ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-536 12ACCION AFIRMATIVA EN FAVOR DE POBLACION DISCAPACITADA-Configuración en norma que fija porcentaje del 1% en proyectos de viviendas de interés social para población minusválida (Aclaración de voto) ACCION AFIRMATIVA EN MATERIA DE VIVIENDA A FAVOR DE LA POBLACION MINUSVALIDA-Alcance (Aclaración de voto)Si bien comparto la conclusión de la Sala en el sentido que de la interpretación literal y sistemática de la disposición demandada de la Ley 1114 de 2006 y la Ley 361 de 1997 no se desprende que existe entre ellas una relación de regresividad, cuando en realidad se configura una relación de complementariedad que supone una medida de acción afirmativa en beneficio de la población en situación de discapacidad, en tanto suponen medidas de acción afirmativa en relación con la población en situación de discapacidad o con algún tipo de limitación, precisando que el deber estatal no debe entenderse limitado exclusivamente a la obligación de eliminar barreras arquitectónicas dentro de las viviendas, o por fuera de ellas , en el acceso a las unidades habitacionales, cuando la supresión de unas y otras resulta indispensable para lograr una verdadera integración de esta población con su entorno habitacional y social.ACCIONES AFIRMATIVAS-Fundamento (Aclaración de voto) ACCIONES AFIRMATIVAS O DE DIFERENCIACION POSITIVA-Objeto (Aclaración de voto) ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-8885.Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006 “por la cual se modifica la ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la ley 789 de 2002 y el artículo 6 de la ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social.”Demandante: Mauricio Ortiz CoronadoMagistrada Ponente: Adriana M. Guillén ArangoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, estimo necesario aclarar mi voto con la finalidad de dar alcance a la norma demandada respecto de la acción afirmativa en materia de vivienda a favor de la población minusválida. Comparto la conclusión de la Sala en el sentido que de la interpretación literal y sistemática de las disposición de la Ley 1114 de 2006 (parágrafo 3 del artículo 1, ahora demandada) y de la Ley 361 de 1997 (artículo 49), no se desprende que existe entre ellas, en términos lógicos, una relación de regresividad, en la medida en que la disposición de la Ley 1114 de 2006 regula la obligación de municipios y distritos de construir viviendas bajo ciertos requisitos de habitabilidad para personas minusválidas, en el contexto de la asignación de subsidios para Vivienda de Interés Social, en tanto que, la disposición de la Ley 361 de 1997 regula la obligación de toda entidad pública y privada de programar, promover y construir proyectos de vivienda que permitan el acceso a las viviendas de personas con limitación. Respecto de estas medidas, como lo señala la sentencia, se configura una relación de complementariedad antes que una relación de regresividad, que supone una medida de acción afirmativa que beneficie a la población en situación de discapacidad. Las acciones afirmativas o de diferenciación positiva mediante las cuales se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer determinadas personas o grupos, se inscriben dentro de la obligación que la Constitución (art. 13, incisos 2 y 3) y la jurisprudencia le ha reconocido al Estado en cumplimiento de sus fines esenciales, de tomar medidas de protección especial a favor de aquellas personas que por su especial condición física o mental no pueden desempeñarse en sociedad en las mismas circunstancias personales que lo haría una persona que no las padece, con el propósito de permitirles un adecuado desarrollo en la vida social.De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las acciones afirmativas parten de dos supuestos constitucionales: (i) de la cláusula social del Estado de Derecho que exige a todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, por lo que resulta obvio que en aquellos casos en los que existen desigualdades natural, social, económica o cultural que no pueden ser superadas por el titular del derecho, corresponde al Estado intervenir para asegurar la eficacia del mismo. Y (ii) de la concepción sustancial de la igualdad, según la cual, este derecho no sólo se hace efectivo mediante el reconocimiento de privilegios o la imposición de cargas en igualdad de condiciones para todos los administrados, sino también con la consagración de medidas que, primero reconocen la diferencia, y posteriormente buscan equiparar, compensar, remediar o corregir situaciones para que la igualdad entre las personas sea real. “De esta forma, las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa.”En este orden, la Corporación no solo ha destacado la importancia que tienen los derechos de los sujetos de especial protección constitucional sino que también ha reconocido que cuando estos se encuentran irreconciliablemente en conflicto con otras garantías, deben prevalecer siempre.La Corte también ha hecho un particular énfasis en la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas, precisando que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide participar e integrarse en las actividades sociales y ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.Dentro de este contexto, y de conformidad con una lectura armónica de las disposiciones de la Ley 1114 de 2006 (parágrafo 3 del artículo 1) y de la Ley 361 de 1997 (artículo 49), en tanto suponen medidas de acción afirmativa en relación con la población en situación de discapacidad o con algún tipo de limitación, resulta necesario precisar que el deber estatal no debe entenderse limitado exclusivamente a la obligación de eliminar barreras arquitectónicas dentro de las viviendas, o por fuera de ellas, en el acceso a las unidades habitacionales, por el contrario, la supresión de unas y otras resulta indispensable para lograr una verdadera integración de esta población con su entorno habitacional y social.En los anteriores términos, dejo plasmada mi aclaración de voto en la presente oportunidad.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- En la Sentencia C-1165 de 2000, la Corte por primera vez declara la inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la fundamentación de este principio ver consideraciones 1, 3 y
8. En el caso, la Corte consideró regresiva e inconstitucional la disminución del porcentaje de los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, vía fondo de seguridad y garantía, ordenada en la Ley 344 de 1996. Como bien lo explica la Corte en la consideración 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (que calificó como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el Código Sustantivo del Trabajo sobre disminución del costo de los despidos injustificados, la extensión de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la disminución de la remuneración por trabajo en días festivos). Este argumento está recogido en la consideración 2.6.2 de la Sentencia C-372 de 2011 (que declara regresiva e injustificada, y por tanto inconstitucional, la disposición que aumenta la cuantía para recurrir en casación en materia laboral). Consideración 6, Sentencia C-629 de 2011 (que resolvió que la modificación a los términos para gozar del subsidio familiar, en el caso de empleados de pequeñas empresas, a pesar de ser regresivo estaba justificado). Así, en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008 (que resolvió que la disposición que ordenaba la cofinanciación del pasivo pensional de las universidades públicas entre las universidades y el Gobierno Nacional era regresiva e injustificada). Así, en las consideraciones 18, 22 y 23 de la Sentencia SU-225 de 1998 (que ordena la vacunación colectiva de niños no protegidos por ningún servicio de salud, con el argumento de que el contenido mínimo del derecho a la salud tiene carácter fundamental y está ligado a los principios de igualdad material y Estado Social de Derecho) Así, en la consideración 5.1 de la Sentencia C-727 de 2009 (que estimó no regresiva la modificación del requisito para acceder a la pensión de invalidez consistente en haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, una vez cotizado el 75% de las semanas requeridas). Ver consideración 22, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Ver consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Ver consideración 25, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Así, en consideración 13, Sentencia C-671 de 2002 (que declara regresiva e injustificada la exclusión de beneficios en salud de los padres del personal pensionado de las fuerzas armadas). Así, en consideración 3.3.2, Sentencia C-428 de 2009 (que declara regresivo y no justificado el aumento del requisito del tiempo de fidelidad para acceder a la pensión de invalidez). Hipótesis todas recogidas en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideración 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada. Verconsideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005, ya citada. Consideración 3.2.5, Sentencia C-228 de 2011. Consideración 10, Observación General 3, sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del artículo 2 del Pacto) E 1991
23. Consideración 2.5.9.6, Sentencia C-444 de 2009 (que consideró regresiva e injustificada, por no superar el test de proporcionalidad y no desvirtuar así la presunción de inconstitucionalidad, la disposición que eliminó la norma que exigía póliza de estabilidad y calidad de vivienda nueva para las viviendas de interés social). Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideración 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya citada. Consideración 4.2, Sentencia C-824 de 2011 (que consideró exequible las expresiones “severas y profundas”,utilizadas en la Ley 361 de 1997 para calificar el tipo de limitaciones de los sujetos protegidos). Consideración 4.4.2, Sentencia C-824 de 2011. Ver, DANE, www.dane.gov.co discapacidad, prevalencia e índices. Sentencia C-1121 de 2005. Auto 213 de 2009. Sentencia C-181 de 2005. Sentencias C-667 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería), entre otras. Sentencia C-932 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencias C-1064 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-157 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa); C-483 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño; SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Manuel José Cepeda espinosa y Jaime Córdoba Triviño; SV. Rodrigo escobar Gil); C-796 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra; SV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Clara Inés Vargas Hernández; y SV. Jaime Araújo Rentería); y C-989 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería), entre otras. Esta Corporación ha precisado que por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados: “[p]or un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.” Ver las Sentencias C-174 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Ibídem.