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C-534/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-534/165 de octubre de 2016

Aclaración de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Alberto Rojas Ríos·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de Nilson Pinilla Pinilla, Alberto Rojas Ríos y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Guardianes Penitenciarios. Vinculación Directa, Sin Concurso Público En Los Centros Penitenciarios Departamentales Y Municipales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos); que, a su turno, retomó lo sostenido por la Corporación en las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (salvamentos de voto de Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto); C-553 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva [sin salvamentos de voto] y SU-539 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Adriana María Guillén Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la metodología del juicio de sustitución, cuya decisión hito es la Sentencia C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, SP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández Entre otras, en las Sentencias C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-356 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, C-405 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, y C-334 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, (salvamentos de voto de Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto) y C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Excepciones que en todo caso deben obedecer a un principio de razón suficiente, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-720 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-618 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el punto se puede consultar la Sentencia C-588 de 2009, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto), que trazó la evolución histórica de la carrera administrativa. Desde la reforma constitucional plebiscitaria del 1º de diciembre de 1957, la carrera administrativa fue elevada a rango constitucional. En la sentencia C-553 de 2010, la Corte señaló que otorgar a la carrera administrativa la condición de ser principio constitucional “no solo tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el ordenamiento jurídico, sino que también conlleva particulares funciones hermenéuticas”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Ibídem. Según precisó la sentencia SU-539 de 2012, “(…) la Corte ha entendido que la selección de los ciudadanos más idóneos en este ámbito garantiza la satisfacción de los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa (art. 123 C.P.). En este sentido, existe una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y la selección del personal más calificado para el efecto, pues sin adecuados y efectivos concursos de méritos que conduzcan a la vinculación de “aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia” el servicio público, la satisfacción de dichos fines sería aún más compleja”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV Adriana María Guillén Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto. Sentencia C-1230 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-588 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto; y C-101 de 2013, MP Mauricio González Cuervo y SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, en la Sentencia C-588 de 2009 se expresó que: “A propósito del mérito y del concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar “todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública”, incluidos aquellos factores en los cuales “la calificación meramente objetiva es imposible”, pues “aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podría determinar la selección, como sería, por ejemplo, el análisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el público, su comportamiento social, etc.”, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sin salvamentos de voto. En tal sentido y como pronunciamiento relevante puede consultarse la Sentencia C-563 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que por decisión unánime la Sala Plena declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, que definía los sistemas específicos de carrera y enlistaba los existentes. Sentencia C-285 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Decisión proferida por la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto en la Sentencia C-1230 de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se manifestó: “Sobre el particular, explicó la Corporación que el diseño de los sistemas específicos de carrera debe estar amparado en un principio de razón suficiente, toda vez que su regulación tiene que estar precedida de una juiciosa y cuidadosa evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo órgano o institución, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusión en el ordenamiento jurídico de un nuevo sistema específico de carrera va a contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realización de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y la ley a la entidad beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para ciertos sectores de servidores públicos que no se encuentren debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violación del principio de igualdad de trato.”. Por contradecir los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 49 del Decreto 775 de 2005. “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, que establecía que para efectos de ese régimen específico no se conformarían comisiones de personal. Y ello fue así, en la medida en que se consideró que estas no solo no iban en contra del manejo de una carrera específica acorde con la finalidad de las Superintendencias, sino que garantizaban la protección de otros derechos en el marco del régimen general de carrera. Así, se afirmó en dicha oportunidad: “En el caso que en esta ocasión convoca a la Corte, entender las comisiones de personal como elemento susceptible de absoluta disposición en determinadas entidades y a pretexto de la instauración de un sistema específico llevaría a que, adicionalmente, quedaran a disposición de esas entidades, o aun del legislador extraordinario, derechos fundamentales e importantes principios de índole constitucional y legal que se tornan viables gracias a la existencia de esas comisiones y eso, desde todo punto de vista, es inaceptable. De acuerdo con la ordenación vigente, el sistema específico de carrera administrativa para las superintendencias debe ser compatible con la existencia de comisiones de personal, pues los rasgos característicos que lo tornan específico comprometen materias diferentes y no tienen el alcance jurídico que les lleve a negar que la comisión de personal debe existir donde quiera que se implemente o desarrolle un sistema, con independencia de que ese sistema se rija por el régimen general o sea específico, de manera que, a título de síntesis, cabe sostener que la existencia de un sistema específico aplicable en las superintendencias justifica que en cada una de esas entidades haya una comisión que, en relación con esa carrera, actúe como uno de sus órganos de gestión y dé cumplimiento al artículo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena que haya una comisión de personal en “todos” los organismos y entidades por ella regulados.” Sentencia C-250 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sin salvamentos o aclaraciones de voto. “Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:…- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).(…)”. “Artículo

2. Son condiciones especiales para ingresar a la Carrera Penitenciaria, además de las generales: a) Demostrar idoneidad mediante el procedimiento de selección que fija este estatuto, y haber sido escogido de candidatos que presente la Junta de la Carrera Penitenciaria; b) Haber sido clasificado con un puntaje superior al 60% en las pruebas orales y escritas, de acuerdo con el reglamento que dicte la Junta de la Carrera Penitenciaria, en los cursos o concursos señalados para cada cuadro administrativo; c) Reunir los requisitos de carácter moral y social para el desempeño del empleo;”. “ARTÍCULO 1o. FUSION. Fusiónase la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.”. “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.”. Esta disposición está en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2157 de 1992, “Por la cual se reestructura el ministerio de justicia”. Posteriormente, mediante el Decreto En el mismo sentido se profirió con posterioridad el artículo 3º del Decreto 2897 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. Definido primero en el artículo 3º del Decreto 2160 de 1992 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”, luego en el artículo 38 del Decreto 1890 de 1999 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia”, y recientemente en el artículo 1º del Decreto 4151 de 2011 “Por la cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. El objeto del tratamiento penitenciario también se encuentra previsto en los artículos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que lo concibe como un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptación social de los penados; y, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la privación de la libertad suspende el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la libertad personal y física y la libre locomoción; restringe el ejercicio de otros, generando limitaciones razonables y proporcionales que derivan del especial vínculo de sujeción que surge entre el Estado y la población privada de la libertad, como los derechos al trabajo y la familia; y, no afecta el ejercicio de otros, como la dignidad y la igualdad. Ver, entre muchas otras, la Sentencia C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 10º de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, estableció que: “Artículo

10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, (…)”. Enunciado concordante con el artículo 2º del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto nacional Penitenciario y carcelario”, que prevé: “La naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines.”. Proferido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 172 de la Ley 65 de 1995, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. El artículo 93 del Decreto 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, prevé: “Son cursos de formación los que preparan a los aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario para el correcto desempeño de los mismos, los cuales se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional en su sede central o en las regionales y serán de obligatorio cumplimiento para los empleados que ejerzan funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.Son cursos de orientación penitenciaria los que preparan a los aspirantes profesionales con título de formación universitaria para ingresar como oficiales logísticos y oficiales de tratamiento. Dichos cursos se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional.Los cursos de complementación tienen como finalidad perfeccionar a los bachilleres auxiliares para ingresar como dragoneantes a la Carrera Penitenciaria y Carcelaria.Son cursos de capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar los conocimientos de los funcionarios que aspiran a ascender dentro de la misma, para el ejercicio correcto de su nuevo desempeño.Son cursos de actualización los que se dispongan periódicamente para enterar a los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de las reformas y avances de la legislación, la técnica y la ciencia penitenciarias.Son cursos de especialización los que se organizan para preparar a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ramas determinadas del servicio penitenciario.”. En esta enumeración efectuada por la Corte Constitucional el último requisito correspondía al numeral 10º original del texto normativo, empero uno de ellos, el 3º “Ser soltero y permanecer como tal durante el curso”, fue declarado inconstitucional por la Corte mediante providencia C-099 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “ARTÍCULO

15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.”. “ARTÍCULO

16. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos.Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.PARÁGRAFO 1o. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.PARÁGRAFO 2o. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.”. Datos tomados del CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015, “Política Penitenciaria y Carcelaria en Colombia”. Mediante el Artículo 10 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, se estableció que: “Parágrafo 2º. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente”. Esta disposición fue derogada por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo País””, por lo que el texto del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 permanece incólume en su tenor inicial. “ARTÍCULO

17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.”.La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. M.P. Hernando Herrera Vergara, decisión unánime. En el CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015, “Política Penitenciaria y Carcelaria en Colombia”, se sostuvo que hasta el momento la formulación de esta política se había centrado en la creación de nuevos cupos en centros de reclusión con el objeto de frenar la lesión de los derechos que se estaban cometiendo en su interior, sin obtener los resultados esperados. No obstante, precisó que la estrategia debía modificarse en el sentido de articular la política penitenciaria y carcelaria con la política criminal, para lo cual se propusieron tres ejes, el último de los cuales tiene que ver precisamente con la consolidación de la colaboración por parte del sector territorial en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. Como parte fundamental de esta articulación Nación – Sector territorial se manifestó: “El primer componente consiste en el acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la definición de proyectos y alternativas viables para la atención de la población detenida preventivamente. Lo anterior, con el fin de garantizar que los entes territoriales dispongan de las herramientas necesarias, técnicas y jurídicas, para dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 17 del Código Penitenciario y carcelario en relación con la población detenida preventivamente. Es importante señalar que tanto el DNP, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se han comprometido a realizar acompañamiento integral a las entidades del orden territorial, así como a generar espacios de articulación para encontrar mecanismos de integración entre las competencias del orden nacional y territorial.”. Ejemplo de este tipo de establecimientos carcelarios a cargo de entes territoriales, y con la inspección y vigilancia del INPEC, lo constituye la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito de Bogotá, que constituye una dirección misional con sujeción jerárquica y administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, según lo previsto en el Decreto 368 de 2001. Se descarta la posibilidad de que el término “podrán” haga referencia a la potestad del guardián municipal o departamental de efectuar la petición, pues se ubica dentro de la literalidad del enunciado con posterioridad a que el guardián ya ha exteriorizado su voluntad. “Artículo

119. Requisitos. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:Ser colombiano.Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento. (Aparte en negrilla declarado inconstitucional en la Sentencia C-811 de 2014, MP Mauricio González Cuervo).Ser soltero y permanecer como tal durante el curso. (Requisito que se declaró inconstitucional en la Sentencia C-099 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis).Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los exámenes del Icfes.Tener definida su situación militar.Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares.No tener antecedentes penales ni de policía.Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selección al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.”. Mientras el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, establece como requisitos para la generalidad de interesados en ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, entre otros, (i) tener entre 18 y 25 años de edad, (ii) aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y (iii) tener en cuenta los resultados de la selección; el artículo 176 ibídem, establece que para los guardianes de cárceles municipales y departamentales se requiere para ingresar al mismo Cuerpo de Custodia y Vigilancia (i) tener hasta 40 años de edad, (ii) contar con más de 5 años de experiencia, (iii) hacer la solicitud ante el Director General del INPEC, (iv) obtener evaluación favorable por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, (v) que exista la vacante y (vi) ser aceptado por el INPEC. Esta afirmación coincide con una de las preguntas que el Ministro de Justicia formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del radicado No.01648. En esa oportunidad el funcionario solicitó concepto general sobre el alcance de la Ley 931 de 2004, “Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad”, en el régimen específico de carrera del INPEC previsto en el Decreto Ley 407 de 1994, en concreto sobre las disposiciones de este último que establecen requisitos de edad diferenciales para el ingreso, ascenso y retiro del servicio. Así, la pregunta 8 del formulario consistió en: “De acuerdo al artículo 176 transcrito, en el evento que el Director General del INPEC, según sus potestades decida convocar a Guardianes Municipales y Departamentales para que adelantes curso de formación de Dragoneantes, tendría que eliminarse el requisito de la edad no superior a 40 años?. En pronunciamiento del 23 de junio de 2005, con ponencia del Consejero Enrique José Arboleda Perdomo, dicha Sala consultiva manifestó que el artículo del régimen específico permanecía vigente. Se insiste, aquellos que laboran en cárceles creadas por los propios entes territoriales en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Decisión en la que, atendiendo a las herramientas metodológicas acogidas por la Corte Constitucional, asumió el análisis de un juicio de sustitución. Sobre el alcance de esta figura la sentencia hito la constituye la C-551 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, SP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández. Con posterioridad, en la misma línea, se han proferido, entre otras, las siguientes: C-1200 de 2003 [MP Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández]; C-970 de 2004 [MP Rodrigo Escobar Gil, SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería], C-1040 de 2005 [MP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, SP Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto], C-153 de 2007 [MP Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería], C-293 de 2007 [MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araujo Rentería], C-757 de 2008 [MP Rodrigo Escobar Gil], C-588 de 2009 [Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto], C-141 de 2010 [MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt], C-846 de 2010 [MP Nilson Pinilla Pinilla], C-288 de 2012 [MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Humberto Antonio Sierra Porto], C-1056 de 2012 [MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada], C-579 de 2013 [MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SP Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla], C-053 de 2016 [MP Alejandro Linares Cantillo], y C-084 de 2006 [MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Jorge Iván Palacio]. Alto Legislativo No. 4 de 2011, “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia”: ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así:Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: (…)”. M. P. Juan Carlos Henao Pérez, con salvamentos de los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, y