SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-531 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6028Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.Magistrado Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito presentar Salvamento de Voto a la presente sentencia, por cuanto considero que la Ley 975 constituye un todo, y por consiguiente la inconstitucionalidad que he sostenido reiteradamente respecto de esta ley - mediante salvamentos de voto a las sentencias C-370 del 2006, C-400 del 2006-, haría inexequible esta ley en su integridad. Adicionalmente, considero que en este caso concreto, era procedente un pronunciamiento de mérito sobre los cargos de fondo que se planteaban y que además debieron prosperar. Con fundamento en lo expuesto, disiento del presente fallo. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Se refiere a la Sentencia C-1404 de 2000 "Artículo
25. RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL.1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto."3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penal mente responsable;b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. la contribución deberá ser intencional y se hará:i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; oii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional" Concretamente cita el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1.988 Cita concretamente la Sentencia C-587 de 1992. Sentencia de 27 de enero de 2000. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Tema: actos terroristas de la subversión el estado no responde por todo lo que sucede en zonas de conflicto. Consejero ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de febrero 8 de 1999, expediente 10.73J actor: Eduardo Navarro Guarín, demandado: Nación Mindefensa-Polinal, M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE lO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Santaté de Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). CONSEJERO PONENTE DR. ALlER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ . PROCESO No. 10948-11643 (Acumulados) La intervención cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto d_ 1990, Serie C, No. 9, párr. 27. 2,5,9,10,13,11.5, 16, 17, 18, 23, 26 par 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y
69. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “19 comerciantes vs. Colombia” párrafo
124. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, documento E CN4. 2000 11, parágrafo 25 (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).” Corte IDH. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
30. Párrafo 77; Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35. Párrafo 72 y
73. PASTOR (2002: 221). En el ámbito del Derecho Internacional Penal, estas obligaciones se entienden como disposiciones de “Rigth to a effective remedy (derecho a un recurso efectivo). Al respecto, véase AMBOS, Kai (1997: 230 y ss). M.P. Álvaro Tafur Galvis, con