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C-534/05
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-534/0524 de mayo de 2005

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlfredo Beltrán Sierra

Tema de la sentencia: Menor De Edad. Protección Mediante La Declaratoria De Incapacidad Por Razón De La Edad Y De Nulidad De Algunos De Sus Actos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-534 DE 24 DE MAYO DE 2005 (Expediente D-5460).IMPUBER-Decisión legislativa según la cual los niños son impúberes hasta los catorce años y las niñas hasta los doce no constituye una discriminación por razones de género (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relación con la Sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, por las razones que a continuación se expresan:En la parte resolutiva de la sentencia aludida, la Corte Constitucional se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las normas a que se refiere el numeral 2º de ese fallo, lo cual comparto como quiera que la demanda adolece de falencias que no pueden ser suplidas oficiosamente por la Corte Constitucional.En el numeral 1º de la Sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, se declara la inexequibilidad de la expresión “varón”, así como de la expresión “y la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, de lo cual discrepo.Para el suscrito magistrado, el artículo 34 del Código Civil define como impúber al varón que no ha cumplido catorce años y a la mujer que no ha cumplido doce, sin que tal definición constituya, -como lo dice la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto- una discriminación por razones de género, violatoria del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta Política.Es ya algo universalmente aceptado, que la igualdad se predica de los iguales y que, cuando existen desigualdades reales, precisamente para preservar el derecho a la igualdad, el trato no puede ser uniforme, sino que exige en tales casos especificidades que no desconozcan la diferencia.Siendo ello así, lo que aparece indiscutible es que el hombre y la mujer son seres humanos y por ello iguales ante la ley. Pero, sin embargo, son diferentes por razón del sexo. Una de esas diferencias impuestas por la naturaleza, que no por la ley, es que el niño y la niña tienen un desarrollo físico y fisiológico acorde con el sexo a que pertenecen. Por ello, no llegan a la edad núbil al mismo tiempo, aún cuando los dos en un momento dado de su evolución fisiológica alcanzan la pubertad y tienen desde entonces capacidad reproductiva, en virtud de la cual el varón puede engendrar y la mujer concebir un hijo para la propagación de la especie. La pubertad no se alcanza porque lo disponga la ley, sino porque la naturaleza así lo dispone. De manera pues que, si el legislador a partir de una edad promedio en que la mujer se encuentra en condiciones fisiológicas para concebir y el hombre para engendrar, señala que el varón será púber a los catorce años y la mujer a los doce años de edad, no discrimina por razón del género como en forma equivocada se asevera en el fallo al cual se refiere este salvamento de voto. Es cierto que, en algunos casos, la pubertad puede alcanzarse antes o después de las edades señaladas, pero el legislador simplemente tuvo en cuenta lo que ocurre en la generalidad de los casos. Tal decisión legislativa no resulta adoptada en forma arbitraria, ni con desconocimiento de la realidad, porque lo que no puede acusarse de irrazonabilidad. Se trata, simplemente, de tomar en cuenta un dato de carácter fisiológico para dictar una norma y ello, como salta a la vista, no resulta contrario a la Carta Política. Es el ejercicio de la función legislativa para adoptar una definición legal. No puede aceptarse una censura a la función legislativa ejercida por el Congreso de la República conforme a su atribución de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución. La supuesta discriminación de género, por lo visto es inexistente. Cosa diferente es que se considere conveniente la variación de la edad en la cual se considere por la ley púber al varón y a la mujer. Pero el juicio de conveniencia no le corresponde a la Corte Constitucional sino al Congreso de la República. No puede sustituirse por aquella al legislador bajo el pretexto de un supuesto trato discriminatorio que en realidad no existe, pues no fue el legislador quien creó los géneros masculino y femenino de la especie humana, ni a su capricho se debe que el hombre y la mujer se encuentren a partir de un cierto momento de su evolución en condición fisiológica para engendrar y concebir, ni tampoco puede aducirse que en este caso era imperativo restablecer una igualdad que jamás fue desconocida por la ley.Como no obstante lo dicho, otra fue la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, salvo el voto.Fecha ut supra. ALFREDO BELTRAN SIERRAMagistrado