Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-530 00JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Incompetencia para vigilancia de sociedades PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vigilancia de sociedades (Salvamento parcial de voto)SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cancelación del permiso de funcionamiento (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-2563No comparto los argumentos ni la conclusión de esta Sentencia en lo relacionado con la exequibilidad del artículo 5 acusado, que, a mi juicio, por las mismas razones que tuvo en cuenta en su momento la Corte Suprema de Justicia (Fallo del 27 de septiembre de 1990), resulta ostensiblemente inconstitucional. Lo era a la luz de la Carta Política de 1886 y lo es, con mayor razón, si se analiza según los preceptos de la Constitución de 1991.En un esfuerzo admirable pero que, en mi concepto, no corresponde al juez de constitucionalidad, esta Corte ha logrado, de manera extensamente condicionada, declarar una exequibilidad que no cabía.El actor tenía razón: se atribuyó a la Junta Central de Contadores el ejercicio de una función -la de vigilancia de unas sociedades- que solamente compete, de acuerdo con la Constitución, al Presidente de la República.El concepto de vigilancia tiene, en nuestro Derecho Público, unos alcances y unos contenidos que inciden en la actividad y aun en la permanencia de la sociedad o entidad vigilada, y no solamente, como lo presumió injustificadamente la Corte, en aspectos técnicos o contables.Cuando el legislador, en la norma examinada, confió a la Junta la vigilancia de las sociedades de contadores públicos no circunscribió ese concepto a la forma como dichas sociedades ejerzan su actividad de tipo contable, ni quiso que la vigilancia fuera compartida con la Superintendencia de Sociedades -ésta a nombre del Presidente de la República-. A mi juicio, le entregó la integridad de la función y eso es lo inconstitucional del precepto.Cuando la Corte Constitucional "salva" el precepto, en vez de declarar abiertamente -como ha debido hacerlo- su inexequibilidad, divide artificialmente la atribución y crea, sin sustento en la normatividad, un control dual: al puramente técnico (contable) que le reconoce a la Junta Central de Contadores superpone el de la Superintendencia de Sociedades. Ello ocasionará una zona de confusión no deseable en materia de control y vigilancia, y muy seguramente choques frecuentes entre los dos órganos.Por eso, fatalmente, tiene la Corte que incurrir después -al analizar el parágrafo 1 de la norma- en contradicción con sus propios presupuestos.Declara exequible, en consecuencia, la facultad que se confía a la Junta de cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores públicos por motivos que, como puede verse mediante la lectura del parágrafo, exceden ampliamente el limitado campo de lo puramente técnico o contable, como ocurre con las "actividades contrarias a la ley o a la ética profesional".Dice la Corte, buscando coherencia, que la cancelación a que alude la norma recae sobre la inscripción de la sociedad en la Junta Central de Contadores.No lo creo. No es eso lo que dice el parágrafo, que, por el contrario, habla de la cancelación "del permiso de funcionamiento" de la sociedad, que corresponde otorgar a la Superintendencia de Sociedades. Este debería ser también el organismo que decidiera sobre su cancelación.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Sentencia C-122 97 Sentencia C-597 96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Ver, por ejemplo, Tribunal Constitucional Español. Sentencia STC 77 1983. Fundamentos Jurídicos No 2º y 3º y Sentencia STC 101 1988. fundamento Jurídico No
3. Sentencias C-195 94, C-514 94, entre otras Sentencia C-514 , M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-152 93 M.P. Carlos Gaviria Díaz. S.C-010 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Antonio Barrera Carbonell