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C-525/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-525/2329 de noviembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Ley 2272 De 2022 Exequible Por Vicios De Procedimiento. Facultades Gubernamentales Para Adelantar Acercamientos Y Conversaciones Con Estructuras Armadas Organizadas De Crimen De Alto Impacto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-525/23 Referencia: expediente D-15099 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022, "[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones" Magistrados Ponentes: NATALIA ÁNGEL CABO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el presente asunto. En concreto, no comparto la decisión en los siguientes aspectos: (i) la exequibilidad condicionada de la posibilidad de suspender las órdenes de captura de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto228 y la inexequibilidad de establecer que personas que se encuentren en privación de la libertad puedan ser designadas voceros de dichos grupos229; (ii) la exequibilidad condicionada de la norma relacionada con las zonas de ubicación temporal, contenida en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022230. A continuación, presento las razones que sustentan mi postura. Argumentos en relación con la suspensión de las órdenes de captura de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y de la designación de sus voceros

2. Considero que los contenidos normativos analizados de los incisos 2.° del parágrafo 1.° y 1.° del parágrafo 2.° del artículo 5.° de la Ley 2272 de 2022 no desconocen el principio de separación de poderes por el cual se admitió la demanda. Al contrario, la adopción de estas disposiciones es una manifestación de aquel en su dimensión dinámica, en términos de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público. De hecho, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que "la Constitución de 1991 abandonó el modelo absoluto y rígido de separación de poderes y adoptó 'un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes'"231.

3. Al respecto, es importante recordar que el principio de división y colaboración armónica de poderes cobra una especial centralidad, como eje definitorio sobre el cual descansa el sistema constitucional. En especial, cuando se trata de iniciativas que buscan la solución de los conflictos y el sometimiento a la justicia. Este carácter fundamental surge de la necesidad "de una articulación y acción coordinada entre las funciones institucionales de cada rama, en orden a alcanzar la paz"232. Si bien en ocasiones anteriores esta importancia se ha enfatizado en el marco de conversaciones de paz para finalizar conflictos armados233, nada obsta para que esta relevancia esté restringida a dicho escenario y no pueda usarse para alcanzar la paz en otras formas de violencia.

4. Si bien se reconoce que los procesos de negociación política con actores armados irregulares difieren en sus alcances y naturaleza de aquellos dirigidos al desmantelamiento de estructuras criminales organizadas, en la regulación de ambos casos el legislador puede dentro del marco constitucional definir esquemas para su manejo y desarrollo. Lo anterior, para la materialización del mandato constitucional de la paz y la conservación del orden público en el territorio nacional. Justamente, y en concordancia con la colaboración armónica entre poderes, dichos principios constitucionales sustentan la posibilidad de que el legislador, entre las múltiples vías por las que puede optar con ese fin y sin necesariamente equipararlos a una negociación política, prevea condiciones para los procedimientos de sometimiento a la justicia de estructuras criminales organizadas, que también tienden al mismo propósito de búsqueda y consecución de la paz.

5. Por otro lado, la sentencia de la cual me aparto parcialmente desconoció que la colaboración armónica implica, como señala la jurisprudencia citada, que cada rama del poder público contribuye desde sus esferas competenciales y las atribuciones conferidas por el Constituyente al logró común de la paz. De esa manera, el poder ejecutivo conserva sus especiales potestades en materia de orden público y del adelantamiento de las conversaciones de paz, así como la designación de los voceros con los cuales las adelanta, mientras que las otras ramas y autoridades, a partir de sus competencias especializadas, contribuyen al mismo propósito, sin que la suspensión de las órdenes de captura o las solicitudes de excarcelación representen la anulación de las funciones de la rama judicial.

6. En particular porque estimo que en el caso de la suspensión de las órdenes de captura no se generaba la asunción de competencias judiciales por parte del ejecutivo. De hecho, la Sentencia C-525 de 2023 admite que la suspensión de las referidas órdenes no constituye un beneficio penal definitivo, sino de carácter provisional y operativo. En ese sentido, la posibilidad de suspender la ejecución de órdenes de captura cumplía las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, no se desconocía el principio de separación de poderes. Por el contrario, la solicitud de suspensión de las capturas concreta la activación de los pesos y contrapesos porque prevé la participación de las autoridades judiciales para constatar el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la suspensión de las órdenes de captura. En tal sentido, se descarta la usurpación de funciones de una rama por la otra. En dicha regulación se incluía la participación de la rama judicial, con garantía de los postulados de independencia y autonomía, para verificar la procedencia de la suspensión de órdenes de captura.

7. Tal argumento es igualmente aplicable a las solicitudes de excarcelación. La postura mayoritaria concluyó que las solicitudes de excarcelación de los voceros de estructuras criminales organizadas de alto impacto significan una intromisión desproporcionada en las atribuciones de las autoridades judiciales, sin considerar que la solicitud no necesariamente conduce a que se predetermine cuál será la decisión de la respectiva autoridad al resolverla. De ese modo, contrario a desconocer las competencias de la rama judicial en la materia, el mecanismo operaba con pleno reconocimiento y respeto de las funciones asignadas a las autoridades judiciales competentes.

8. En efecto, las dos figuras analizadas corresponden a la decisión del legislador, basada en una deliberación política y democrática, de establecer herramientas e instrumentos idóneos al ejecutivo para realizar conversaciones y acercamientos con grupos específicos y diferentes a los que guardan relación con el conflicto armado y que permitan alcanzar la paz. Esta arquitectura institucional cumplía una finalidad constitucionalmente válida dirigida a lograr la paz, mediante el sometimiento de dichas estructuras criminales a la justicia. Lo anterior, en los términos definidos por el Congreso de la República en la Ley 2272 de 2002. De otra parte, tales instrumentos no estaban prohibidos por el texto superior y eran idóneos, pues generan incentivos y condiciones necesarios para dar curso a acercamientos en el marco de la institucionalidad y la normativa penal vigente, sin resultar irrazonables, puesto que no sacrificaban los principios constitucionales en tensión.

9. A partir de lo anterior, contrario a la conclusión mayoritaria, los incisos 2.° del parágrafo 1.° y 1.° del parágrafo 2.° del artículo 5.° de la Ley 2272 de 2022 no habilitaban una excarcelación indiscriminada, pues de su texto era diáfano entender que solamente implicaba la posibilidad de suspender las órdenes de captura o solicitar la liberación de los voceros que estuvieron privados de la libertad bajo el juicio del Gobierno y con el cumplimiento de los estándares definidos, y no generaban una causal de excarcelación. En gracia de discusión, si se aceptara que hubiese tal lectura contraria a la Constitución, el remedio constitucional pertinente habría sido la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la medida sobre voceros en centros carcelarios, en el entendido de que dichos beneficiarios estaban sujetos al régimen de libertad y restricciones a ella, contenido en las normas penales generales. Argumentos en relación con las zonas de ubicación temporal

10. Por otro lado, me aparto de la exequibilidad condicionada de la disposición relacionada con las zonas de ubicación temporal, contenida en el inciso 2.° del parágrafo 3.° del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022. La providencia de la cual me aparto condicionó la exequibilidad de ese precepto en el entendido de que "las zonas de ubicación solo se puedan establecer en una etapa avanzada del proceso para hacer viable el sometimiento a la justicia, de conformidad con la ley de sometimiento que expida el Congreso"234. Este remedio constitucional resulta inocuo e innecesario porque replica las condiciones previstas en la misma normativa debatida para la aplicación de la herramienta establecida por el Congreso de la República. En efecto, basta la lectura del referido parágrafo 3.° para advertir que la ubicación temporal en ciertas zonas está prevista "para una etapa avanzada del proceso de paz".

11. Además, una interpretación integral y sistemática con el resto del contenido del apartado acusado refuerza el entendimiento que la medida contemplada por el legislador tiene previsto que solo opera en un estado avanzado de los acercamientos, las conversaciones o de la suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. La misma normativa es explícita en señalar que el propósito de tales zonas es facilitar el sometimiento a la justicia, sin que se requiriera desarrollo legal adicional para obtener ese resultado. Llama la atención que el condicionamiento expuesto requiera para la ubicación temporal en estas zonas que se expida una ley cuyo contenido finalmente sería idéntico al que aquí fue objeto de control.

12. En suma, las herramientas señaladas se adoptaron en el marco del amplio margen de configuración legislativa, en armonía con las atribuciones presidenciales en materia de orden público, previa deliberación democrática en torno al propósito constitucional de realizar la paz y el sometimiento a la justicia de estructuras criminales organizadas, considerando las cambiantes dinámicas de la sociedad. Asimismo, son una concreción de la faceta dinámica del principio de separación de poderes que también prevé la colaboración armónica entre los mismos. Por último, la decisión de la Corte acerca de la exequibilidad condicionada de la regulación de la ubicación temporal en determinadas zonas era innecesaria, pues la propia normativa ya establecía las condiciones que se determinaron en la sentencia y, de ese modo, se imponía una declaratoria de constitucionalidad pura y simple.

13. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia C-525 de 2023. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado