Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-537/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-537/0828 de mayo de 2008

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De La Convencion Interamericana Contra El Terrorismo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-537 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO-Intercambio de información financiera (Salvamento de voto)Referencia: Expediente LAT-300Revisión de constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1108 de 2006 ha debido ser declarada inexequible por haberse incurrido en su tramitación legislativa en un vicio de forma, al haberse omitido el cumplimiento en debida forma, del requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, relativo al aviso previo y en sesión diferente de la votación del respectivo proyecto de ley. Así mismo, y en cuanto al aspecto material del tratado bajo estudio, manifiesto mi desacuerdo con avalar la constitucionalidad del intercambio de información financiera, sin disponer que se realice una declaración interpretativa en los términos que se exponían en el proyecto de fallo aprobado.En cuanto al aspecto formal de esta revisión, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucionalEl problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho. No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas. Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas. A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución. Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“ Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo. En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160

C. P) Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”(Negrilla fuera de texto)En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación. De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“ Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes. En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Sobre el particular, la intervención refiere a las sentencias C-307 04 y T-729

02. En apoyo de estas afirmaciones, la Fiscalía General utiliza algunos extractos de la sentencia C-127

93. En este apartado, la intervención hace referencia a las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-037 04, a propósito de la revisión de constitucionalidad de la Ley 808 03, aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-695

02. Para este efecto, el Procurador General alude a las sentencias C-140 98, C-861 01 y C-688

02. Sentencia C-688 de 2002 Cfr. Comunicación del 15 de febrero de 2007, suscrita por la Coordinadora del Área de Tratados. Folio 39 del cuaderno principal. Cfr. Folio 40 del cuaderno principal

1. Cfr. Folio 46 del cuaderno principal

1. Cfr. Folios 259 al 264 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 281 a 282 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 26 del cuaderno principal. Cfr. Gaceta del Congreso 82 06 p.

3. Ibídem p.

4. Cfr. Folios 59 a 62 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 301 del cuaderno de pruebas

1. Es importante anotar que la constancia en comento hace referencia al “15 de noviembre de 2006”. No obstante, la Corte entiende que se trata de un error mecanográfico involuntario, puesto que la información consignada en la certificación permite inferir con facilidad que se trata de la sesión del 15 de noviembre de 2005. Cfr. Folios 14 (reverso) a 15 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folios 53 (reverso) a 54 del cuaderno de pruebas

2. Cfr. Folio 72Ñ a 72O del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folios 124 a 125 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 111 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Gaceta del Congreso 459 06 p.

43. Ibídem, p. 64 Cfr. Folio 144 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 172 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 187 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 114 del cuaderno principal

2. Cfr. Folios 57-58 del cuaderno principal

2. Sobre el particular, en dicha sesión se indicó:“Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Próximo punto del Orden del Día, señora Secretaria.Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Aprobación de proyectos de ley anunciados en sesión del día martes 2 de octubre de 2007, con el fin de subsanar el vicio de procedimiento establecido por la Corte Constitucional, según Auto 232 de 2007.Proyecto de ley el número 75 de 2005 Senado, 221 de 2005 Cámara, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 en el trigésimo segundo período ordinario de las sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega.Ponente: honorable Representante Fabio Arango Torres.Publicación texto del proyecto y articulado: Gaceta del Congreso número 561 de 2005.Publicación ponencia primer debate en Senado: Gaceta del Congreso número 639 de 2005.Publicación ponencia segundo debate en Senado: Gaceta del Congreso número 718 de 2005.Publicación ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 055 de 2006.También le informo, señor Presidente, que el contenido del Auto 232 de 2007 fue entregado en su oportunidad también en las oficinas de los honorables Representantes para su conocimiento.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Sírvase leer la proposición con que termina el informe de ponencia.Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Proposición con que termina el informe de ponencia para primer debate:Dadas estas consideraciones y conforme con la Ley 5ª de 1992, presento ponencia para primer debate de la Comisión Segunda de la honorable Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 221 de 2005 Cámara, 75 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 en el trigésimo segundo período ordinario de las sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.Atentamente,Fabio Arango Torres,Departamento del Vaupés.Leída la proposición con que termina el informe de ponencia, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:En consideración la proposición leída. Anuncio que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión la proposición leída?Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Ha sido aprobada la proposición leída, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Sírvase leer el articulado del proyecto.Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:El Congreso de la RepúblicaDECRETA:Artículo 1º. Apruébase la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la ¿Convención Interamericana contra el Terrorismo¿, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.Leído el articulado del proyecto, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Gracias, señora Secretaria.En consideración el articulado leído. Anuncio que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión el articulado presentado?Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Ha sido aprobado el articulado presentado, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Favor leer el título del proyecto.Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de las Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos¿.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:En consideración el título. Anuncio que va a cerrarse. ¿Aprueba la Comisión el título leído?Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Ha sido aprobado el título leído, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:¿Quieren los Representantes presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República?Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Sí lo quieren, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Se designa como ponente para el segundo debate al doctor Manuel José Vives.Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:Sí, señor Presidente.Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez:Próximo punto del Orden del Día.” Cfr. Folio 18 del cuaderno principal

2. Publicada en la Gaceta 649 del 11 de diciembre de 2007, pp. 10-11. Sobre el particular, en el Acta se lee lo siguiente:“La Secretaría General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera):Aprobada Presidente.Corrección de vicios de procedimiento, Proyecto de ley número 221 de 2005 Cámara, 075 de 2005 Senado.Ponencia para segundo debate del proyecto de ley número 221 de 2005 Cámara, 75 de 2005 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrito en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.DoctorOSCAR ARBOLEDA PALACIOPresidente Cámara de RepresentantesCiudad.Respetado doctor Arboleda:Encontrándome dentro del término señalado en el Oficio CS-CP 3.2.4.84 del martes 9 de octubre de 2007, cumplo con la responsabilidad de rendir informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley aludido, designación que me fuera hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional en la sesión ordinaria del 9 de octubre de 2007, lo anterior acatando el Auto número 232 del 5 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, dentro del expediente de referencia, LA-300 Revisión de Constitucionalidad de la Ley 1108 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la Ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, publicado en el Diario Oficial 46- 9- 94, del 27 de diciembre de 2006.El auto mencionado dispuso devolver el expediente a la Cámara de Representantes para corregir el vicio de inconstitucionalidad generado durante su estudio y aprobación en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional, por haberse omitido el trámite señalado en el artículo 160 de la Constitución Política, modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003.Firmado por los siguientes Congresistas: Manuel José Vives, delegado para el informe.Puede someter el informe de corrección de vicios de procedimiento.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Bérner León Zambrano):En consideración el informe presentado de corrección de vicios de procedimiento, continúa su discusión, anuncio que va a cerrarse. ¿Lo aprueba la Cámara?La Secretaría General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera):Aprobado señor Presidente.” Sobre la materia, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1040 05, C-830 07, Auto 053

07. Cfr. Folio 159 del cuaderno principal

2. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863 06 y autos A-018 07 y A-057

07. Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:“La sanción presidencial se limita a “aprobar el proyecto correspondiente” por parte del “Gobierno” y a “dar fe de su autenticidad”. Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre “leyes ya sancionadas”, por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse “guardando una secuencia numérica indefinida y no por año”, de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía sobre la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: “En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992”. || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212 03 Senado -111 03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”. Cfr. Folio 1A del cuaderno principal

2. Cfr. Folio 1 del cuaderno principal

2. Artículo 4 (Garantías fundamentales)1. Todos aquellos que no tomen parte directa o que hayan dejado de tomar parte en las hostilidades, tanto si su libertad ha sido restringida como si no, tienen derecho al respeto a su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. En todas circunstancias recibirán un trato humano, sin ninguna distinción que les perjudique...2. Sin perjuicio para las líneas generales de lo que antecede, quedan prohibidos en el presente y en el futuro, en todo lugar y ocasión, los siguientes actos contra aquellos a quienes se refiere el párrafo 1:a) La violencia contra la vida, la salud y en bienestar físico o mental de las personas, especialmente el asesinato, así como los tratos crueles, como las torturas, mutilaciones o cualesquiera formas de castigo corporal;...d) Los actos de terrorismo....h) Las amenazas de llevar a cabo cualquiera de los actos anteriores. Artículo 15.

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se pondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio y a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (negrillas no originales). Artículo

9. Principio de legalidad y de RetroactividadNadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. La Corte ha venido señalando que, en aplicación de la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe un deber constitucional de criminalizar o sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Cfr., entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C-489 2002. Sentencia C-069 94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre terrorismo y derechos humanos. OEA Ser.L V ll.116 Doc.5 rev.1 corr. 22, octubre 2002 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia C-1055 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, el cual fue declarado exequible. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-931

07. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2002. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-405 99, C-037

04. Un análisis detallado de las diferencias entre las instituciones del asilo y el refugio es realizado por la Corte en la sentencia T-704 03 Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343. Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139. Ibidem, Págs. 143-265. Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137. Ibidem, Pág.

133. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533 04, C-644 04, C-333 05, C-400 05, y C-473

05. Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.