salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería, acepto el impedimento declarado por los aludidos funcionarios y ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente.Surtido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.II. NORMAS DEMANDADASTrascripción de las disposiciones normativas demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 y No. 46.673 de 28 de junio de 2007, respectivamente.LEY NÚMERO 906 DE 2004(Agosto 31)Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal(…)ARTÍCULO
268. FACULTADES DEL IMPUTADO. El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.LEY NÚMERO 1142 DE 2007(Junio 28)Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El Congreso de Colombia DECRETA:(…)ARTÍCULO
18. El artículo 289 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Formalidades. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código. PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes. PARÁGRAFO 3o. En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351de este código(…)ARTÍCULO
47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 125 Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.III. DEMANDAEl demandante consideró que, en general, las normas demandadas vulneran el preámbulo de la Constitución Política en “cuanto estipula que es uno de los objetivos de la Carta garantizar las condiciones necesarias para asegurar a sus integrantes la vida, la justicia y la igualdad, entre otros derechos”. Alegó el accionante que el artículo 268 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 contraría el Acto Legislativo 03 de 2002, toda vez que “desconoce la igualdad de armas que debe existir entre la parte acusadora y defensora en el sistema acusatorio”.Al respecto, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tiene facultad constitucional para que dé constancia de quién es el imputado o el defensor de éste, ni para cerificar al defensor, y que la disposición legal que así lo establece desconoce el principio de igualdad de armas.Arguyó además, que el imputado o defensor pueden llevar los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada, identificada empíricamente, recogida o embalada, a cualquier laboratorio sea público o privado, y no exclusivamente a los del Estado -Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, pues dicha exigencia rompe con el principio de igualdad de armas.Señaló, asimismo, que el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 vulnera el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14° numerales 1° y 3° literales a y d), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8° numerales 1° y 2° literales b y d), al no “permitirle al imputado estar presente en la legalización de su captura, la formulación de su imputación y la solicitud de medida de aseguramiento” negándole de este modo el derecho a ejercer su defensa de manera personal o mediante un abogado de su confianza.Adujo que el parágrafo 3° de la Ley 1142 de 2007 transgrede, además de las disposiciones superiores señaladas anteriormente, el inciso 3° del numeral 1° del artículo 250 y el artículo 30 de la Constitución Política, pues el capturado no queda a disposición del Juez con Funciones de Control de Garantías para que éste legalice la captura, es decir, “permite que se legalice la captura del capturado sin el capturado”, desconoce el término máximo treinta y seis horas para la realización de ese trámite judicial haciendo inoperante la acción de habeas corpus y le niega al capturado el derecho a conocer la imputación y ejercer el derecho de defensa, acerca de los motivos y procedimientos relacionados con la captura, de manera personal o mediante una abogado de confianza.Por lo expuesto, solicita que las normas acusadas sean declaradas inexequibles.IV. INTERVENCIONES1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderada judicial, solicitó que esta Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Sin embargo, arguyó que si la Corte decide aplicar el principio “pro acciones”, se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las razones que a continuación se presentan. 1.1 El parágrafo 1° y 3° del artículo 18 del la Ley 1142 de 2007 debe ser interpretado no de manera aislada, sino de forma armónica que permita rescatar la unidad lógico jurídica de la ley, lo que a su vez facilita la interpretación teleológica de las normas legales.1.2 El artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 no vulneran el principio de igualdad de armas. El principio de igualdad de armas, referente a la “igualdad de oportunidades para recoger evidencias, y potestades similares”, debe armonizarse con el deber estatal de proteger los derechos fundamentales, la facultad de limitarlos sin perjuicio del respeto por el núcleo esencial y la carga de evitar que terceros incidan directa o indirectamente en el goce de éstos por parte de los asociados.Este principio busca lograr una igualdad relativa entre las partes, de allí que “no todas las potestades que se reconocen a una de las partes son trasladables a la otra”, pues la defensa y la víctima carecen de competencia para ordenar la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales, pero pueden acudir al Juez con función de Control de Garantía para solicitar “bajo parámetros de estricta proporcionalidad, la adopción de algunas medidas que limiten los derechos fundamentales de terceros”, lo que asegura un medio idóneo para lograr la igualdad de oportunidades en la recolección de evidencia o medios de prueba y a la vez se garantiza un medio de control para la conducta de los particulares. Por otra parte, adujo que se conserva el principio de investigación integral que incluye la obligación para el Fiscal de aportar al juicio las pruebas que encuentre sea favorable o desfavorable a su pretensión de acusación, buscando con ello fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación.Finalmente, manifiestó que es una “potestad facultativa” que los elementos materiales probatorios y de evidencia física sean llevados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.2. Intervención del ciudadano Nicolás Zapata Tobón.Afirmó el ciudadano, miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la interpretación del demandante del parágrafo 1 ° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007 es errónea, pues no se le están violando los derechos al capturado, mucho menos cuando el proceso de legalización de la captura se lleva a cabo en presencia de su defensor, sea de confianza o de oficio.Respecto del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, expuso el interviniente que la legalización de la captura sin el capturado, no vulnera los derechos de éste, ya que “la legalización se hace ante la defensa y se evalúan todos los parámetros contenidos en la ley” y manifestó, por otra parte, que la prolongación del término para la legalización de la captura desconoce el derecho fundamental de habeas corpus que establece la Carta Política.Por último, consideró que el artículo 268 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 9° del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, desconoce la igualdad de los sujetos procesales, pues “la Fiscalía adquiere cierta ventaja sobre la defensa, ya que conoce sus elementos probatorios y al mismo tiempo los condiciona, algo que procesalmente no es válido”.3. Intervenciones ExtemporáneasLas intervenciones del Fiscal General de la Nación, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, y del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, no serán tenidas en cuenta dentro de este proceso de constitucionalidad por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación (Fls. 90, 127, 136 y 154 Cuaderno Ppal).V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓNEl Procurador General de la Nación, una vez aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, con