Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-533/08
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-533/0828 de mayo de 2008

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Justicia Penal Militar-Investiga Y Sanciona Delitos Relacionados Directamente Con La Función Militar O Policial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C- 533 DE 2008CRIMENES DE GUERRA-Concepto CRIMENES DE GUERRA-Tipos penales consagrados en el proyecto de Código Penal Militar constituyen verdaderos crímenes de guerra contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Salvamento parcial de voto)CODIGO PENAL MILITAR-Conductas contempladas en el proyecto comprenden elementos que no guardan relación con el servicio (Salvamento parcial de voto)CODIGO PENAL MILITAR-Algunas conductas típicas reguladas en el proyecto aparecen reguladas en el Código Penal CODIGO PENAL MILITAR-Tipos penales descritos se cometen con ocasión y en desarrollo de las hostilidades CODIGO PENAL MILITAR-Resulta innecesario repetir tipos penales consagrados en el Código Penal Ordinario para sancionar infracciones al derecho internacional humanitario ordinario (Salvamento parcial de voto)En algunos casos las conductas descritas en las normas objetadas aparecen ya consagradas en el Código Penal, incluso con el mismo nomen iuris, tal y como sucede con la devastación, las exacciones y las contribuciones arbitrarias, en tanto que el saqueo no es más que un hurto agravado. Si se considera que con la reforma al código penal ordinario se pretendió penalizar las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas por todos los combatientes, se tratara de miembros de la fuerza pública o de integrantes de grupos armados irregulares, resulta innecesario repetir aquellos tipos penales en el Código Penal Militar.DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Infracciones graves al derecho internacional humanitario no guardan relación con el servicio y deben ser investigadas por la justicia penal ordinaria ordinario (Salvamento parcial de voto) Referencia: expediente OP- 100Objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 111 06 Senado y 144 05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”.Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.TemasCrímenes de guerra.Delitos no relacionados con el servicioDerecho internacional humanitario.Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de declarar “infundadas las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del proyecto de ley 111 06 Senado, 144 05 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, y en consecuencia, declarar exequibles los citados artículos “únicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia”.Así pues, en la sentencia de la cual me aparto parcialmente se sostiene que (i) se trata de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública “en servicio activo y en relación con el mismo”, es decir, de tipos penales con sujeto activo cualificado; (ii) las circunstancias de hecho previstas en los artículos objetados no están presentes en el Código Penal ordinario, cuyo sujeto activo es indeterminado, siendo el bien jurídico tutelado las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y (iii) los tipos penales descritos en la legislación penal ordinaria se refieren a hechos cometidos “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”, circunstancia que no aparece descrita en las normas objetadas.Ahora bien, como pasaré a explicar, si bien es cierto que los tipos penales que aparecen descritos en los artículos objetados del Código Penal Militar no son idénticos a aquellos que figuran en la Ley 599 de 2000, también lo es que las diferencias existentes entre ambas regulaciones terminan siendo más aparentes que reales, es decir, los comportamientos descritos en las normas objetadas aparecen ya consagrados en el Código Penal, en algunos casos incluso con el mismo nomen iuris, y en otros, describiendo conductas punibles materialmente idénticas. En efecto, las normas objetadas, contrario a lo sostenido por la mayoría, (i) tipifican verdaderos crímenes de guerra, es decir, comportamientos cometidos en desarrollo de un conflicto armado interno o internacional; (ii) no guardan relación alguna con el servicio, según jurisprudencia reiterada de esta Corte; (iii) pretenden que conductas muy graves, imputables a miembros de la fuerza pública, sean conocidas por la Justicia Penal Militar, aplicando además penas más benévolas que las establecidas por el Código Penal ordinario. Las normas objetadas describen verdaderos crímenes de guerra.Los crímenes de guerra, desde siempre, se han caracterizado por constituir violaciones a los denominados “usos y costumbres de la guerra”, es decir, desconocimiento de las normas aplicables durante los conflictos armados internos e internacionales. En tal sentido, los crímenes tipificados en los artículos 155 (devastación), 156 (saqueo), 157 (requisición arbitraria), 158 (requisición con omisión de formalidades), 159 (exacción) y 160 (contribuciones ilegales) del proyecto de ley 111 06 Senado, 144 05 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, constituyen verdaderos crímenes de guerra. En efecto, el literal c) del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone lo siguiente:Artículo 8Crímenes de guerra (…)c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i ) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo; (negrillas y subrayados agregados).En suma, los tipos penales consagrados en las normas objetadas, a la luz del actual derecho penal internacional, configuran verdaderos crímenes de guerra.Es equivocado afirmar que todos los comportamientos regulados en las normas objetadas no aparecen regulados en el Código Penal y mucho menos que puedan guardar algún tipo de vínculo con el servicio.Como pasaré a explicar, si bien es cierto que los tipos penales que aparecen descritos en los artículos objetados del Código Penal Militar no son idénticos a aquellos que figuran en la Ley 599 de 2000, también lo es que las diferencias existentes entre ambas regulaciones son aparentes. Veamos: Normas objetadasCódigo Penal. Título II.Devastación (art.

155) El que en actos del servicio y sin justa causa destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otro bien de utilidad pública o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2 ) a ocho (8) años.ARTICULO

154. DESTRUCCION Y APROPIACION DE BIENES PROTEGIDOS. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.

2. Los culturales y los lugares destinados al culto.

3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.

4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.

5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. ARTICULO

155. DESTRUCCION DE BIENES E INSTALACIONES DE CARACTER SANITARIO.. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.ARTICULO

156. DESTRUCCION O UTILIZACION ILICITA DE BIENES CULTURALES Y DE LUGARES DE CULTO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.ARTICULO

160. ATENTADOS A LA SUBSISTENCIA Y DEVASTACION. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Saqueo (art. 156). Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa, y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.Requisición arbitraria. (art.

157) El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones incurrirá en prisión de dos (2 ) a cinco (5) años.Requisición con omisión de formalidades. (art.

158) El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.Exacción. (art. 159)El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar o poner a su disposición cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión en de dos (2) a cinco (5) años.ARTICULO

163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Contribuciones ilegales. (art. 160). El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3 ) años.ARTICULO

163. EXACCION O CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS.El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Como se puede advertir, en algunos casos las conductas descritas en las normas objetadas aparecen ya consagradas en el Código Penal, incluso con el mismo nomen iuris, tal y como sucede con la devastación, las exacciones y las contribuciones arbitrarias, en tanto que el saqueo no es más que un hurto agravado.Ahora bien, en la sentencia se sostiene que los comportamientos descritos en las normas objetadas son bien distintos a los estipulados en el Título II del Código Penal, ya que mientras en los primeros se está ante tipos penales con sujeto activo cualificado (miembros de las fuerzas armadas), en los segundos se trata de sujetos activos indeterminados.Al respecto cabe señalar que si bien, prima facie, es cierta la diferencia anteriormente señalada, también lo es que con la reforma al Código Penal ordinario se pretendió penalizar las infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas por todos los combatientes, se tratara de miembros de la fuerza pública o de integrantes de grupos armados irregulares. De allí que era innecesario repetir aquellos tipos penales en el Código Penal Militar.Por otra parte, en la sentencia se asegura, equivocadamente, que (i) los delitos tipificados en las normas objetadas no guardan relación con el conflicto armado; y (ii) que además no tienen como bienes jurídicos tutelados las personas protegidas por el derecho internacional humanitario y los bienes civiles. En efecto, los delitos de devastación, el saqueo, las exacciones y las contribuciones arbitrarias son comportamientos que no se cometen, por su naturaleza, en tiempo de paz sino durante un conflicto armado interno o internacional. Es más basta con examinar atentamente la redacción de las normas objetadas para encontrar en ellas la terminología propia del derecho internacional humanitario, en especial, la atinente al tema conocido como “conducción de hostilidades”. Veamos:“Artículo

155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de tres (3) a (6) años.Artículo

156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.Artículo

157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.Artículo

158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.Artículo

159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo

160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.”Adviértase entonces que las disposiciones objetadas aluden a ataques a bienes civiles, a operaciones de combate, a atentados contra integrantes de la población civil, es decir, expresiones y conceptos inherentes al derecho aplicable en la guerra (ius in bellum).De igual manera, es equivocado sostener que mientras el Título II del Código Penal refiere a población y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, las normas objetadas aluden a actos relacionados con el servicio. En efecto, basta con verificar que los artículos del Código Penal Militar describen atentados muy graves cometidos por miembros de la fuerza pública contra los integrantes de la población y sus bienes, tales como la devastación, el saqueo y las exacciones, delitos todos que, como se explicó, se cometen con ocasión y en desarrollo de las hostilidades.En tal sentido, el fallo del cual me aparto parcialmente incurre en grave contradicción por cuanto, por una parte declara fundada la objeción presidencial referente al artículo 3º del proyecto de ley, por cuanto tampoco se relacionan con el servicio los crímenes de lesa humanidad y los atentados contra el derecho internacional humanitario, pero por otra estima que crímenes de guerra atroces como son la devastación, el saqueo y las exacciones, entre otros, sí son delitos relacionados con el servicio, y por ende, de conocimiento de la justicia penal militar. Tal postura, por lo demás, desconoce una jurisprudencia constante sentada por la Corte Constitucional en el sentido de que las infracciones graves al derecho internacional humanitario no guardan relación con el servicio, y por ende, deben ser investigadas por la justicia penal ordinaria.3. Las normas objetadas pretenden que conductas muy graves, imputables a miembros de la fuerza pública, sean conocidas por la Justicia Penal Militar, aplicando además penas más benévolas que las establecidas por el Código Penal ordinario. El hecho de que diversas conductas reprochables aparezcan repetidas en dos textos normativos no ofrecería reparo alguno sino fuera por la circunstancia de que, en el caso concreto, crímenes de guerra serán conocidos por la justicia penal militar, y no la ordinaria, y además con la imposición de penas más bajas. Así por ejemplo, mientras que la devastación está sancionada en la norma objetada con una pena que oscila entre los 3 y los 6 años de prisión, el mismo comportamiento en el Código Penal ordinario está castigado con una pena entre (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Iguales diferencias punitivas se observan en relación con los demás tipos penales.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-533 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAREQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento por indeterminación de objeto y fecha (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)JUSTICA PENAL MILITAR-Excepcional (Salvamento de voto)La regla general es la aplicación de la jurisdicción penal ordinaria, mientras que el fuero militar es una excepción en todo Estado democrático y constitucional de Derecho, por cuanto lo corriente es que actúe la jurisdicción ordinaria. CODIGO PENAL MILITAR-Algunos tipos penales regulados en el proyecto no son en su esencia delitos militares JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Competente para conocer y juzgar los delitos regulados en el proyecto (Salvamento de voto)En criterio del suscrito magistrado, al Gobierno le asiste razón en sus objeciones, pues estos delitos en esencia no son delitos militares, ya que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política sólo pueden serlo aquellas conductas que sólo pueden ser cometidas por lo miembros de la fuerza pública, que en los supuestos previstos en las normas demandadas, no lo son. Por consiguiente, no es aceptable que las conductas previstas por las normas demandadas puedan ser delitos de competencia de la justicia penal militar, como quiera que son delitos que se pueden cometer por los particulares y en esa medida, los miembros de la fuerza pública actuarían como tales. Las conductas tipificadas en las normas objetadas deben ser juzgadas por la justicia ordinaria. Referencia: Expediente OP-100Revisión oficiosa de las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 111 06 Senado, 144 05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a salvar mi voto a la presente decisión, respecto de los ordinales quinto y sexto de este fallo, mediante los cuales se declaran infundadas las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111 06 Senado, 144 05 Cámara “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, y como consecuencia se declaran exequibles dichos artículos únicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. Lo anterior, por cuanto considero que la Ley 111 06 Senado, 144 05 Cámara es inconstitucional tanto por razones de forma, relativas al trámite de las objeciones presidenciales en las Plenarias de Cámara y Senado, como por razones de fondo, relativas a la inconstitucionalidad de los artículos objetados, como me permito exponer a continuación:

I. Examen formalEn cuanto al examen formal del trámite de las objeciones presidenciales, para el suscrito magistrado es claro que en el trámite de las objeciones no se cumplió en debida forma con el requisito de aviso previo de la votación del informe sobre las objeciones tanto en la Plenaria de la Cámara como del Senado, pues no se señala el objeto del anuncio, ni para cuándo se hace, existiendo por tanto indeterminación respecto del objeto y fecha del anuncio previo para votación que exige el artículo 160 Superior. En este sentido, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucionalEl problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho. No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas. Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas. A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina “reglas secundarias”. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”.Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución. Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“ Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros. Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo. En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160

C. P) Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:“El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.). Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales. Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P. ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”(Negrilla fuera de texto)En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa. Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada. Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico. Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación. De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio. Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“ Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

II. Examen material1. En cuanto al tema de fondo, debo realizar una precisión relativa a que la regla general es la aplicación de la jurisdicción penal ordinaria, mientras que el fuero militar es una excepción en todo Estado democrático y constitucional de Derecho, por cuanto lo corriente es que actúe la jurisdicción ordinaria.

2. Así también debo indicar que lo más problemático sigue siendo que exista la categoría de delitos relacionados con el servicio a cargo de la fuerza pública, como quiera que desde el punto de vista lógico-jurídico no hay ningún servicio público que pueda implicar delitos. A mi juicio, existe por tanto una antinomia en este tema, en la medida en que si se actúa por fuera de la ley se está también por fuera del servicio público, no pudiendo existir por tanto desde un punto de vista conceptual delitos del servicio. Es precisamente por esta razón que la figura del fuero penal militar se ha eliminado en algunos países como por ejemplo en Bélgica. Por tanto, el suscrito magistrado discrepa por principio de la figura del fuero penal militar para delitos del servicio, figura que como lo expuse encierra una contradicción lógico-jurídica.3. No obstante lo anterior, es de señalar también que la esencia de los delitos militares es la de que no se pueden cometer sino por los miembros de la fuerza pública, de modo que si en estos delitos puede incurrir un individuo que no pertenece a dicha fuerza, no se justifica el fuero militar para estos delitos. Así mismo, es de indicar que existen unos delitos que per se no pueden ser delitos cubiertos por el fuero militar, como en el caso de las violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. En el caso concreto de las normas objetadas, se advierte que los tipos penales también pueden ser cometidos por particulares, a lo que se agrega que la ley prevé penas menores, por lo cual se convierten en una causa de impunidad. En criterio del suscrito magistrado, al Gobierno le asiste razón en sus objeciones, pues estos delitos en esencia no son delitos militares, ya que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política sólo pueden serlo aquellas conductas que sólo pueden ser cometidas por lo miembros de la fuerza pública, que en los supuestos previstos en las normas demandadas, no lo son. Por consiguiente, este magistrado debe insistir en que no es aceptable que las conductas previstas por las normas demandadas puedan ser delitos de competencia de la justicia penal militar, como quiera que son delitos que se pueden cometer por los particulares y en esa medida, los miembros de la fuerza pública actuarían como tales. Debo reiterar también, que los jueces especiales son para los delitos típicamente militares, es decir, aquellos que sólo pueden ser cometidos por militares. En este orden de ideas, el fuero penal militar se debe mantener únicamente para los delitos típicamente militares, sin que haya necesidad de mirar caso por caso. Por ello, las conductas tipificadas en las normas objetadas deben ser juzgadas por la justicia ordinaria.

4. A lo ya expuesto, este magistrado se permite agregar que las objeciones presidenciales bajo estudio se fundamentan en la sentencia C-358

97. De acuerdo con la jurisprudencia, hay que rescatar la regla general según la cual quien comete un delito debe ir al juez ordinario. Así mismo, es de observar que en algunos de esos delitos lo que hay es un sujeto calificado y aunque el militar es funcionario público se excluye de la regla general pasando a ser juzgado por la jurisdicción penal militar. Por tanto, en mi opinión estas normas desconocen las sentencias de la Corte Constitucional en la materia.5. Adicionalmente, para el suscrito magistrado es claro que las normas objetadas desconocen el principio del juez natural, como quiera que en un caso conoce de ellas un juez penal militar, no obstante que se está frente a la misma conducta punible y las consecuencias son distintas e inclusive más benignas, en el caso de que sean cometidas por un integrante de la fuerza pública. A mi juicio, se acababa la distinción entre penas mayores y menores y la aplicación de agravantes y atenuantes.6. Por último, es de observar que el artículo 163 del Código Penal Militar no dijo nada acerca de la competencia penal internacional y que en todo caso siempre debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que si la conducta entra en ese Código, es posible que las penas sean menores, no obstante que se trata de las mismas conductas que pueden cometer los particulares. Así, un saqueo o la exacción cometida con ocasión de un conflicto en contra de la población civil no combatiente se excluyen del Estatuto de Roma y de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, lo cual constituye un retroceso. Por las razones anteriormente expuestas, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Cfr. las sentencias C-324 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero; C-268 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-089 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero. A folio 10 del cuaderno principal aparece la constancia sobre anuncio para votación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera. En ella se lee:“Bogotá, D.C., 27 de Noviembre de 2007En sesión Plenaria de la fecha, fue considerado y aprobado, el informe sobre Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 144 de 2005 Cámara -111 de 2006 Senado, ‘POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENAL MILITAR’. Según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 084 de noviembre 27 de 2007, previo su anuncio en Sesión Plenaria del día 21 de noviembre de 2007, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 083”. Corte Constitucional, Sentencia C-721 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A folio 2 del cuaderno principal aparece la constancia sobre anuncio para votación, expedida por el Secretario General del Senado, doctor Emilio Otero Dajud. En ella se lee:“Bogotá, 06 de diciembre de 2007En sesión Plenaria del H. Senado de la República del día miércoles cinco (05) de diciembre del año de dos mil siete (2007), fue considerado y aprobado con el quórum constitucional requerido, el informe presentado por el Honorable Senador Juan Carlos Uribe Vélez, miembro de la Comisión Accidental para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Ejecutivo, al Proyecto de Ley No. 111 DE 2006 SENADO -144 DE 2005 CAMAARA ‘POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO PENAL MILITAR’. Publicado en la Gaceta de No. 589 07.La presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en esta misma sesión Plenaria y con el quórum constitucional correspondiente.La aprobación de esta iniciativa se realizó previo su anuncio en la sesión Plenaria del día 04 de diciembre del presente año, como consta en el Acta de plenaria No. 24”. Sentencias C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-181 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-420 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras decisiones. También pueden consultarse los autos de Sala Plena Nos. 145 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; 078 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; 013 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros. Ibidem. Sentencias C-927 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-502 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-933 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-863 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-649 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería; C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V. Jaime Araujo Rentería; C-337 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araujo Rentería; C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería y S.V. Alfredo Beltrán Sierra; C-276 de 2006, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2005, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, S.V. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-780 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes. También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; 145 de 2007, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla; 119 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Jaime Araujo Rentería; 053 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V. Jaime Araujo Rentería; y 311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-358 de 1997 Constitución Política, arts. 217 y 218 Sentencia C-358 de 1997 “ “ “ “ Sentencia C-358 de 1997 “ “ “ “ Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343. Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139. Ibidem, Págs. 143-265. Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125. Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137. Ibidem, Pág.

133. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533 04, C-644 04, C-333 05, C-400 05, y C-473

05. Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.