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C-525/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-525/2329 de noviembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Antonio José Lizarazo Ocampo·Paola Andrea Meneses Mosquera

Salvamento parcial conjunto de Natalia Ángel Cabo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 2272 De 2022 Exequible Por Vicios De Procedimiento. Facultades Gubernamentales Para Adelantar Acercamientos Y Conversaciones Con Estructuras Armadas Organizadas De Crimen De Alto Impacto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: sentencia C-525 de 2023 Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia C-525 de 2023. Estoy de acuerdo con todos los resolutivos de la decisión, con excepción del resolutivo quinto. Esto, porque considero que, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, la Corte debió declarar la exequibilidad condicionada del inciso cuarto del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, para expulsar del ordenamiento jurídico una interpretación de la norma que es contraria a la Constitución. El inciso cuarto del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 prevé que "[s]e garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley". Esta disposición no especifica los miembros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI) que estarían cobijados por las garantías de seguridad e integridad durante los acercamientos o conversaciones para la suscripción de los términos de sometimiento a la justicia. Esto implica que la norma admite dos interpretaciones en relación con los destinatarios de este beneficio: (i) Interpretación

1. Las garantías de seguridad sólo cobijan a los miembros representantes de las EAOCAI que participaran en los procesos de acercamiento y conversación. Los demás miembros de estas estructuras criminales no son beneficiarios de las garantías de seguridad e integridad. (ii) Interpretación

2. Las garantías de seguridad e integridad cobijan a todos los integrantes de las EAOCAI. Lo anterior, con independencia de (a) el rol que tenían en los procesos de acercamiento y conversación y (b) al margen de si continuaban delinquiendo. Esta interpretación es razonable, porque el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 no distingue los integrantes de las EAOCAI y tampoco establece ningún condicionamiento expreso para que las garantías de seguridad sean aplicables. Coincido con la mayoría en que la interpretación 1 supra es constitucional. El otorgamiento de garantías de seguridad a los miembros representantes de las EAOCAI tiene como finalidad legítima proteger la integridad, por lo que es una medida idónea y necesaria para permitir el desarrollo de los acercamientos y conversaciones. Además, es una medida complementaria e intrínsecamente relacionada con la suspensión de las órdenes de captura. Por esta razón, desde la fecha de su expedición, la Ley 418 de 1997 ha contemplado esta medida como un instrumento indispensable para adelantar los procesos de diálogo y conversación220, y este Tribunal ha avalado su constitucionalidad221. En contraste, considero que la interpretación 2 supra es inconstitucional, por dos razones fundamentales. Primero, las garantías de seguridad sólo deben cobijar a los miembros de las EAOCAI que efectivamente participen en las conversaciones y acercamientos, no a cualquier integrante de la estructura. Esto, porque su finalidad se circunscribe a permitir el desarrollo de los acercamientos y conversaciones. Por lo tanto, el otorgamiento de estas medidas a otros integrantes de las EAOCAI que no participan en dichos procesos carece de justificación. Por lo demás, la aplicación de este beneficio suspende el deber constitucional y legal de la Fuerza Pública de perseguir a estas estructuras y combatir el delito. Esto implica que, para proteger la vigencia del Estado de Derecho, su concesión debe ser verdaderamente excepcional y restrictiva. Segundo, es abiertamente inconstitucional que el beneficio cobije a miembros de las EAOCAI que, durante la conversaciones y acercamientos, siguen delinquiendo. Este beneficio no es -y no puede ser- una garantía para que los integrantes de las estructuras continúen las acciones criminales con impunidad. Su procedencia debe estar dirigida, exclusivamente, a que comprobada su voluntad seria, inequívoca y definitiva de abanador la ilegalidad, transiten hacia el Estado de Derecho. Por esta razón, la Constitución exige que el otorgamiento de medidas de seguridad debe estar condicionado siempre, y sin ninguna excepción, al cumplimiento de la ley por parte de los integrantes de los EAOCAI que participan en los acercamientos y conversaciones. En la parte motiva, la mayoría de la Sala parece haber reconocido estos límites y condiciones constitucionales para el otorgamiento de garantías de seguridad. En efecto, en el fundamento jurídico 307 señaló que "[l]a Corte entiende que del texto mismo del aparte que se estudia se deriva el alcance de este deber del Gobierno nacional: (i) solo se puede aplicar respecto de quienes efectivamente están participando en los procesos de acercamiento y conversación y (ii) solo con la finalidad de participar en ellos". Asimismo, en otros apartes reconoció que las garantías de seguridad no podían convertirse en un instrumento que fomentara la impunidad de los crímenes cometidos por las EAOCAI. A mi juicio, sin embargo, estas consideraciones de la parte motiva, aunque valiosas, son insuficientes. La jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme ha señalado que en aquellos casos en los que una norma admite dos interpretaciones, corresponde a la Corte proferir una decisión de exequibilidad condicionada que, (i) para garantizar la supremacía de la Constitución, expulse del ordenamiento jurídico la interpretación que no se ajusta a derecho y (ii) al mismo tiempo, de acuerdo con el principio de conservación del derecho, preserve aquella que es compatible con la Carta Política. En tales términos, encuentro que la mayoría de la Corte incurrió en un error de técnica constitucional porque, a pesar de reconocer que una de las interpretaciones del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 era abiertamente inconstitucional, no profirió una decisión de exequibilidad condicionada que la expulsara del ordenamiento. Por el contrario, la mayoría de la Sala se limitó a indicar cuál era la interpretación conforme con la Constitución en la parte motiva de la sentencia. Dado que en este caso estaba en juego la vigencia del deber constitucional y legal de la Fuerza Pública de perseguir a estas estructuras y combatir el delito, así como la garantía de la convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos de las poblaciones que se han visto afectadas por las actuaciones criminales de las EAOCAI, la Corte debió haber condicionado la disposición demandada. Esta era la alternativa que mejor garantizaba la seguridad jurídica y la vigencia de estos principios constitucionales. No haber incluido los condicionamientos en el resolutivo quinto puede generar interpretaciones equívocas que obstaculicen el curso de los acercamientos y conversaciones y, además condicionen injustificadamente, el deber de persecución de los miembros de las EAOCAI. Con fundamento en estas consideraciones, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada