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C-527/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-527/1714 de agosto de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Normas En Materia De Empleo Publico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-527 17DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagración en la Constitución del requisito de necesidad estricta (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter superfluo del requisito de estricta necesidadLa denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida, no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificación gubernamental para desvirtuar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido.IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución (Aclaración de voto)Referencia: expediente RDL-027Control de constitucionalidad del Decreto Ley 894 de 2017 "Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera."Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGERAcompañé la decisión de la providencia C-527 de 2017, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad, con algunos condicionamientos [artículos 1, 3 y 5] e inconstitucionalidades parciales [expresiones particulares contenidas en los artículos 6 y 8], del Decreto Ley 894 de 2017, "Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera."Pese a lo anterior, tal como lo he venido manifestando en los casos en los que la Corte ha analizado la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016no comparto la inclusión ni alcance que, dentro de los requisitos de competencia, se ha dado a la estricta necesidad, el cual, en mi consideración, es de creación jurisprudencial.En efecto, además de que tal presupuesto no está previsto en la enmienda constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2016, la denominada estricta necesidad es superflua dado que dentro del test de competencia se analiza si las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional satisfacen el requisito de conexidad [objetiva, estricta y, por lo tanto, suficiente]; elementos que, de configurarse, dan cuenta de la urgencia e imperiosidad de la expedición normativa al inscribirse en el marco de implementación del Acuerdo Final y, en esa medida no requieren darse argumentos adicionales o exigir la justificación gubernamental para desvirtuar por qué las vías ordinarias adicionales no son adecuadas en estricto sentido.Aunado a lo anterior, el principio de separación de poderes como eje axial de la Carta, se encuentra plenamente garantizado con otros requisitos, estos sí derivados del Acto Legislativo en mención, relacionados con (i) el límite temporal, 180 días, y (ii) la expresa prohibición de expedir contenidos propios de la competencia del Congreso de la República, como son los actos legislativos, las leyes estatutarias, las leyes orgánicas, las leyes códigos, las leyes que requieran mayorías calificada o absoluta para su aprobación y las leyes que decretan impuestos.Por las razones antes expuestas, considero que no le es exigible al Gobierno el cumplimiento de este requisito, y en esta medida, la Corte no debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales, como se hizo en este caso en el apartado (iv) del numeral 2.2.2 (páginas 43 y siguientes).En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada ---pies de página--- Folios 45 a 93 del Expediente. Fuente: SIGEP – corte a febrero de 2017. Al respecto la intervención añade lo siguiente: “Sumada a la anterior situación, en estos casos se tiene que el número de contratistas por prestación de servicios asciende al número de 16.860 que refleja en un promedio de 99 contratistas por municipio (ver anexo 2). Esto se da debido a que al tener un número bajo de servidores públicos de planta las entidades deben recurrir a esta figura no laboral regida principalmente por Ley 80 de 1993, se tiene que en estos casos no existe una continuidad en el empleo y, por tanto, hay una ruptura en el desarrollo de las políticas públicas que desempeñan estas personas. De la misma [manera] existe una alta y permanente rotación de personal que dificulta que la entidad pueda cumplir con su objeto misional en condiciones de normalidad y deba dedicar un alto desgaste administrativo a la operatividad que implican estas modalidades de vinculación. Ante esta situación, una salida viable que garantiza el ejercicio de la función pública y los derechos de los servidores se encuentra en la creación de plantas temporales, las cuales son financiadas por proyectos de inversión que deben cumplir con estudios técnicos que evidencien la necesidad concreta, lo cual permite, por un lado, la utilización de recursos en la satisfacción de necesidades reales y, por el otro, la vinculación en condiciones claras y dignas que se ajustan con el ordenamiento colombiano.” Folios 41 a 44 del Expediente. Folios 129 a 159 del Expediente. A lo dicho, la intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia añade lo siguiente: “También sorprende que el Decreto exprese que un Acto Administrativo de nombramiento se pueda dar por terminado, cuanto lo cierto es que se trata de una manifestación unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos, manifestación ésta de la cual no se predica en manera alguna un efecto de ‘darlo por terminado’. A lo sumo, tal efecto dará por terminada la vinculación del funcionario por falta de presupuesto para atender las necesidades del cargo o porque el objeto de creación de la planta haya fenecido antes de tiempo previsto para su existencia.” Procuraduría General de la Nación. Concepto 6345. Al respecto dice la Procuraduría: “El Ministerio Público constata que el acto bajo examen se expidió dentro del término de los 180 días hábiles previsto en el artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2016, que facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, pues el Decreto 894 de 2017 se expidió el 28 de mayo de 2017.” Dice al respecto el Ministerio Público: el criterio de estricta necesidad implica una ponderación entre cuatro elementos: “(i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. || (…) la urgencia como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe sr aplicado con un rigor flexible conforme a la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación democrática”. Especial importancia da el Ministerio Público a flexibilizar el criterio “en aquellos eventos en los que la medida implique un asunto medular frente a la implementación de buena fe del Acuerdo Final (…).” Acto Legislativo 01 de 2016, tercer inciso: “Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.” Por ejemplo, la Corte resaltó que el control de los Decretos Ley expedidos en el contexto de la transición hacia el fin del conflicto con las FARC es “automático [lo cual] conlleva como efecto que sea integral, y que el fallo en el cual se plasme la conclusión del juicio, en principio, haga tránsito a cosa juzgada absoluta. (…)” en la sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos). La Corte consideró que el Acto 01 de 2016 no había sustituido la Constitución Política, entre otras razones porque (a) “La habilitación está (…) temporalmente limitada y su ejercicio es transitorio” y (b) “no se suprimen los controles interorgánicos” diseñados para preservar “el equilibrio entre los poderes públicos” y “la supremacía constitucional”. Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; AV Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez). A propósito de los decretos ley dictados en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte señaló que “(…) la vulneración de las normas superiores que regulan el procedimiento de formación de un decreto con fuerza de ley, puede dar lugar al menos a dos especies de vicios, los de forma por una parte, y los de competencia por otra”, en la sentencia C-174 de 2017 (María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos; SPV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo, Ocampo) señaló Al respecto ver, entre otras las sentencias C- 160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez), C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos) y Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). Al inicio de los antecedentes de la presente sentencia se transcribe de forma íntegra el Decreto Ley 894 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2016, Art. 2. “Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estableció que los decretos leyes deben cumplir un principio de necesidad, en virtud del cual debe probarse que haya sido necesario usarlas “en vez de acudir al trámite legislativo ante el Congreso”. Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva). Decreto Ley 894 de 2017, séptimo considerando: “Que mediante el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 del 7 de julio de 2016, el Congreso de la República introdujo un artículo transitorio a la Constitución Política, a través del cual revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir los decretos con fuerza de ley, definir normas especiales en materia de empleo público con enfoque diferencial;”. Como se indicó, la habilitación al Gobierno Nacional tiene un límite de 180 días contados a partir de su entrada en vigor (artículo 2º, Acto Legislativo 1 de 2016), la cual, según el mismo Acto Legislativo (artículo 5º), estaba sometida a la refrendación popular. Este asunto fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, en donde dispuso que “(…) el proceso de Refrendación Popular concluyó en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, puesto que fue debatido y verificado por ambas Cámaras del Congreso, […] tanto por medio de las aprobaciones de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016, como a través de la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa.” En esta sentencia se revisó el Decreto ley 2204 de 2016 “por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”, correspondiente al expediente RDL-001. El Decreto 894 de 2017 introduce dos modificaciones a la Ley 909 de 2004 (arts. 7 y 21) y dos modificaciones al Decreto Ley 1567 de 1998 (arts. 6 y 16). Modificación a la Constitución Política introducida por el Acto Legislativo 01 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez); sobre los criterios de conexidad estricta, objetiva y suficiente, ver los parágrafos 89, 90 y 91 de las consideraciones de la Sentencia. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA; 3.4. “Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. En tal sentido, en el Decreto Ley 894 de 2017 (considerando décimo tercero) se resalta lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 3°, literal d, de la Ley 909 de 2004, en tanto allí se establece que dicha Ley “(…) se orienta ‘al logro de la satisfacción de los intereses generales y a la efectiva prestación del servicio, de lo que se derivan criterios básicos, entre ellos la capacitación para aumentar los niveles de eficacia’; ” La misión de la Comisión Nacional del Servicio Civil es la de “garantizar a través del mérito, que las entidades públicas cuenten con servidores de carrera competentes y comprometidos con los objetivos institucionales y el logro de los fines del Estado”. Al respecto consultar: [https: cnsc.gov.co index.php institucional direccionamiento-estrategico mision]. Se citan concretamente los principios de “igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad” en el considerando décimo séptimo del Decreto Ley 894 de 2017. Expresamente el Decreto Ley 894 de 2017 dice: “el cual se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; ” El vigésimo segundo considerando del Decreto Ley 894 de 2017 dice: “Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, la conformación de plantas temporales debe obedecer a una de las siguientes condiciones: ‘a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución’;” Tal como se resaltó en los antecedentes de la presente sentencia, el Gobierno Nacional intervino en el proceso de la referencia para defender el Decreto 894 de 2017 en los siguientes términos: “Como se desprende de los anteriores elementos, no cabe duda de que existe una conexidad objetiva entre la temática y finalidad del decreto ley 894 de 2017, que se deriva de la estrecha relación que existe entre el papel que le da el Acuerdo de Paz al fortalecimiento del ejercicio de la función pública y de la institucionalidad, con: i) las medidas adoptadas en materia de acceso a la capacitación, entrenamiento y programas de los servidores públicos, especialmente los de los municipios más afectados por el conflicto; ii) la provisión de cargos de forma ágil, eficiente y con participación de las autoridades territoriales a través de la desconcentración y delegación de competencias de la CNSC; iii) la creación de un sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones especiales; iv) la provisión digna, equitativa y justa, pero también eficiente, de los empleos de las plantas temporales, estableciendo las causales de retiro del servicio y garantizando el cumplimiento de los programas que se ejecuten en desarrollo del Acuerdo; y v) la inclusión de un sistema de estímulos para el ingreso de servidores públicos en los municipios priorizados.” Dijo al respecto la Corte: “(…) no puede invocarse la habilitación para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el acuerdo final. Aún más, dentro de ese ámbito, el Presidente de la República no puede emitir cualquier clase de legislación extraordinaria. El Acto Legislativo establece que el Presidente de la República no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. Además, en la implementación del acuerdo final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente. (…)” Corte Constitucional, sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; AV Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva, Aquiles Arrieta Gómez). Al respecto, ver los apartes 1.1. y 1.2. de los antecedentes de la presente sentencia. Al respecto, ver el apartado 1.3. de los antecedentes de la presente sentencia. De acuerdo con la intervención de la cabeza del Gobierno Nacional, “el escenario de posconflicto pactado en el Acuerdo Final” implica fortalecer “los procedimientos de coordinación interadministrativa, los mecanismos de participación ciudadana, la carrera administrativa a nivel nacional, departamental y municipal, así como adecuar a los esquemas de ingreso, desarrollo y retiro de los servidores públicos y generar capacidades institucionales para lograr gobiernos incluyentes y participativos, en especial en el ámbito regional y local.” Ver la intervención de la Presidencia de la República en los antecedentes de la presente sentencia. La intervención de la Presidencia indicó al respecto que “(…) en el caso colombiano resulta de especial relevancia si se tiene en cuenta que en Colombia el número de servidores públicos asciende a un total de 1’148.730 (Fuente: SIGEP – corte a febrero de 2017), lo cual corresponde a cerca del 2,34% de la población nacional (49’021.139 habitantes – DANE, proyección a 31 de diciembre de 2016). De la misma manera, del total de los servidores el 98,2% pertenece a las entidades estatales, mientras que los trabajadores oficiales representan sólo el 0,04%. Por su parte, mayor número de personas al servicio del Estado está en la Rama Ejecutiva con cerca de 1’053.198 empleados, de los cuales en el Orden Nacional se encuentran sólo 108.664 empleos, los cuales tienen su mayor concentración en los servidores públicos de los sectores de Defensa (23%) y Justicia (18%). (…)”. Intervención de la Presidencia de la República en el proceso de la referencia. Dice al respecto la intervención de la Presidencia de la República: “Esta situación que, en aplicación de los compromisos adquiridos con ocasión de la suscripción del Acuerdo de Paz, está llamada a ser corregida de manera urgente por las instancias competentes del Estado colombiano, con especial énfasis y eficacia en los territorios priorizados en materia de paz, para que los criterios burocráticos y partidistas abran paso al ingreso ordinario en la carrera administrativa, que demanda acciones inmediatas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como insumo para alcanzar la paz.” Teniendo en cuenta el estado en que se encuentra el servicio público, la Presidencia dijo al respecto en su intervención: “Todo lo cual encierra un andamiaje de reformas en materia de función pública que posibiliten la incorporación de los ciudadanos de los municipios priorizados a los cuadros permanentes y temporales de la Administración, pues es claro que con la normatividad existente al momento del Acuerdo aquellos aspirantes no tendrían la posibilidad de acceder a funciones y cargos públicos, dadas sus limitaciones académicas y de acreditación de experiencia laboral, lo cual demanda del Estado la adopción de instrumentos que permitan superar dicha coyuntura a través de reformas a la nomenclatura, requisitos, capacitación, estímulos, salarios y prestaciones sociales etc., que precisamente se concretan en la configuración del Decreto Ley 894 de 2017, que guarda una estrecha proximidad y relación instrumental con los contenidos del Acuerdo de Paz.” Expediente, folio

19. Al respecto la intervención añade lo siguiente: “(…) analizada una muestra representativa de 69 municipios, actualmente existen aproximadamente 1.613 vacantes que corresponde al 44% del total de empleos de carrera administrativa, que explica y respalda de suyo la expedición de normas especiales en materia de función pública que impulsen la desconcentración y la delegación de los concursos a cargo de la CNSC (…). De lo anterior es posible colegir que en estos municipios las entidades tienen un número muy bajo de servidores públicos respecto del número total de la población, lo cual corresponde a un promedio de 0.01 servidores públicos por habitante, lo que trae como consecuencia el bajo desempeño de la institucionalidad pública. || Sumada a la anterior situación, en estos casos se tiene que el número de contratistas por prestación de servicios asciende al número de 16.860 que refleja en un promedio de 99 contratistas por municipio. Esto se da debido a que al tener un número bajo de servidores públicos de planta las entidades debe recurrir a esta figura no laboral regida principalmente por Ley 80 de 1993, se tiene que en estos casos no existe una continuidad en el empleo y, por tanto, hay una ruptura en el desarrollo de las políticas públicas que desempeñan estas personas. De la misma existe una alta y permanente rotación de personal que dificulta que la entidad pueda cumplir con su objeto misional en condiciones de normalidad y deba dedicar un alto desgaste administrativo a la operatividad que implican esta modalidades de vinculación.” Se requieren “la utilización de recursos en la satisfacción de necesidades reales y, por el otro, la vinculación en condiciones claras y dignas que se ajustan con el ordenamiento colombiano.” El octavo artículo del Decreto Ley se refiere a su vigencia. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo). En este caso se decidió, entre otras cosas que “las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los últimos de la fila’ en acceder al agua potable.” La Sala de Revisión recordó en aquella ocasión que, de acuerdo con el Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo “la especial protección a ‘los últimos de la fila’, es decir, a la ‘población pobre de las áreas rurales’, es una de las principales cuestiones […] en la lucha contra la desigualdad y la exclusión.” La Corte resalta como uno de los factores que determinan esa marginación es “(…) la baja influencia política y la pobreza. El informe advierte que ‘más allá de la financiación y las cuestiones técnicas, las comunidades rurales cargan con un peso doble, el de la alta pobreza y el de la baja influencia política. Las poblaciones rurales muy dispersas, especialmente en áreas marginales, tienen poca influencia sobre las elecciones institucionales que influyen en las decisiones y establecen las prioridades para la distribución de recursos’.” Este criterio, por ejemplo fue tenido en cuenta en la sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional, sentencia C-1163 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz). La Corte precisó que según el artículo 53 de la Constitución, “(…) la capacitación implica el desarrollo de un principio de rango constitucional, que se erige como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y en la administración pública todos sus servidores. (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-1163 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz). En esta oportunidad, la Corte decidió, entre otras cosas, que “(…) el fragmento del inciso segundo del literal g) del artículo 6º del Decreto Ley 1567 de 1998, sobre el que se efectúa el juicio de inconstitucionalidad, no viola lo dispuesto en los artículos 1, 13, 53 y 54 de la C.P., pues el trato diferente en materia de capacitación que establece para un grupo de empleados del Estado, el conformado por los empleados provisionales, no vulnera el principio de igualdad que garantiza la Carta Política, ni afecta las condiciones dignas y justas en el trabajo contempladas y protegidas en el artículo 53 superior, pues al empleado provisional, a través de los respectivos cursos de inducción y entrenamiento, se le prepara adecuadamente para el desempeño de sus funciones y se le brindan las garantías necesarias para su ejercicio en condiciones de igualdad y dignidad.” De acuerdo con la jurisprudencia, para que el Gobierno demuestre la necesidad estricta, no basta “(…) simplemente con exponer criterios de conveniencia política o eficiencia en la expedición normativa, sino que exige un estándar mayor, consistente en la demostración acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas”. Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado con AV; AV Aquiles Arrieta Gómez, SPV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). Reforma a la Constitución Política, de acuerdo con la modificación del Acto Legislativo 1 de 2016: Artículo 2º. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: ‘Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera. || Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayoría calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. || Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.’ Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado con AV; AV Aquiles Arrieta Gómez, SPV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). Así lo sostuvo la Corte al realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Al respecto la sentencia C-699 de 2016 estableció que “(…) los decretos ley que se profieran a causa del Acto Legislativo 1 de 2016 tienen control constitucional automático, posterior e integral.” Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Desde ese momento se recalcó, que “la paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo "la Constituyente de la paz". (Intervención del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).” Decreto Ley 1567 de 1998, “por el cual se crean el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado.” Este Decreto ley, que se aplica a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades regidas por la Ley 443 de 1998, fue expedido con base en las facultades extraordinarias que la misma ley le confirió al Gobierno Nacional. (El artículo 66 de Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” precisó al respecto: “FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley para:

1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley. ||

2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan: 2.1. El régimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante las Comisiones del Servicio Civil Nacional, Capital y las Unidades y Comisiones de Personal; || 2.2. El régimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violación a las normas de carrera; || 2.3. Los montos mínimos y máximos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisión Nacional del Servicio Civil, las demás sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento. ||

3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de capacitación y de estímulos para los empleados del Estado.”). En la sentencia C-372 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), a propósito de una demanda contra varios artículos de la Ley 443 de 1998, la Corte resolvió, entre otras cosas, declarar inexequibles “(…) los vocablos "Departamental, del Distrito Capital", integrantes del numeral 2.1 del artículo 66 (en el entendido de que la referencia a "Comisiones del Servicio Civil Nacional", que permanece en la parte no declarada inexequible, está hecha exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil); (…)” El artículo 66 de la Ley 443 de 1998, junto a buena parte de las otras disposiciones que la conformaban, fueron derogadas por la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, artículo

58. Corte Constitucional, sentencia C-1163 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz). Al respecto la sentencia añadió: “(…) el tratamiento discriminatorio en materia de capacitación que prevé la disposición impugnada, para los empleados públicos vinculados a la administración a través de nombramientos provisionales, en nada afecta la atención que exigen los usuarios de los servicios públicos a cargo de aquellos, pues como se anotó antes, la misma norma garantiza los cursos de inducción y entrenamiento para aquellos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, lo que da vía a la realización del principio constitucional que establece la prevalencia del interés general, consignado en el artículo 1º de la Carta Política, y desde luego de los principios rectores de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 superior.” A diferencia del Congreso de la República, en el Gobierno Nacional no tienen necesariamente asiento todas las diferentes vertientes y corrientes políticas que hay en democracia. Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta sentencia recogió la jurisprudencia al respecto, fijando los criterios propios de un juicio de igualdad constitucional. Esta línea ha sido reiterada ampliamente; por ejemplo, recientemente en la sentencia C-115 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo con AV; SV Alberto Rojas Ríos). La Presidencia de la República señaló en su intervención que el artículo 1° del Decreto Ley 894 de 2017 modificó “(…) el principio de “prelación de los empleados de carrera” por el de “profesionalización del servidor público” con el propósito de hacerlo consecuente con el contenido de los Acuerdos de Paz (…) se garantiza que exista una mayor calidad en el ejercicio de la función pública derivada de la consecuencia lógica de que servidores más preparados y competentes están en capacidad de prestar un mejor servicio”. Al respecto ver la intervención del Gobierno Nacional en los antecedentes de la presente sentencia. Las demás intervenciones estuvieron de acuerdo en declarar constitucional pura y simplemente el artículo primero del Decreto Ley analizado. Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Artículo 2°. Programas de formación y capacitación. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, diseñará y ejecutará anualmente programas de formación y capacitación dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores públicos de los municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. La versión original de la norma era la siguiente: Ley 909 de 2004, Artículo 7°. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. || Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Artículo 3°. Adicionar el siguiente inciso al artículo 7° de la Ley 909 de 2004: “Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá desconcentrar la función de adelantar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial. || La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá mediante acto administrativo delegar las competencias para adelantar los procesos de selección, bajo su dirección y orientación, en las entidades del orden nacional con experiencia en procesos de selección o en instituciones de educación superior expertas en procesos. La Comisión podrá reasumir las competencias delegadas en los términos señalados en la ley. || La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá definir criterios diferenciales en el proceso de evaluación del desempeño laboral para los servidores públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz que ingresen a la administración pública por medio de los procesos de selección”. Como se analizará posteriormente, la Procuraduría solicitó que se condicionara la exequibilidad de una de las expresiones del artículo 3° del Decreto Ley 894 de 2017. Al respecto ver las Sentencias C- 372 de 1999 y C-1230 de 2005. Sentencia C-1230 de 2005. Sentencia C-372 de 1999, reiterada en las sentencia C-1230 de 2005, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-518 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado); en este caso se estudió la constitucionalidad de la norma que permite a la Comisión delegar la función de adelantar concursos y procesos de selección en otras entidades (artículo 134, Ley 1753 de 2005). Ley 909 de 2004, ‘Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones’. Artículo 13, Ley 909 de 2004. Ley 909 de 2004, Artículo 8o. Composición de la Comisión Nacional del Servicio Civil y Requisitos Exigidos a sus miembros. ||

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres (3) miembros, que serán nombrados de conformidad con lo previsto en la presente ley. ||

2. Para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, con título universitario en áreas afines a las funciones de la Comisión Nacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en el campo de la función pública o recursos humanos o relaciones laborales en el sector público, por más de siete (7) años.” El requisito de ser mayor de 35 años fue declarado constitucional en la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araújo Rentería). En la sentencia C-452 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araújo Rentería). Artículo 13 de la Ley 909 de 2004, Parágrafo. - Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional, y, en consecuencia, no estará sujeta al impuesto de rentas y complementarios. Ley 31 de 1992, Al respecto, ver los artículos 26 y siguientes de la Ley 31 de 1992. La Constitución reconoce expresamente que el Banco de la República está “sujeto a un régimen legal propio” (artículo 371, CP). Los artículos 266 y 267 de la Constitución establecen que el control fiscal es una función que ejercerá la Contraloría General de la República conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. El artículo 13 de la Ley 909 de 2004 no ha sido objeto de reproche constitucional alguno en el pasado ni en el presente proceso. Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar inexequible la posibilidad de que un concurso o un proceso de selección sea adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública (art 3°, Decreto Ley 760 de 2005). Ver la intervención de la Universidad del Rosario, citada en los antecedentes de la presente sentencia. Ver la intervención de la Universidad del Rosario, citada en los antecedentes de la presente sentencia. Este reconocimiento, que no hace parte del problema jurídico planteado, se presentó en los siguientes términos: “Aunque al respecto no hay demanda ni se considera pertinente integrar la unidad normativa, la Corte advierte que la autorización conferida a la Escuela Superior de Administración Pública, es para adelantar, desde el punto de vista técnico e instrumental, los concursos, sin que ello pueda entenderse como una forma de duplicar o sustituir las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que a ella se han confiado exclusivamente por el artículo 130 de la Carta Política, con la única salvedad de los regímenes especiales.” Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte decidió que: “Serán declarados inexequibles, en el artículo 27, por vulnerar el 130 de la Carta Política en los términos varias veces expuestos, los siguientes apartes: ‘Cada Comisión del Servicio Civil dispondrá lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformen el Registro Público de su jurisdicción, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional del Servicio Civil’.” Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar inexequible la posibilidad de que un concurso o un proceso de selección sea adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública (art 3°, Decreto Ley 760 de 2005). Por ejemplo, en la sentencia C-518 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte decidió, entre otras cosas, que “la fijación de los costos asociados en los concursos o procesos de selección a cargo de la CNSC, a los acuerdos marco establecidos por la Agencia Nacional de la Contratación Pública, Colombia Eficiente, comporta una clara y evidente intromisión del ejecutivo en las competencias constitucionales asignadas única y exclusivamente a la CNSC, para administrar los regímenes de carrera de los servidores públicos. En la medida que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no puede intervenir en forma directa en los procesos de implementación de los concursos de mérito para el acceso al servicio público, sin afectar la autonomía de la CNSC.” Al estudiar la constitucionalidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, o las entidades a través de las cuales actúe, se apoyen en instituciones de la rama del poder ejecutivo, como el ICFES. Expresamente dijo la Corte: “(…) no advierte la Corte que de su contenido surja un imperativo legal del cual se pueda derivar una intromisión en las funciones de administración del régimen de carrera que le corresponde llevar a cabo a la CNSC. En efecto, en desarrollo del principio de colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado (C.P. art. 113), lo que persigue la norma es apoyar a la CNSC, o a las entidades de educación con que esta contrate, en el escenario del proceso de implementación de los concursos de mérito para el acceso al servicio público por el sistema de carrera. || (…) En esa orientación, dicho inciso segundo se limita a reconocerle a la CNSC, como a las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, la posibilidad de “apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea”. Situación que, como se ha expresado, para nada afecta la autonomía e independencia de la CNSC en cuanto dicho apoyo depende de la decisión autónoma que adopte la propia CNSC. || (…) Por lo tanto, la acusación contra el inciso segundo del artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, no está llamada a prosperar.” Dice al respecto la intervención de la Universidad del Rosario: “(…) ni siquiera se está delegando la facultad de adelantar, desde un punto de vista puramente técnico e instrumental los concursos por entidades del orden nacional o entidades de educación superior, sino la de adelantar todo el proceso de selección, lo cual se le confió exclusivamente a la Comisión”. Al respecto ver los antecedentes de la presente sentencia. La norma estudiada por la Corte en aquella oportunidad decía: Decreto Ley 760 de 2005, “Artículo 3°. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. || La Comisión Nacional del Servicio Civil, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea.” Se subraya la parte que fue declarada inexequible. En la sentencia C-518 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado) se estudió una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 3° del Decreto Ley 760 de 2005. La características propias de la desconcentración presidencial han sido tratadas, entre otras, en las sentencias C-485 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-496 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto ver sentencia C-496 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se dijo que “para el objeto de [esa] sentencia es importante resaltar que la desconcentración de funciones se hace y deshace por medio de la ley, mientras que la delegación es realizada y revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente la atribución”. La sentencia se ocupaba de la desconcentración de funciones presidenciales. En la sentencia C-036 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) también se hicieron consideraciones similares, aunque en esta sentencia se estudió una norma que delegaba una función, no una norma que desconcentraba. Corte Constitucional, sentencia 496 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV José Gregorio Hernández Galindo). Dijo la Corte al respecto: “Los conceptos de desconcentración y delegación han sido definidos de distintas formas por la doctrina. Asimismo, han existido distintos entendimientos acerca de la relación entre ellos. La Constitución de 1991 ha previsto expresamente la existencia de estos dos mecanismos de desarrollo de la función administrativa, si bien con intensidad diferente. Es así como la figura de la delegación es mencionada, de manera general, en el artículo 209, y, en relación con las funciones del Presidente, en los artículos 211, 196, inciso 4, y 305, numeral

14. Cosa distinta ocurre con la desconcentración a la que únicamente se alude en el artículo 209 de la Constitución. Con todo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido a este principio en distintas ocasiones y ha señalado con claridad que se aplica también al ejercicio de funciones presidenciales.” Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Subrayas fuera del original Ley 489 de 1998, “artículo 7º.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.” El artículo fue analizado parcialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz, SPV Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-561 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Sobre la clases de desconcentración interna y externa ver, por ejemplo, Tafur Galvis, Alvaro (1974) Las entidades descentralizadas. Temis. Bogotá, 1984. Al respecto ver también la sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Ley 909 de 2004, artículo 14.- Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. || Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.” Esta norma fue declarada exequible por la sentencia C-727 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), a condición de que se entienda que ‘los convenios a que se refiere el inciso 1o. de la norma, tengan carácter temporal, es decir término definido’. Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Artículo 4°. Procesos de selección con enfoque diferencial. Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Textualmente dice la norma: Decreto Ley 894 de 2017, Artículo 5°. Sistema específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz. El Gobierno Nacional establecerá para el ingreso a los empleos públicos de los municipios priorizados para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz un sistema específico de nomenclatura, de requisitos, competencias, de salarios y prestaciones, que responda a las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Ver antecedentes de la presente sentencia. La posición que adopta la Corte en el presente caso fue respaldada expresamente por el Ministerio Público, que también encuentra la tensión a la que hace referencia la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pero considera que no se requiere condicionar la norma sino interpretarlas armónicamente como corresponde. Ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Hernando Herrera Vergara), C-579 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra) y C-1258 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-219 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, AV Hernando Herrera Vergara). Desde su inicio la Corte fijó esta posición, al respecto ver, entre otras, la sentencia C-517 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Rodrigo Escobar Gil; SPV Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería; SPV Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-1258 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería; AV Alfredo Beltrán Sierra; AV Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-1258 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño; AV Jaime Araujo Rentería; AV Alfredo Beltrán Sierra; AV Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). El artículo 6º de la Ley 136 de 1994 (‘Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’) establece que “los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan” se fijan tres grupos y siete categorías de clasificación. El artículo 4º de la Ley 136 de 1994 (‘Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’) establece: “Principios rectores del ejercicio de la competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. || b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. || Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. || Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. || c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. || d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y o convenios; || e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales; || f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente. || En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida en la materia. || g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal.” Corte Constitucional, sentencia C- 160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional, sentencia C-894 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Para la Corte Constitucional es razonable que “el otorgamiento de licencias obedezca a un criterio unitario y general, dictado por una entidad nacional”, para así proteger “el medio ambiente en lo territorial y en lo regional, frente a la insuficiencia de las regulaciones dictadas por las autoridades en ese ámbito”. Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), en este caso se resolvió declarar exequible un aparte del artículo 32 del Decreto Ley 1569 de 1998 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. Al respecto se dijo: “La Constitución otorgó al legislador la competencia para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos. En efecto, el artículo 125 superior consagra que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo, el artículo 150 del Estatuto Superior establece que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, asignándole en el numeral 7 la función de "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica…" Más adelante, el numeral 23 del mismo artículo le impone la tarea de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos".” La parte inicial del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 (por la cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera) dice lo siguiente: “Artículo

21. Empleos de carácter temporal.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; || b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; || c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; || d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. ||

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. ||

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.” Las otras causales que contempla el artículo 41 de la Ley 909 de 2014 son: “a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; || b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; || c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; […] || e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; || f) Por invalidez absoluta; || g) Por edad de retiro forzoso; […] || l) Por supresión del empleo; […]”. Para la intervención: “los empleos temporales deben tener una duración determinada, por lo cual es razonable que antes de su creación el ejecutivo apropie las partidas presupuestales que se requieran para pagar los sueldos de los empleados sin atentar contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho al mínimo vital. En otras palabras, si el nombramiento provisional es estrictamente provisional es estrictamente temporal, no debería haber lugar a ajustes en los montos aprobados para su financiación. (…)”. Ver los antecedentes de la presente sentencia. El artículo, excluyendo el nuevo literal f dice lo siguiente: Artículo 16.- Componentes del Sistema de Estímulos. El sistema de estímulos está integrado por los siguientes componentes: || a) Políticas públicas. Las orientaciones y los propósitos del sistema de estímulos estarán definidos por las políticas de administración pública, de organización y gestión administrativa, de gestión del talento humano y en especial por las políticas de bienestar social a través de las cuales se garantizará el manejo integral de los procesos organizacionales y de la gestión humana; || b) Planes. La organización de las acciones y de los recursos para el desarrollo institucional de las entidades y para el manejo y la promoción del talento humano en función de un desempeño efectivo, estará consignada en sus respectivas programaciones y en éstas se incluirán, en forma articulada, los planes, programas y proyectos de capacitación, bienestar e incentivos con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento; || c) Disposiciones legales. Las leyes, los decretos y las disposiciones que regulan la organización y el funcionamiento de la administración pública y el sistema de administración de personal, en especial aquellas disposiciones que desarrollan el manejo del bienestar social y los programas de incentivos, constituirán el marco de actuación de las entidades en el diseño y la ejecución de programas de bienestar e incentivos para los empleados del Estado. Las normas sobre bienestar social e incentivos serán flexibles y adaptables y propenderán por la gestión autónoma y descentralizada de las entidades; || d) Entidades. El elemento dinamizador del sistema de estímulos será el conjunto de las entidades públicas. Estas actuarán según su competencia administrativa como: (a) Directoras del sistema; (b) Coordinadoras o proveedoras; (c) Ejecutoras; || e) Los programas de bienestar social e incentivos. El sistema de estímulos a los empleados del Estado expresará en programas de bienestar social e incentivos. Dichos programas serán diseñados por cada entidad armonizando las políticas generales y las necesidades particulares e institucionales.” Dice al respecto la intervención de la Procuraduría: “(…) en torno a las limitaciones competenciales, la Procuraduría estima como se ha dicho en conceptos 6263 y 6259, que para este asunto, existe un límite implícito en relación con el ejercicio de las facultades legislativas especiales para la paz, por tratarse de un tema que resulta de competencia del Ejecutivo de manera ordinaria. Esta circunstancia descarta la posibilidad de ejercer las facultades legislativas extraordinarias, por cuanto a través de esta excepcional vía se pueden petrificar en el tiempo las competencias reglamentarias. En efecto, al regular un tema como el aquí tratado, mediante un Decreto Ley, sustrae hacia el futuro la posibilidad de que esta facultad sea ejercida por el Ejecutivo, pues los futuros gobiernos no tendrán la misma posibilidad de expedir decretos leyes (debido al límite temporal señalado en el acto legislativo), y sí quedarían sometidos a la opción política adoptada mediante decretos con fuerza material de ley.” Concepto N°6345 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-527 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional, sentencia C-433 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo con AV; AV Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo). En este caso se estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 671 de 2017, ‘Por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones’. Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Concretamente la Corte indicó: “El mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona.” Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) asumir la protección inmediata del accionante, de manera que se asegurara su pacífico retorno e incorporación a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La concepción acerca de la importancia de la participación en el modelo democrático señalada en esta sentencia, fue reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara). El constituyente Otty Patiño dijo al respecto: “desde que se empezó esta Asamblea, se planteó que uno de los elementos fundamentales […] es la paz y yo sí creo que amerita ponerla como un principio, como base de convivencia, de respeto y como finalidad también del Estado, y no simplemente como un derecho, creo que está como un derecho, pero sí creo que debe estar en los principios y además planteado tal, desglosado tal como lo plantea el constituyente [Darío] Mejía.”. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

6. Ver los antecedentes del artículo 22 de la Constitución al respecto, en especial acerca de si la paz es un derecho o un deber. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Acerca de los debates constitucionales sobre el principio y derecho a la paz ver, entre otros: Lemaitre Ripoll, Julieta (2011) La paz en cuestión. La guerra y la paz en la Asamblea Nacional Constituyente. Universidad de Los Andes. Bogotá, 2011. Esto en razón, en gran parte, a que una de las propuestas originales sometida a debate en la Asamblea fue un artículo quinto constitucional que decía: ‘La paz nacional e internacional es un derecho inalienable del pueblo de Colombia.’. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

1. El Constituyente Misael Pastrana Borrero dijo al respecto: “[…] Los países no pueden pensar sólo en su paz interna sin pensar en la paz internacional […] esto se convierte en un imperativo, pudiéramos decir para los delegados de Colombia en las conferencias internacionales, de que su mensaje permanente tiene que ser un mensaje de paz […] que es además lo que ha caracterizado a Colombia a través de su historia y por eso es importante reiterarlo, ratificarlo, Colombia ha sido como decía el profesor López de Mesa una potencia moral en el sentido [de que] no ha hecho uso de las armas sino siempre el lenguaje de la paz, en materia internacional, no tanto en materia interna, […]”. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

10. El Constituyente Uribe Vargas dijo al respecto: “[…] creo que es una aspiración indeclinable en nuestro pueblo la paz, pero en el caso de ser agredidos tendremos derecho también a responder […] me parece que es mucho más atinada la [versión] que trae la subcomisión: la paz nacional e internacional es una aspiración indeclinable del pueblo colombiano, porque de pronto no nos amarra cosas que muy bien suenan ahí en el papel […].”Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

18. El Constituyente Misael Pastrana Borrero resaltó al respecto: “creo que hay unos principios que realmente han inspirado e inspiran a Colombia, y que además, han inspirado el Sistema Interamericano del cual nosotros hemos formado parte y el Sistema Mundial, esos principios son la paz; si los pueblos respetan esos tres o cuatro principios, la autodeterminación de los pueblos y su soberanía, la igualdad y yo diría los Derechos Humanos, la paz está hecha […]”. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

26. El constituyente Darío Mejía Agudelo consideraba que los constituyentes eran ‘amantes de la paz interna’, debido a “lo que representa para el país toda la situación que hoy se vive”. El constituyente Raimundo Emiliani Román dijo al respecto: “[…] era partidario cuando estábamos contemplando y mirando la paz como una aspiración, como una esperanza, [una] aspiración, pero cuando nos hemos pasado a darle un valor axiológico, creo que lo de aspiración le quita fuerza, y habría que afirmar rotundamente en la forma en que dice el Presidente Pastrana. La paz un valor del pueblo colombiano.” Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

33. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

33. La familia, también llamada por la Constitución “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42, CP). Ponencia: Carta de derechos, deberes, garantías y libertades. Ponente: Diego Uribe Vargas, Gaceta Constitucional N° 82, página

2. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

37. Diego Uribe Vargas, junto con Darío Mejía Agudelo, fue uno de los constituyentes que asumió la defensa del artículo 22 constitucional sobre el derecho a la paz. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página 42 y siguientes. Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, Junio 5 de 1991. Aunque hubo voces críticas como las del Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero y del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Gobierno de la época, por considerar que la paz no podría ser un derecho reclamable judicialmente. Antecedentes del artículo 22; Biblioteca Low Murtra, Palacio de Justicia. Bogotá, Colombia. Página

1. Gaceta Constitucional, N° 141, página

11. El artículo fue aprobado por 45 votos afirmativo, 0 en contra y 1 abstención. El artículo, que fue aprobado para poder adelantar diálogos con las guerrillas que aún existían, responde a una propuesta presentada por el Ministro de Gobierno del momento, Humberto de la Calle Lombana. El proyecto de ley presentado por el gobierno con tal propósito, se acompañó de una exposición de motivos que inició de la siguiente manera: “El Gobierno Nacional presenta a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley ‘por el cual se expiden normas para la preservación del orden público’, con el propósito de que sea la Rama Legislativa del Poder Público la que, en uso de sus facultades que le son propias, adopte soluciones duraderas frente al fenómeno de la violencia desatada desde hace ya varios años por grupos guerrilleros y de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo.” Gaceta del Congreso, N° 271 de 1993, p.

12. La Constitución de 1991 introdujo importantes cambios en el Congreso de la República. Por ejemplo, los Senadores pasaron a ser elegidos nacional y no territorialmente, abandonando la tradición política nacional que sólo permitía al Presidente de la República ser elegido nacionalmente y, por tanto, representar en términos estrictos de mandato electoral a la Nación. También, se crearon circunscripciones especiales para los pueblos originarios y minorías étnicas En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso, se advertía que: “[todas] las organizaciones criminales sobreviven y se multiplican gracias al enorme caudal de riqueza que logran extraer ilegalmente de la sociedad. || De esta forma, un aspecto relevante hoy en la actividad guerrillera es su capacidad financiera que se ha visto fortalecida por su participación directa en el narcotráfico, los secuestros, el boleteo y la extorsión a contratistas nacionales y extranjeros, encaminada a acrecentar sus disponibilidades de recursos con las cuales financian la compra de armas, explosivos y el pago de asesinos.” Gaceta del Congreso, N° 271 de 1993, p.

13. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno del Presidente César Gaviria Trujillo. La Ley 241 de 1995 fue expedida bajo el Gobierno del Presidente Ernesto Samper Pizano, por el segundo Congreso de la Constitución de 1991. La ley de 1997 reiteró lo que decía la norma equivalente de la Ley 104 de 1993 así: “Ley 418 de 1997, Artículo 1°.- Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.” Algunos aspectos de esta Ley fueron modificados mediante la Ley 1779 de 2016, “por medio de la cual se modifica el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.” Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Unánimemente la Sala Plena de la Corte resolvió declarar constitucionales la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción”, hecho en París el 13 de enero de 1993, así como la Ley aprobatoria de la misma (Ley 525 de 1999). Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte resolvió declarar constitucional el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, así como su Ley aprobatoria (Ley 171 de 1994). En este caso se siguió lo señalado previamente en la sentencia C-573 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). Como lo señaló la Corte: “La paz, en definitiva, no es otra cosa que el respeto efectivo de los derechos humanos. Cuando la dignidad humana es atropellada por la violencia o el terror, se está dentro de una situación de guerra contra lo más sagrado e inviolable del [ser humano]. No puede haber paz mientras a nuestro alrededor hay quienes asesinan, secuestran o hacen desaparecer”. Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz); en este caso se estudió la tutela de una comunidad contra la construcción de un Comando de Policía, cerca de viviendas de personas y familias Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva; Jorge Iván Palacio Palacio; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Nilson Elías Pinilla Pinilla, SV Mauricio González Cuervo). En este caso se estudió una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial), “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En la presentación de la colección ejército, institucionalidad y sociedad, en el marco del actual proceso de paz, el comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero, advirtió que esa contribución bibliográfica, le permitía dar cuenta al Ejército “(…) una vez más de su esencia reflexiva, de su capacidad para pensar y aportar argumentos sólidos e imparciales que resultan ineludibles en la deliberación y la estructuración de los consensos para el progreso nacional. Asimismo, esta es una muestra del talante democrático de la institución armada, y de su flexibilidad para adaptarse a los entornos cambiantes y responder con contribuciones efectivas a su función constitucional de guarda de la integridad del Estado y del respeto de los derechos humanos y fundamentales de todos los colombianos.” Presentación del libro Justicia Transicional: retos teóricos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016. La importancia de implementar el acuerdo rápidamente es una cuestión que ha sido recalcada por diferentes autores. Tal es el caso, por ejemplo de Jean Arnault, quien en su texto ¿Buen acuerdo? ¿Mal acuerdo? Una perspectiva de implementación (Good Agreement? Bad Agreement? An implementation perspective) indica que una de las características que debe cumplir un buen acuerdo de paz, es que los asuntos vitales queden claramente establecidos, para poder implementarlos (i) rápidamente, (ii) simultáneamente y (iii) lo más cerca al momento de la firma del acuerdo [Actualmente Jean Arnault es el representante especial del Secretario General de Naciones Unidas y cabeza de la misión establecida en Colombia por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas para verificar el cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el Gobierno colombiano y las FARC]. Esta posición es compartida también por líderes políticos que cumplen funciones de representación de las entidades territoriales. Por ejemplo, al dejar su cargo al inicio del presente año, el Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos, Amilkar Acosta, indicó la importancia para los territorios que tiene la pronta y efectiva implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, en especial de los planes con enfoque diferencial territorial, ‘desde los territorios, no desde los escritorios’ [ver: El TIEMPO, Gobernadores del país pidieron autonomía en el posconflicto. 25 agosto 2016]. Al respecto se añade: “Una reducción significativamente mayor de las vidas perdidas por el conflicto se presenta si se compara el período del proceso de paz con el conflicto durante el gobierno Uribe, así como con la etapa de recrudecimiento de la guerra: frente a dichos periodos, se previno la muerte en eventos del conflicto de 4.331 y 4.673 personas, respectivamente. || Los periodos sin cese el fuego unilateral de las FARC (que se dieron durante la negociación) son la gran excepción en la disminución de muertes diarias durante el proceso de paz. Pese a que durante estos periodos existe un descenso en los niveles de muertes de guerrilleros y civiles, no ocurre lo mismo con los muertos de la fuerza pública, la cual tuvo un promedio de muertes diarias mayor durante este periodo que en los demás, con excepción del periodo de recrudecimiento del conflicto, cuando hubo un mayor número de muertes diarias de todos los grupos. || (…) || Aunque durante las negociaciones y el desescalamiento de la guerra se presentó una disminución de las muertes causadas por el conflicto, después del cese el fuego bilateral es donde se observa el mayor cambio e impacto, pues en él se dejaron de perder por lo menos 673 vidas, aproximadamente la cuarta parte de las vidas ‘salvadas’ en todo el proceso de paz, en un periodo de tan solo diez meses.” CERAC, Monitor del cese del Fuego Bilateral y de Hostilidades. Reporte final, junio 30 de 2017 (período de monitoreo, 29 de agosto de 2016 a 27 de junio de 2017). Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. 2004. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN DOC S 2004 616.Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas. En la introducción del escrito, señala el Secretario: “Justicia, paz y democracia no son objetivos mutuamente excluyentes sino más bien imperativos que se refuerzan uno al otro. Para avanzar hacia la consecución de los tres objetivos en las frágiles situaciones posteriores a los conflictos se requieren una planificación estratégica, una integración cuidadosa y una secuencia sensata de las actividades. De nada servirá centrarse exclusivamente en una determinada institución o desestimar a la sociedad civil o a las víctimas”. Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). La Corte dijo al respecto: “Según lo señaló el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2012, “La justicia transicional implica la articulación de una serie de medidas, judiciales o extrajudiciales, y puede abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todas las anteriores, tal como ha reconocido el propio Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”. Para el Relator, la práctica ha demostrado que las iniciativas aisladas y fragmentarias de procesos de paz, no logran resultados permanentes en la estabilidad de la transición.” Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger con AV; AV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional, sentencia C-527 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, José Antonio Lizarazo Ocampo). Al respecto ver, por ejemplo: Guzmán Campos, Fals Borda y Umaña Luna (1962) La violencia en Colombia. Taurus. Colombia, 2005. || Comisión de estudios sobre la violencia (1989) Colombia: Violencia y Democracia. Informe presentado al Gobierno. Universidad Nacional de Colombia – Colciencias. Bogotá, 1989 Al respecto ver, por ejemplo: Centro Nacional de Memoria Histórica (2013) ¡Bata ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad. Imprenta Nacional. Colombia, 2013. || Reyes Posada, Alejandro (2009) Guerreros y campesinos. Ariel. Colombia, 2016. El profesor Mauricio García Villegas resalta en reciente estudio sobre la cuestión lo siguiente: “La presencia del Estado den todo el territorio nacional es un propósito constitucional que no se cumple de manera absoluta. […] Sin embargo, cuando dicha inefectividad es un fenómeno masivo, producto en buena parte de políticas estatales negligentes, cuyo resultado es el abandono de millones de personas ubicadas en porciones considerables del territorio nacional, no está de más suponer que se configura un fenómeno de discriminación que daría lugar a la invocación, por parte de las personas que habitan en estos territorios, de un derecho al amparo institucional. || […] las personas que viven en esos territorios tienen derecho a invocar la protección estatal y, más concretamente, tienen lo que aquí llamaremos derecho al amparo institucional; un derecho al Estado. No a cualquier Estado, por supuesto, sino a un Estado social que los proteja en su dignidad y sus derechos. […] || […] El Estado central tiene, frente a estos territorios y frente a estas poblaciones, una deuda histórica que debe empeñarse en pagar y que desde el punto de vista constitucional representa una violación sistemática y flagrante de los derechos ciudadanos, similar (posiblemente peor) a aquellas que la jurisprudencia de la Corte ha definido como ‘estado de cosas inconstitucional’.” García Villegas, M. & Espinosa R., J.R., (2013) El derecho al estado. Los efectos legales del apartheid institucional en Colombia. Dejustica & Reino de los Países Bajos. Colombia, 2013. Pag.13. García Villegas, M. & Espinosa R., J.R., (2013) El derecho al estado. Los efectos legales del apartheid institucional en Colombia. Dejustica & Reino de los Países Bajos. Colombia, 2013. Pag.109. Al respecto se añade: “Ahora bien, si se hace el mismo cruce pero con la presencia de grupos paramilitares y grupos posdesmovilización (Bacrim) los resultados son sustancialmente diferentes. […] || […] la presencia paramilitar se ha concentrado tanto en municipios centrales como periféricos del país. Esto se ve reflejado en la relación entre los municipios más débiles institucionalmente y la presencia paramilitar. De los 229 municipios con niveles bajos en desempeño integral y desempeño en justicia, el 55% registró presencia paramilitar durante el período de 2000 al 2006, 18 puntos porcentuales menos que lo evidenciado con el cruce con presencia de guerrillas. […] || Si se compara este mapa con el de la presencia paramilitar, se puede concluir que las bandas criminales han tenido una presencia más concentrada en el territorio, específicamente en aquellas zonas estratégicas para la comercialización del narcotráfico. […] || En el periodo de 2007 a 2012, el 25% de los 229 (56 municipios) registraron presencia de bandas criminales, 30 puntos y 48 puntos porcentuales de diferencia frente a la presencia de grupos paramilitares y de guerrillas respectivamente. No obstante, aunque el porcentaje de municipios con presencia de estos grupos es notoriamente inferior, existe una mayor constancia frente a la presencia de los grupos paramilitares. […]”García Villegas, M. & Espinosa R., J.R., (2013) El derecho al estado. Los efectos legales del apartheid institucional en Colombia. Dejustica & Reino de los Países Bajos. Colombia, 2013. Pags. 110 y ss. Al respecto ver las aclaraciones presentadas en las sentencias C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y C-607 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido