentencias C-605 de 2006. Sentencia C-605 de 2006, Ver, así mismo, las Sentencias C-739 de 2000 y C-917 de 2001. En la Sentencia C-442 de 2011, la Sala Plena consideró que los tipos penales de injuria y calumnia, que incorporan las expresiones “imputación deshonrosa" e “imputar una conducta típica”, respectivamente, eran notablemente abiertos. Afirmó, sin embargo, que esta indeterminación era superable con base en las reglas interpretativas construidas al respecto por la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver así mismo, sentencia T-127 de 1993, reiterada en las sentencias C-422 de 2011 y C-121 de 2012. Sobre la necesidad y justificación de estos tipos ver, las Sentencias C-599 de 1999, C-442 de 2011 y C-121 de 2012. Sobre su definición, ver la Sentencia C-501 de 2014, C-127 de 1993 y C-742 de 2012. En la Sentencia C-205 de 2003, la Corte determinó que el delito de comercio de autopartes usadas de vehículos automotores, cuando no se demuestre su procedencia ilícita, era ambiguo y, por lo tanto, infringía el principio que estricta legalidad. Consideró que mediante ese tipo penal se sancionaba tanto a quienes conocían del origen ilícito de los bienes como a quienes lo ignoraban y no resultaba claro, para el ciudadano, cuándo su acción estaba penalizada, por lo cual lo declaró inexequible. Ver, así mismo, la Sentencias C-559 de 1999 y C-205 de 2003, citadas ambas en la Sentencia C-742 de 2012. Sentencia T-537 de 2002, citada por la Sentencia C-121 de 2012. Sentencia T-162 de 1998 y T-575 de 1993. En la Sentencia C-870 de 2002, la Corte sostuvo que el sentido del principio en examen es “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea «juzgado dos veces por el mismo hecho»”. Sentencias T-537 de 2002, T-162 de 1998 y T-575 de 1993, C-121 de 2012. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 26 de marzo de 2007, radicación 25629, citada en la Sentencia C-181 de 2016. Sentencias C-870 de 2002 y C-121 de 2012. Sentencia C-088 de 2002, reiterada en las Sentencias T-162 de 1998 y C-121 de 2012. En la Sentencia T- 413 de 1992, la Corte afirmó: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales”. Este criterio fue reiterado en las Sentencias C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-088 de 2002. Ver, así mismo, la Sentencia C-088 de 2002. En la Sentencia C-088 de 2002 se puso de manifiesto que, conforme a los criterios indicados en el texto, no viola el non bis in ídem que una misma conducta, por ejemplo, sea objeto de investigación y sanción disciplinaria (Sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994 y C-427 de 1994) y que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los tribunales de ética médica (Sentencia C-259 de 1995). De igual manera, se ha dicho que un mismo comportamiento puede constituir causal de responsabilidad política y, al mismo tiempo, de responsabilidad penal, en tanto formas separables y autónomas de responsabilidad. Sobre esto, ver la Sentencia C-319 de 1994. En la Sentencia C-233 de 2002, la Corte afirmó que el proceso de repetición contra los servidores públicos es una actuación, aunque también sancionatoria, autónoma del proceso disciplinario, con sanciones de naturaleza diferente, por lo cual no infringe el non bis in ídem. Sentencia C-427 de 1994. En la Sentencia C-115 de 2008, la Sala Plena analizó el cargo de violación del non bis in ídem contra dos normas que contemplan la agravación del homicidio y las lesiones personales en aquellos casos en que el resultado se produzca bajo el influjo de bebida embriagante, droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica. El actor consideraba que esta específica circunstancia ya estaba prevista en los dos tipos básicos y, en consecuencia, incorporarla como agravante significaba una doble incriminación. La Corte señaló, en contraste, que la circunstancia de agravación punitiva tenía una finalidad sancionatoria distinta a la de los tipos básicos, de modo que no se desconocía el principio en examen. Destacó, entonces: “con la agravación de la pena no se tiene el propósito de «formular un reproche a la persona por el hecho mismo» del consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una conducta más cuidadosa, «pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicofísica para comprender el hecho», pero a pesar de ello incurrir voluntariamente «en el comportamiento merecedor de reproche punitivo»”. En la Sentencia C-233 de 2002, la Corte consideró que, además de la naturaleza jurídica de las sanciones, las acciones disciplinaria y de repetición, respectivamente, protegían bienes jurídicos diferentes. Indicó que mientras la acción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva y garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública, la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición y las sanciones aplicables en caso de condena tienen razón de ser en la defensa del patrimonio público y el respeto de los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. Sentencia T-413 de 1992. En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte sostuvo que entre un proceso disciplinario y una actuación penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no hay identidad de objeto ni de causa, pues la finalidad de cada uno es distinta y los bienes jurídicamente tutelados diferentes. Entre otros aspectos, precisó que en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios, dado que en el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga su comportamiento frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, en tanto que en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Sentencia C-870 de 2002, En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte consideró que el artículo 58 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al conceder a los Magistrados, Fiscales y Jueces la potestad de adoptar medidas correccionales frente a ciertas actuaciones de particulares, sin perjuicio de la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones disciplinarias y penales a que los mismos hechos pudieren dar origen, no desconocía el non bis in ídem, por cuanto “se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente”. Cfr. Sentencias C-259 de 1995 y C-121 de 2012. En la Sentencia C-754 de 2015, se definió estereotipo como la “determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el efecto de la discriminación. La asignación de estereotipos muchas veces responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales”. Sentencia C-297 de 2016. Cfr. González Gabaldón, Blanca, “Los estereotipos como factor de socialización de género”, en Revista Comunicar, 1999, 12, 79-88. Ver, así mismo, las Sentencias C-335 de 2013 y C-754 de 2015. Según Rebecca J. Cook & Simone Cusack, en tanto se presume que el grupo específico posee los atributos o características del esterotipo o cumple el rol, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a él, actuará de conformidad con la visión generalizada o preconcepción existente acerca del mismo. Cook, Rebecca J., & Cusack, Simone, Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales, Profamilia, Bogotá D. C., 1997, p.
11. Sentencia C-297 de 2016. Sentencia C-371 de 2000. Cfr. Luna, Lola & Villarreal, Norma, Historia, género y política. Movimientos de mujeres y participación política en Colombia, 1930-1991, Universidad de Barcelona y Comisión Interministerial de Ciencias y Tecnología, Barcelona, 1994, esp. Cap. I (Historia, género y política). Sentencia C-371 de 2000, reiterada en la Sentencia C-335 de 2013. La recopilación de estas normas civiles y otras pueden consultarse en la sentencia C-335 de 2013. Cfr. Luna, Lola & Villarreal, Norma, Ob.Cit., p.
51. Sentencias C-371 de 2000 y C-667 de 2006. Sentencia C-297 de 2016. Sentencia C-335 de 2013. En la Sentencia T-878 de 2014, la Corte sostuvo: “En esa línea, los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su autoridad”. Sentencia T-878 de 2014. Cfr., así mismo, la Sentencia C-335 de 2013. Cfr. artículos 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Sentencia T-878 de 2014. Ver, la definición, en términos de daño, del artículo 3.c. de la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres”. En la Sentencia T-967 de 2014, se analiza con detalle este tipo de violencia. Cfr., así mismo, la Sentencia T-012 de 2016. En la Sentencia T-012 de 2016, la Corte encontró que se había causado, en otros, “daño patrimonial” a la víctima accionante, pues su cónyuge, una vez contrajeron matrimonio, la forzó a retirarse de trabajar y luego de que ella comenzó a poner en conocimiento de las autoridades los actos de violencia física a los cuales la sometía, él dejó de pagar el costos de la administración del edificio en el cual residían, los servicios públicos domiciliarios, destruyó las cerraduras de las puertas de toda la vivienda, retiró objetos y cuadros del apartamento y dejó faltar incluso los víveres. El artículo 42 de la Constitución señala: "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley". Ver Sentencia C-297 de 2016. Sentencias T-878 de 2014, C-335 de 2013 y C-297 de 2016. Ocasionalmente criticado, en tanto desprovisto de enfoque de género. Ver, a este respecto, la Sentencia T-878 de 2014, nota
23. Ver, especialmente, artículos 1, 5, 11, 12, 13, 42, 43, 44 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 7, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5, 11, 17 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 6.1, 7, 17, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y aprobada mediante la Ley 51 de 1981 (art. 1º). Precisamente, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General número 19, sobre “La violencia contra la mujer”, afirmó: “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. El Comité emitió, también, otras recomendaciones relacionadas: “g) Se adopten medidas preventivas y punitivas concretas para eliminar la trata de mujeres y la explotación sexual… k) Los Estados establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, ataques sexuales y otras formas de violencia contra la mujer, incluido el establecimiento de refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento… o) Los Estados garanticen que las mujeres en las zonas rurales tengan acceso a los servicios para víctimas de la violencia y que, de ser necesario, se presten servicios especiales a las comunidades aisladas. p) Las medidas destinadas a proteger de la violencia incluyan la capacitación y las oportunidades de empleo y la supervisión de las condiciones de trabajo de las empleadas domésticas… r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuran las siguientes: i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; iii) servicios para garantizar la seguridad de las víctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y rehabilitación; iv) programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar”. Aprobada mediante la Ley 248 del 29 de 1995 (artículo 1º). Cfr. Sentencias C-355 de 2006, C-667 de 2006, T-787 de 2014, C-297 de 2016 y Auto 009 de 2015. Sentencia C-297 de 2016, nota
79. Ver, también, la Sentencia C-776 de 2010. Auto 092 de 2008. Auto 009 de 2015. Sentencia T-234 de 2012. Sentencia T-496 de 2008. Sentencia C-776 de 2010. Sentencia C-754 de 2015. Sentencia T-878 de 2014. Ibíd. Sentencia T-967 de 2014 y T-012 de 2016. Sentencia C-335 de 2013. El Tribunal fue un evento celebrado en 1976, en Bruselas, por feministas, a la que concurrieron más de dos mil mujeres de cuarenta países, donde se expusieron, desde la perspectiva femenina, los diversos tipos de discriminación y opresión a que eran sometidas y, en especial, las formas de violencia de que eran víctimas. Ver, Ferrer Pérez, Victoria A y Bosch Fiol, Esperanza, “El papel del movimiento feminista en la consideración social de la violencia de contra las mujeres: el caso de España”, en Revista Labrys Estudos Feministas, junho dezembro 2006, vol
10. En la ponencia afirmó: “Debemos ser conscientes de que muchos homicidios son, en realidad, feminicidios. Debemos reconocer las políticas de género de los asesinatos. Desde la cacería de brujas en el pasado, hasta la más reciente y difundida tradición de los infanticidios de niñas en muchas sociedades y los asesinatos de “honor”, debemos ser conscientes de que el feminicidio se ha mantenido durante mucho tiempo. Sin embargo, dado que compromete solo a las mujeres, no existía un nombre hasta que Carol Orlock inventó la palabra «femicide»” (traducción libre), cfr. Russell, Diana E. H. and Van de Ven, Nicole, Crimes Against Women: Proceedings of the International Tribunal, Russell Publications, California, 1990, p. 104, recuperado de http: www.dianarussell.com f Crimes_Against_Women_Tribunal.pdf. Diana Russel hizo conocida la expresión “femicide”, pero, como ella reconoce, el término apareció por primera vez en la literatura en A Satirical View of London at the Commencement of Nineteenth Century, en 1801, para denominar el asesinato de una mujer y luego, en 1974, fue ideada por Carol Orlock, de quien finalmente la tomó. Ver, a este respecto, Munevar M., María Inés, “Delito de femicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género”, en Revista Estudios Sociojurídicos¸ 2012, 14, (1), pp. 135-175, nota
39. Esta ha sido una de las razones principales para preferir el término “feminicidio” a “femicidio” en la región. Para esto y para una profundización sobre el debate acerca otros criterios para optar por un vocablo en lugar del otro, ver, por todos, Toledo, Patsilí, Feminicidio, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, México D.F., 2009, pp. 24-29. Caputi, Jane and Russell, Diana E. H. , “Femicide: Sexist Terrotist against Women”, en Radford Jill and Russell, Diana E. H. (edited by), Femicide. The Politics of Woman Killing, Twayne Publishers, New York, 1992, p.
15. Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A HRC 20 16 párr. 15 (traducción libre). Cita tomada de la Sentencia C-297 de 2016. Ibíd. Ibíd., párr.
18. Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio feminicidio), párr.
40. Ibíd., párr.
98. Citado en la Sentencia C-297 de 2016. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. “231”. Sentencia C-297 de 2016. En relación con los seis conjuntos de circunstancias previstos de los literales a) al f) del artículo demandado, correspondientes a diversos escenarios contextuales que, aunque no exhaustivos, son indicativos de que un crimen tiene carácter de feminicidio (ver supra fundamento 7), la Corte indicó que, en tanto la privación de la vida de las mujeres se produce bajo esquemas de discriminación socialmente difundidos y normalizados, incluso a nivel de la administración de justicia, la garantía a un recurso judicial efectivo para ellas implica la introducción de un enfoque de género en el derecho penal, lo que a su vez comporta, entre otras cosas, que el legislador flexibilice la prueba del móvil de género del crimen, el cual puede ser demostrado a partir de los contextos que rodean su ejecución. “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…” (negrillas fuera de texto). Citó las Sentencias T-967 de 2014, C-438 de 2013, C-781 de 2012, T-973 de 2011, T-677 de 2011, T-1015 de 2010, A-092 de 2008 y C-408 de 1996. Sentencia C-521 de 2009. Sentencia C-870 de 2002. Fundamento jurídico No.
59. TEDH, asunto Oliveira c. Suiza, de 30 de julio de 1998. TEDH, asunto W.F c. Austria, de 30 de mayo de 2002. TEDH, asunto Öztürk c. Alemania, de 21 de febrero de 1984. TEDH, asunto Gradinger c. Austria, de 23 de octubre de 1995. Ver María del Mar Díaz Pita. Tribunal Constitucional Español, Sentencia 154 de1990.