SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAA LA SENTENCIA C - 536 DE 2005INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no derogación de norma (Salvamento de voto)BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía (Salvamento de voto)LEY MARCO DE REGIMEN CAMBIARIO-Competencia de la Junta Directiva del Banco de la República para reglamentarla REGULACION EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria sólo podrán desarrollar las disposiciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República REGULACION EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES-Sujeción a la jerarquía normativa (Salvamento de voto)En armonía con lo antes expuesto, esta disposición atribuye al legislador la función de dictar las normas generales, leyes marco o leyes cuadro que contengan los objetivos y criterios sobre la materia de cambios internacionales, las cuales deben ser reglamentadas por la Junta Directiva del Banco de la República. El Gobierno Nacional, por su parte, debe cumplir sus funciones constitucionales, entre las cuales ocupa lugar destacado la expedición de reglamentos (Art. 189, Num.
11) REF.: EXPEDIENTE D- 5506Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º, 2º (parcial), 3º (parcial), 4º, 5º, 6º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 9º, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial), 14, 15 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 09 de 1991. Demandante: Luis Ricardo Gómez PintoMagistrado Sustanciador : ALFREDO BELTRAN SIERRACon el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que : i) la declaración de inhibición para proferir decisión de mérito debió comprender sólo una parte de las disposiciones acusadas, y no todas, y ii) las restantes disposiciones debieron ser declaradas inexequibles, con fundamento en los siguientes argumentos:Inhibición para emitir decisión de fondo en relación con el Art. 2º, el parágrafo 1o. del artículo 3o. y los artículos 5o. a 13 y 16 de la Ley 9 de 1991.1. El control de constitucionalidad que el Art. 241 de la Carta Política asigna a la Corte Constitucional tiene por objeto confrontar el contenido de las disposiciones jurídicas sometidas al mismo con el texto de aquella, para establecer su conformidad o inconformidad. En el primer caso la norma examinada continúa haciendo parte del ordenamiento positivo; en el segundo, dicha norma es excluida de éste.Por esta razón la Corte Constitucional ha expresado en forma reiterada que el examen de constitucionalidad sólo es procedente respecto de normas vigentes o respecto de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos, y que no procede en relación con las demás disposiciones. Sobre el particular ha indicado: “9- Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir. “No obstante lo anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.“Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta” .” 2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones, al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: “h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991”. En las disposiciones señaladas en este literal están comprendidos los artículos demandados 3º, 5º a 13 y 16 de la Ley 9ª de 1991, que asignan dichas funciones de regulación cambiaria al Gobierno Nacional. En consecuencia, los apartes de los mismos que son objeto de la demanda están derogados tácitamente, por ser manifiestamente contrarios a lo dispuesto en la norma transcrita de la nueva ley, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 71 y 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887. Así mismo, de acuerdo con su contenido, tales normas no son susceptibles de producir actualmente efectos jurídicos.En concordancia con lo anterior, el Art. 59 de la citada Ley 31 de 1992 asigna expresamente unas funciones en materia cambiaria al Gobierno Nacional, así:“ARTÍCULO
59. FUNCIONES A CARGO DEL GOBIERNO. <Modificado por Fe de Erratas> Corresponderá al Gobierno Nacional ejercer las funciones atribuidas a la Junta Monetaria en los artículos: 1.3.1.3.1., 1.3.1.3.2, 2.1.1.2.6., 2.1.1.2.7., 2.1.2.2.5., literales d) y h), 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30., 2.4.3.2.9., 2.4.3.2.16., 2.4.5.4.3., 2.4.10.3.3. literal b), 2.4.10.3.4 y 4.2.0.4.3., literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las siguientes previstas en la Ley 9a. de 1991 : artículo 4o.; artículo 6o., en lo relativo a la definición de las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario; en el parágrafo del artículo 13; en los artículos 14 y 15; en el artículo 19., excepto la facultad de establecer el valor del reintegro mínimo de café para efectos cambiarios con sujeción al artículo 22, cuya competencia corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República; y, en el artículo 27 en lo relativo al mercado paralelo de futuros, para determinar el precio de los productos agropecuarios.” (se subraya) Por estas razones, la Corte debía inhibirse de adoptar una decisión de fondo, como lo hizo, sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado en relación con el parágrafo 1o. del artículo 3o. y los artículos 5º, 6º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 9º, 10 (parcial), 11, 12 (parcial), 13 (parcial) y 16 de la Ley 9 de 1991, por carencia actual de objeto. Así mismo, esta corporación debía inhibirse de proferir decisión de mérito, como también lo hizo, acerca del demandado Art. 2º de la Ley 9 de 1991, que no asigna competencia de regulación cambiaria al Gobierno Nacional y en cambio consagra los propósitos u objetivos del régimen cambiario que deberán orientar las regulaciones que se expidan en desarrollo de la misma ley, contenido éste respecto del cual no se formuló acusación.En consecuencia, el examen de constitucionalidad procedía en parte, en relación con las restantes disposiciones demandadas de la Ley 9 de 1991, que mantienen su vigencia y respecto de las cuales se formuló el cargo enunciado, esto es, los Arts. 1º, 3º (parcial), 4º, 6º (parcial), 14 y 15 (parcial) de la misma.A este respecto debe observarse que el transcrito Art. 59 de la Ley 31 de 1992, mediante la figura de la remisión, en virtud de la cual una norma dispone que debe aplicarse otra que está vigente, sin reproducir ni modificar el texto de ésta, asigna expresamente al Gobierno Nacional funciones que algunos artículos de la Ley 9 de 1991, demandados en esta oportunidad, habían atribuído al mismo, por lo cual es evidente que estos últimos mantienen su vigencia.La aceptación de la derogación de tales artículos de la Ley 9 de 1991, en gracia de discusión, implicaría una visible contradicción, puesto que desaparecerían del ordenamiento jurídico unos textos normativos que el Art. 59 de la Ley 31 de 1992 no incorpora a su contenido, en cuanto sólo señala su aplicabilidad, y, por consiguiente, los mismos no resultarían aplicables. Así, esta última disposición sería nugatoria y se generaría un vacío normativo en la materia, que evidentemente quiso evitar el legislador.De otro lado, en la hipótesis de que los mencionados artículos de la Ley 9 de 1991hubieran sido incorporados en la Ley 31 de 1992, mediante su reproducción en ésta, no existiría derogación tácita, por la razón simple de que entre el contenido de unos y de otros no existiría ninguna diferencia, es decir, no habría contrariedad o incompatibilidad, que es la condición esencial de la derogación tácita. Cabe señalar que en tal caso lo apropiado sería que la Sala Plena integrara oficiosamente los dos contenidos idénticos, para que la decisión de fondo no sea vana, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no declararse inhibida para resolver de mérito por una supuesta derogación. Inconstitucionalidad de los Arts. 1º, 3º (parcial), 4º, 6º (parcial), 14 y 15 (parcial) de la Ley 9 de 19913. Uno de principios esenciales del Estado Social de Derecho es, como su mismo nombre lo indica, la preeminencia del Derecho, lo cual significa que toda la actividad dentro del Estado está sometida a las normas jurídicas, como expresión del llamado acuerdo social por los inspiradores de la Revolución Francesa.Dicho principio tiene una categórica consagración en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.La estructura del ordenamiento jurídico implica una jerarquía de normas, de modo que el acatamiento de las superiores es condición de validez de las inferiores.En dicha jerarquía se encuentra en primer lugar, como es lógico, la Constitución Política, lo cual explica el mandato del Art. 4º superior, en virtud del cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.Enseguida de la Constitución se encuentra la ley, que es en principio el medio o instrumento para el desarrollo de aquella y por naturaleza es general, impersonal y abstracta. Las excepciones deben estar previstas en la Constitución misma y, como tales, ser expresas. Para los efectos de dicho desarrollo la Carta atribuye al Congreso de la República una cláusula general de competencia legislativa (Arts. 114 y 150) con sustento en el principio democrático, por residir la soberanía en el pueblo (Arts. 1º y 3º) y ser aquel el órgano principal de representación popular dentro de la organización del Estado.Teniendo en cuenta que generalmente la ley no es susceptible de cumplimiento directamente y requiere normas también generales que la desarrollen, la Constitución asigna al Presidente de la República, como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la función de “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. (Art. 189, Num. 11). En consecuencia, los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República ocupan ordinariamente el tercer lugar en la jerarquía de las normas jurídicas del Estado, después de la Constitución y la ley.Es oportuno anotar que entre el contenido de la ley y el del reglamento existe una relación inversamente proporcional, en cuanto si aquella tiene un mayor contenido el de éste será menor, y si la primera tiene un menor contenido el del segundo será mayor. La mayor extensión del poder de reglamentación es particularmente notoria en el campo de las llamadas leyes marco o leyes cuadro que la Constitución consagra en el Art. 150, Num. 19, y que fueron introducidas en 1968 en la Constitución anterior ( Art. 76, Num. 22).4. La Constitución de 1991 consagró la autonomía administrativa, patrimonial y técnica del Banco de la República, “sujeto a un régimen legal propio”, y le asignó la competencia del manejo de la política monetaria, cambiaria y crediticia con el objeto de preservar el poder adquisitivo de la moneda.En relación con el significado de dicha autonomía se señaló en la Asamblea Nacional Constituyente:"La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forma parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propia, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas"1 Dicho cambio se asimila al vigente de tiempo atrás en otras partes del mundo, como es el caso de Alemania y Estados Unidos, y al que han adoptado en la última época la mayoría de los Estados latinoamericanos.En tal sentido el Art. 371 superior establece que serán funciones básicas del Banco de la República: i) “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”; ii) emitir la moneda legal; iii) administrar las reservas internacionales; iv) ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, y v) servir como agente fiscal del gobierno.Señala la misma norma que todas esas funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general. Sobre esta base, el Art. 372 ibídem prevé que “la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley”. Agrega que “el Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco”. En los estatutos deben determinarse, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y del Consejo de Administración, el período del Gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. En el mismo sentido, el Art. 150, Num. 22, superior preceptúa que es función del Congreso expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva. Por su parte, el Art. 373 prescribe que el Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.De las anteriores disposiciones se deduce con toda claridad que en general el ejercicio de las funciones del Banco, y en particular el ejercicio de las funciones de regulación de su Junta Directiva en las materias monetaria, cambiaria y crediticia, están sometidas a la ley.Sobre este aspecto la Corte ha señalado:“En el Informe-Ponencia para primer debate en plenaria sobre Banca Central, presentado por los constituyentes Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda, Carlos Lemos, Oscar Hoyos, Antonio Yepes e Ignacio Molina, puede leerse:"A su vez el Banco deberá sujetarse para el ejercicio de sus funciones propias a los mandatos de la Constitución y a los preceptos que con fundamento en ella expida el Congreso de la República al dictar su ley orgánica. El Banco Central dependerá entonces de la voluntad del legislador, el cual recuperará así su plena capacidad para regular el sistema monetario del país, la que le fue suprimida desde 1968 cuando se trasladó la competencia de regulación sobre las funciones y estructura del Banco de Emisión, al Gobierno, según lo previsto en el ordinal 14 del artículo 120 de la Carta. El Banco Central no quedará entonces sujeto a la intervención del Presidente de la República sino a la regulación que de sus funciones y estructura haga el legislador mediante la expedición de sus leyes orgánicas. Con base en dichas atribuciones el Congreso ejercerá el control sobre las decisiones que adopte el Banco. Se descarta así la posibilidad de que el Banco Central se constituya en un superpoder dentro de la estructura del Estado". (Cfr. Gaceta Constitucional No. 73 del 13 de mayo de 1991, págs. 8 y 9).“Para la Corte es claro que si, de conformidad con lo dicho, a la ley compete la asignación de las funciones que habrá de ejercer el Banco de la República, la autonomía de éste no lo convierte en un ente omnímodo, sustraído a toda norma o directriz, ya que, por el contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro de prescripciones básicas que para él resultan obligatorias, lo cual es muy distinto de admitir que el legislador esté facultado para desplazar a dicha entidad, adoptando en lugar suyo y por vía específica las medidas que a su Junta Directiva corresponden como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o para establecer límites o condicionamientos en relación con tales funciones en cada caso concreto”.En tal sentido, específicamente en relación con las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la Ley 31 de 1992 dispone en su Art. 4º que aquella “es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general”. Cabe señalar que, como es evidente, estas disposiciones tienen un contenido administrativo, ya que tienen por objeto el desarrollo de la ley con miras a su ejecución, aunque formalmente provengan de un órgano independiente de la rama ejecutiva del Estado.En este orden de ideas, el desarrollo o reglamentación de las leyes en materia monetaria, cambiaria y crediticia, mediante la expedición de normas administrativas de carácter general, corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la República. Como consecuencia, los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria sólo podrán desarrollar o reglamentar las disposiciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, a las cuales están subordinados. En otras palabras, las competencias de dichas autoridades en el mencionado campo no son concurrentes y no pueden ser ejercidas en un mismo nivel de jerarquía.
5. En lo que se refiere específicamente a la materia cambiaria, el Art. 150, Num. 19, superior establece que por medio de ley el Congreso de la República ejercerá la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, entre otros, de “señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República”.En armonía con lo antes expuesto, esta disposición atribuye al legislador la función de dictar las normas generales, leyes marco o leyes cuadro que contengan los objetivos y criterios sobre la materia de cambios internacionales, las cuales deben ser reglamentadas por la Junta Directiva del Banco de la República. El Gobierno Nacional, por su parte, debe cumplir sus funciones constitucionales, entre las cuales ocupa lugar destacado la expedición de reglamentos (Art. 189, Num. 11) “en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República”, o sea, sujetándose a las normas generales expedidas por ésta, en virtud de su superioridad jerárquica.
6. Las normas que son objeto de examen de constitucionalidad tienen el siguiente contenido:El Art. 1º prevé que la regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la misma ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente. El inciso 1º del Art. 3º asigna al Gobierno Nacional las funciones de regulación en materia de cambios internacionales en los casos contemplados en los Arts. 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 15.El Art. 4º establece que el Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio y señala las categorías de éstas.La expresión demandada del Art. 6º dispone que el Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento del mercado cambiario y que además establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.El Art. 14 prescribe que de conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general, se califiquen como riesgos especiales. Agrega que las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno. Por su parte, los segmentos demandados del Art. 15 establecen que el régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones. Así mismo, que efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho a remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y a reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional. De dicho contenido se deduce que las disposiciones acusadas prevén el ejercicio de la función de regulación de algunos aspectos de la materia de cambios internacionales, en relación con las normas legales correspondientes, directamente por parte del Gobierno Nacional, lo cual se explica por la consagración de otra estructura de autoridades y de normas en la anterior Constitución Política, dentro de la cual obviamente no tenía lugar la Junta Directiva del Banco de la República por ser creación de la nueva Constitución.La Constitución vigente, como se expuso, otorgó autonomía al Banco de la República, señaló sus funciones, atribuyó al legislador la función de expedir las normas para el ejercicio de éstas y erigió a la Junta Directiva del mismo como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.En estas condiciones, es manifiesto que las disposiciones demandadas desconocen la nueva estructura de las autoridades del Estado en relación con la materia de cambios internacionales y, por tanto, desconocen el orden jerárquico de las normas jurídicas que a las mismas compete expedir, concretamente el nivel superior que en dicho orden ostentan las normas generales dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de las leyes respectivas, respecto de los decretos que puede expedir el Gobierno Nacional. Por consiguiente, la Corte debió declararlas inexequibles.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-397
95. Sentencia C-1144 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias C-757 y 074 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1373 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; C- 1644 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-397
95. Sentencia C-1144 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este tema se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias C-757 y 074 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1373 de 2000, M. P. Alvaro Tafur Gálvis; C- 1644 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Conforme a lo previsto en el Art. 4º del Código Civil, “la ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Informe-ponencia LA BANCA CENTRAL, ponentes Oscar Hoyos, Carlos Lemos, Rodrigo LLoreda, Ignacio Molina, Carlos Ossa, Antonio Yepes, Gaceta Constitucional No. 53 de 18 de Abril, p.
8. Sentencia C-489 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Este artículo fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-455 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz. El texto inicial era el siguiente: “La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla. " ( se subraya la expresión declarada inexequible). Los organismos a que hace alusión son distintos de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber sido creada ésta posteriormente por la nueva Constitución, teniendo en cuenta que la Ley 9 de 1991 rige a partir de su publicación (Art. 35) y fue publicada en el Diario Oficial No. 39634 del 17 de Enero de 1991, y, por su parte, la nueva Constitución comenzó a regir el 4 de Julio del mismo año.