Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-534/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-534/1913 de noviembre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Patrimonio De Familia. Beneficiarios De Este Patrimonio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-534 19INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y certeza (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-13205Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto, en relación con la sentencia de la referencia. En particular, me aparto de la decisión de declarar exequible el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 “en el entendido de que la norma cobija por igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes, así como a los hijos de ambas”. Al respecto, considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de todos los cargos de inconstitucionalidad, porque no cumplían con los requisitos de certeza y de especificidad.La demanda no cumplía con el requisito de certeza, porque de la disposición demandada no se deriva el contenido normativo cuestionado por el accionante. En efecto, el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 dispone que “el patrimonio [de familia] se considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener”. Dicho artículo no prescribe -como lo entendió el accionante- que, por ministerio de la ley, deba constituirse el patrimonio de familia en las ventas de vivienda de interés social (VIS) únicamente a favor de los cónyuges y sus hijos. En estos términos, el contenido normativo cuestionado no se deriva de la disposición demandada. En su lugar, el contenido normativo cuestionado solo resulta cierto a partir de una lectura conjunta de la disposición demandada con el artículo 60 de la Ley 9 de 1989, según el cual los compradores de VIS deben constituir “patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 91 de 1936”. No obstante, el artículo 60 de la Ley 9 de 1989 no fue demandado y tampoco fue objeto de integración normativa en el asunto sub judice.La demanda tampoco cumplía con el requisito de especificidad, porque el accionante formuló argumentos globales e indeterminados. Esto, por cuanto el accionante simplemente sugirió que las familias unipersonales, de crianza, extensas y las conformadas mediante la unión marital de hecho son asimilables entre sí y, a su vez, a las conformadas por medio del matrimonio. Sin embargo, no aportó razones concretas para evidenciar en qué términos la norma demandada discriminaba a las familias conformadas mediante la unión marital de hecho y a los otros tipos de familias. Al respecto, la argumentación del accionante se limitó a señalar que el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 genera una “discriminación sin sustento constitucional en la que las familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una unión marital de hecho se ven desprotegidas para la obtención de patrimonio de familia inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisición de Vivienda de Interés Social”. Dicho planteamiento carece de la especificidad necesaria para configurar un auténtico cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, considero que la Corte ha debido proferir un fallo inhibitorio respecto de todos los cargos incluidos en la demanda.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, ese incumplimiento conlleva a un fallo inhibitorio. Al respecto, véase la Sentencias C-002 18 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-676 17 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-192 06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Sentencias C-010 18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-291 15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767 14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-185 02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. Sentencias C-010 18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-233 16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-291 15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-509 04, C-041 02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-427 00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 99 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), C-146 98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-635 00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). CP art.

241. Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).  CP art.

241. Sentencias C-010 18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-291 15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767 14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016. Corte Constitucional; Sentencia C-494 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C- 359 de 2017 (MP. José Antonio Cepeda Amaris). En una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 797 de 2003 que estableció que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (padre, hijo o hermano inválido) debían acreditar el vínculo de parentesco de acuerdo con las normas consagradas en el Código Civil. En opinión del demándate, el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la norma acusada en tanto la remisión expresa al Código Civil no los incluía, vulnerando los artículos 1, 13, 42 y 48 numeral 2º y 95 de la Constitución. Con