Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-532/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-532/1315 de agosto de 2013

Aclaración de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sistema De Eleccion De Magistrados Que Conocen De Procesos De Justicia Y Paz. Aplicación Del Principio Del Mérito

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-532 13Referencia: expediente D-9515.Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 28 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 `por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios` y se dictan otras disposiciones”.Demandante: Marcela Patricia Jiménez Arango.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el debido respeto aclaramos el voto frente a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996”, contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. La discusión sobre la constitucionalidad de la disposición parcialmente demandada se fundó en el supuesto según el cual los cargos de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz deben ser provistos a través de concurso público de méritos, siguiendo para el efecto la sólida jurisprudencia que la Corte Constitucional ha construido al respecto, principalmente, a través de las sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012.La deliberación se enfocó, de manera principal, en la posibilidad de que, pese a desconocer tal regla, el apartado “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996” pudiera mantener su validez dentro del ordenamiento jurídico, en tanto se aplicara a casos excepcionales. La idea inicial, partiendo del proyecto presentado por el Magistrado a quien le correspondió por reparto la ponencia del asunto, consistió en considerar que tal remisión a la Ley Estatutaria operaría en casos en los que no se contara con lista de elegibles. En nuestra opinión debía aplicarse un mecanismo para provisión de cargos cuando por un motivo justificado hiciera falta la lista de elegibles, pues estos no podían quedar vacantes, y el procedimiento para proveerlos tampoco podía ser ad hoc; en esa medida, la remisión al procedimiento establecido en la Ley Estatutaria de Justicia [artículo 53] era razonable. Considerábamos, empero, que ese procedimiento debía aplicarse solo cuando la ausencia de la lista de elegibles se debiera a una justa causa establecida en la Constitución, la Ley o la jurisprudencia de esta Corte. En esa medida, estimamos que el condicionamiento que se proponía en el proyecto inicial era deficitario, pues en uno de sus apartes señalaba:“En todo caso, la previsión final que remite al proceso de selección consagrado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará en aquellas hipótesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por algún motivo, a pesar de la obligación de programar de forma permanente procesos de selección, no exista un registro de elegibles vigente en materia penal, se haya agotado el mismo o no queden en él candidatos disponibles”.Esta proposición de modulación, que no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena, se parece a lo que en teoría constitucional se conoce como una cláusula de fuga, pues establece un umbral por donde puede desaparecer la meritocracia que había protegido la Constitución, y la Corte, entre otras, en la sentencia C-333 de 2012. En efecto, si solo basta con establecer que no existe un registro de elegibles para proceder a aplicar el modo de provisión alternativo, entonces la incuria, o incluso la desobediencia de los mandatos constitucionales, podrían justificar la elusión de la meritocracia.Por esta razón, planteamos a la Sala Plena dos propuestas, con el fin de hacer efectivo el principio del mérito en la designación de los magistrados que conocen de los procesos de Justicia y Paz:Primera propuesta:“En todo caso, la previsión final que remite al proceso de selección consagrado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará en aquellas hipótesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por una justa causa establecida en la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, falte una lista de elegibles. En todo caso, no cualquier falta de lista de elegibles justifica la aplicación del procedimiento previsto en esta ley”.Segunda propuesta:“En todo caso, la previsión final que remite al proceso de selección consagrado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, tan sólo aplicará en aquellas hipótesis excepcionales y extraordinarias, en las que, por una causa estrictamente justificada, falte una lista de elegibles.”.Para la aplicación de estas alternativas de decisión, era necesario que en la parte motiva de la sentencia se señalaran algunas hipótesis que constituyeran motivos justificados, como por ejemplo, la anulación judicial de la lista, o que perdió vigencia, o que se agotaron los nombres, o murieron o invalidaron. Sin embargo, estas no fueron acogidas por la mayoría.La dificultad de preservar la consistencia argumentativa y de brindar seguridad jurídica a través de un fallo modulado, nos llevó a apoyar la decisión de inexequibilidad; la cual, además, determina la aplicación de la Ley 270 de 1996, y concordantes, a la provisión de cargos de magistrados que conocen de los procesos de Justicia y Paz, incluyendo, de manera justificada, aquellos eventos en los que no existe lista de elegibles. En todos los casos, entonces, deberá atenderse a los lineamientos definidos por el legislador en tal normativa.En este sentido, también cabe destacar el llamado que se hace en la providencia C-532 de 2013 a garantizar la permanente realización de procesos de selección, con el objeto de contar con la respectiva lista de elegibles (artículo 163 de la Ley 270 de 1996) y así materializar de manera adecuada el principio del mérito. En estos términos expresamos las razones que nos llevaron a aclarar el voto.Fecha ut supra, María Victoria Calle Correa Jorge Iván Palacio Palacio Magistrada MagistradoLuis Ernesto Vargas SilvaMagistrado ---pies de página--- Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Disponen las normas en cita: “Artículo

156. Fundamentos de la carrera judicial. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” “Artículo

157. Administración de la carrera judicial. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.” “Artículo

158. Campo de aplicación. Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción.” Dispone la norma en cita: “Artículo

53. Elección de magistrados y consejeros. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales, los Jueces y los Fiscales, no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación. Parágrafo 1º. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses. Parágrafo 2º. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a ésta disposición.” “La demandante considera que las expresiones impugnadas vulneran el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 156, 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto no disponen realizar un concurso público de méritos para acceder a los cargos de magistrados y de empleados de los nuevos tribunales. Aduce que el proceso de selección y nombramiento no respeta el derecho a la igualdad, ni es el idóneo para atraer a las personas más capacitadas al servicio público. Arguye que todos los servidores de la administración de justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la ley en comento, salvo que se trate de servidores de libre nombramiento y remoción, son de carrera. Por tanto, para ingresar a dicha carrera, es menester realizar un concurso público de méritos”. (Sombreado acorde con el concepto de la Vista Fiscal). Sentencias C-713 de 2008 y C-333 de 2012. Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012. Sentencia C-489 de 2000. Sentencia C-427 de 1996. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y C-774 de 2001. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 y C-1064 de 2001. Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002 y C-181 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” En cuanto a los fallos de exequibilidad se pueden consultar las Sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003. Por su parte, en lo que se refiere a los pronunciamientos de exequibilidad condicionada, se puede examinar la Sentencia C-394 de 2002 y C-443 de 2009. En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” En la Sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Véanse, entre otras, las Sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’ (…)”. Sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241 de 2012. Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. Sombreado por fuera del texto original. Sentencia C-228 de 2002. Sentencias C-931 de 2004 y C-539 de 2011. Sentencia C-836 de 2001. Sombreado y subrayado conforme al texto original. Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-424 de 2005, C-535 de 2005, C-079 de 2007 y C-094 de 2007. En la exposición de motivos se expone que: “(…) luego de analizar detenidamente la experiencia acumulada por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz durante más de cinco años de aplicación de la Ley 975 de 2005, [se ha] podido confirmar la necesidad de introducir algunas modificaciones a la ley vigente, con el fin de agilizar el trámite de los procesos. Esto, a su vez, va a permitir agilizar la respuesta del ente investigador frente a las expectativas de justicia que provienen tanto del ámbito nacional como del ámbito internacional, en particular, de los órganos internacionales de supervisión de derechos humanos encargados de hacer seguimiento a la situación de Colombia”. Gaceta del Congreso No. 690 de 2011, p.

9. En este sentido, el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: “Artículo

28. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así: Artículo

32. Competencia funcional de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Materia de Justicia y la Paz. Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley. El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:

1. Los Magistrados con funciones de control de garantías.

2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz. Parágrafo.- El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.” Gaceta del Congreso No. 838 de 2011, p.

14. En el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se dijo que: “El artículo 27 modifica el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, sobre la Competencia funcional de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial en materia de justicia y paz. Para materializar la pretensión de celeridad de los procesos de justicia y paz, uno de los fines del proyecto de ley, se propone la creación de los magistrados con funciones de ejecución de sentencias de las salas de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las Salas de Justicia y Paz. La existencia de estos magistrados reducirá de manera significativa la carga de los magistrados de las salas de conocimiento, quienes deberán concentrar sus esfuerzos en el esclarecimiento de la verdad y en dictar justicia conforme a los procedimientos de la Ley 975 de 2005”. Gaceta del Congreso No. 681 de 2012, p.

13. Sobre este punto, se señaló que: “Al artículo

28. Se cambia la referencia de ‘magistrados con funciones de ejecución de sentencias’ en el numeral 3° por ‘jueces con funciones de ejecución de sentencias’ teniendo en cuenta que hoy en la estructura de la Rama Judicial sólo existen los segundos y no los primeros, y que se generaría una contradicción con el artículo 18B del proyecto en el que se habla de ‘jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad’ (…)”. Gaceta del Congreso No. 744 de 2012, pp. 1 y

2. Lo anterior se puede constatar en los artículos 13, 18 y 19 de la referida Ley 975 de 2005. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad de Nariño. Ministerio de Defensa Nacional. Tomados de la Sentencia C-333 de 2012. El inciso 1° del artículo 125 del Texto Superior dispone que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Al respecto, se transcribieron los siguientes apartes del fallo en mención: “Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”. Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo. (…) Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen vocación de transitoriedad (…). Sin embargo, la Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito.” Desde esta perspectiva, se reiteró lo expuesto en las Sentencias C-319 de 2006 y C-370 de 2006. Sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012. Se reiteran, por dicha vía, las Sentencias C-713 de 2008, SU-917 de 2010 y SU-446 de 2011. Precisamente, el inciso 2° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 dispone que: “Los requisitos exigidos para ser magistrado de estos tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. No sobra recordar que en la Sentencia C-333 de 2012, el pronunciamiento de esta Corporación también recayó sobre el inciso 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, según el cual: “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.” Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las condiciones mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes en ellas.” En este sentido, la Corte se pronunció en la Sentencia C-037 de 1996, al sostener que: “En cuanto al procedimiento contemplado en el inciso segundo, encuentra la Corte que él no desconoce postulado constitucional alguno sino que, por el contrario, garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y permite que los asociados conozcan las razones que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a definir la lista de candidatos que se presenta a las respectivas corporaciones, a lo cual aquéllos tienen derecho (arts. 23 y 228 CP)”. El artículo 67 de la Ley 975 de 2005 dispone que: “(…) Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)”. Ley 975 de 2005, art.

18. Ley 975 de 2005, art.

13. Ley 975 de 2005, art. 11A. Ley 975 de 2005, art. 11C. Ley 975 de 2005, arts. 3, 24 y

29. Al respecto, el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 modificado por el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: “La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización. En relación con los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.” Sobre este punto, el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012 dispone que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7º, 8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005”. La norma en cita establece que: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.” Dispone la norma en cita: “Artículo 132. formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” La norma en cuestión dispone que: “Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella”. El artículo 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que: “Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.” El artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dispone que la inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. El parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 dice que: “En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés” Dispone la norma en cita: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Primer resolutivo de la sentencia C-532 de 2013. “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 `por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios` y se dictan otras disposiciones”. MP Clara Inés Vargas Hernández; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla; AV Humberto Antonio Sierra Porto, y SV Jaime Araujo Rentería. MP María Victoria Calle Correa – unánime. MP. María Victoria Calle Correa (unánime).