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C-525/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-525/2329 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Ley 2272 De 2022 Exequible Por Vicios De Procedimiento. Facultades Gubernamentales Para Adelantar Acercamientos Y Conversaciones Con Estructuras Armadas Organizadas De Crimen De Alto Impacto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-525/23 Referencia: expediente D-15.099. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022. Magistrados ponentes: Natalia Ángel Cabo Antonio José Lizarazo Ocampo

1. En la Sentencia C-525 de 2023, la Corte Constitucional consideró que durante el trámite legislativo que condujo a la expedición de la Ley 2272 de 2022 no se presentó ninguno de los dos vicios formales invocados por el accionante235, y que el artículo 5º parcialmente cuestionado por dos razones de fondo236 era constitucional solo en la medida en que se comprendiera que la posibilidad del Gobierno nacional de sostener acercamientos y conversaciones con grupos organizados o estructuras organizadas de alto impacto debía sujetarse a los límites impuestos por la Constitución Política237.

2. Compartí dicha decisión de manera integral, sin embargo, estimé necesario suscribir este voto particular porque la mayoría desaprovechó la oportunidad de ahondar en la comprensión de la justicia transicional en el marco específico de la Ley 2272 de 2022, más concretamente, respecto de las posibilidades que otorga al Gobierno nacional a los mencionados grupos o estructuras de alto impacto - las denominadas EAOCAI.

3. En mi criterio, es necesario reconocer el origen e inspiración de nuestra Constitución para sostener que una sociedad que ha transitado por cruentos y extensos periodos de violencia tiene la posibilidad de abrigarse en su pacto fundamental con el objeto de seguir adelante en su propósito ineludible de conseguir una paz estable y duradera, garante del respeto, protección y promoción de los derechos fundamentales de todas las personas. La pretensión de adelantar este recorrido a través del Derecho, sin embargo, exige atender a los límites que se derivan de ese pacto, en la medida en que el sendero que está permitido recorrer para conseguir dicho objetivo también está delimitado por los derechos y por aquellos mínimos que son innegociables.

4. En esta dirección, el aspecto determinante para atender los reproches de fondo de la demanda presentada contra la Ley 2272 de 2022 consistía en clarificar precisamente esos límites en el contexto histórico actual. Así, aunque no es extraño a la Corte Constitucional y a la comunidad jurídica en general deliberar sobre lo que exigen las transiciones, las particularidades de la Ley de Paz llevaban a que la Sala Plena retomara su desarrollo jurisprudencial sobre algunos elementos que no están agotados y que, bajo a sombrilla de la justicia transicional, son novedosos.

5. Me refiero, específicamente, a la comprensión del parágrafo 2º del artículo 66 transitorio de Constitución, según el cual, "[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo". Este enunciado es primordial si se tiene en cuenta que la Ley 2272 de 2022 regula la posibilidad de acercarse y conversar con grupos organizados o estructuras organizadas de alto impacto, actores indiscutibles de la situación de violencia actual por la que atraviesa el país.

6. Al respecto, la Sentencia C-525 de 2023 solo indicó que la Carta Política excluye a ciertos actores de la aplicación de instrumentos transicionales, en virtud del artículo 66 transitorio de la Constitución; pero que, con todo, esa prohibición "se refiere primordialmente a los tratamientos penales especiales y no tendría por qué impedir la posibilidad de recurrir a esquemas de reparación masiva a las víctimas o de esclarecimiento de la verdad, que son empleados en los modelos transicionales, pero que no necesariamente son exclusivos de tales contextos jurisdiccionales".

7. Esta aproximación, que en mi criterio es acertada, no contó con una justificación amplia de las premisas que la sostenían. Las complejidades de un conflicto como el colombiano, con tal diversidad de actores, y la interpretación viviente de la Constitución de 1991 pensada como pacto de paz, hubieran concurrido en brindar mayores herramientas para comprender las razones por las cuales algunos -y no todos- los mecanismos que hemos considerado como integrantes de la justicia transicional serían válidos respecto de los grupos organizados o estructuras organizadas de alto impacto, y por qué ello sería posible pese a la prohibición del parágrafo 2º del artículo 66 superior.

8. Un conflicto de mayor fragmentación y con complejidad de violencias. Al examinar el conflicto a partir de la legislación en materia de paz, se advierte que durante las últimas décadas ha habido una transformación considerable: de un escenario protagonizado por guerrillas que, por móviles políticos, se alzaban en armas contra el Estado (Ley 418 de 1997 en su formulación original), se pasó a un segundo momento en el que se facultó al presidente para buscar la paz con los grupos armados al margen de la ley que, sin validar su condición política, sí encajaran en la definición del Derecho Internacional Humanitario - DIH (Ley 782 de 2002), con lo cual se posibilitó el reconocimiento de la participación de los grupos paramilitares en el conflicto y, con ello, la adopción de las medidas previstas en las leyes 975 de 2005 y 1424 de 2010.

9. A continuación, vino el proceso de negociación con las FARC-EP y la modificación constitucional promovida por el Acto legislativo 01 de 2012, que introdujo, entre otras, la norma prevista en el parágrafo 2º del artículo 66 transitorio mencionada. A partir de la Ley 1908 de 2018, de otro lado, se dio un viraje importante al introducir la distinción entre grupos armados organizados y grupos delictivos organizados, siendo los primeros los que cumplían los criterios del DIH para considerarse partes de un conflicto, y los segundos los grupos de criminalidad organizada dedicados al tipo de actividades previstas en la Convención de Palermo.

10. Esta última normativa, entonces, reconoce una gran variedad de los actores que participan de los fenómenos de violencia que han alimentado el conflicto colombiano durante las últimas décadas.

11. La garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Esta obligación y el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos, constituyen el paraguas debajo del cual es posible discutir los caminos para lograr que los actores armados abandonen la ruta del conflicto. En este proceso, particularmente en la audiencia pública que se celebró para aclarar varios aspectos técnicos y jurídicos, se discutió cuál era el alcance de la justicia transicional referida en el artículo 66 transitorio.

12. Algunas intervenciones destacaron la inexistencia de una concepción completa y acabada sobre la justicia de transición y sus mecanismos, y la posibilidad de acudir en los contextos de las conversaciones y acercamientos con los grupos organizados o estructuras organizadas de alto impacto a figuras que, si bien no tenían que ver con los beneficios penales, sí pudiera considerar mecanismos favorables para los derechos de las víctimas, como las reparaciones masivas o formas para el esclarecimiento de la verdad. Todo ello, de manera compatible con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 66 de la Constitución.

13. En conclusión, la demanda que a partir del principio pro actione fue resuelta en la Sentencia C-525 de 2023, permitía una deliberación más robusta sobre las posibilidades constitucionales para lograr, por la vía del diálogo, el desmantelamiento de estructuras que, aunque no eran pensadas con claridad hace varias décadas, hoy constituyen una realidad que impacta de manera intensa los derechos humanos de la población colombiana. Afortunadamente, el fundamento jurídico 271 da una luz que deberá seguir siendo explorada de cara a la materialización del Estado Constitucional de Derecho. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano José Jaime Uscátegui Pastrana demandó la Ley 2272 de 2022. Mediante autos del 16 de febrero y 10 de marzo de 2023, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo ordenó la práctica de pruebas, las cuales fueron recibidas por la Secretaría General de la corporación y remitidas al despacho del magistrado ponente, según consta en los informes respectivos1; y se ordenó continuar con el trámite. En sesión celebrada el 2 de agosto de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió emitir una ponencia conjunta del expediente D-150991 y los expedientes D-15104 y D-151102. Mediante Auto 1851 del 10 de agosto de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió convocar formalmente a una audiencia pública en el marco de los procesos de constitucionalidad en los expedientes D-15099 y D-15104 y D- 15110 AC, para el 22 de agosto del presente año, de 8:00 a 17:00 hrs., en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá. En procura de contar con la información suficiente para lograr un mejor proveer, el magistrado sustanciador, mediante autos del 16 de febrero de 2023 y de 10 de marzo de 2023, solicitó diferentes elementos probatorios con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991. En respuesta, (i) el 28 de febrero de 2023, se recibió oficio SLE-CS-098-CV19-2023 del 24 de febrero de 2023, suscrito por el doctor Gregorio Eljach Pacheco, en el que se anexó copia de las Gacetas del Congreso 1261/22; 1361/22 y 1186/22 y 1360/22. Posteriormente, (ii) el 16 de marzo de 2023, se recibió oficio SG.2-0224/2023 del 1 de marzo de 2023, suscrito por el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general de la Cámara de Representantes, en el que anexó copia de las Gacetas del Congreso 1041/22; 1192/22; 1264/22; 1281/22 y 1207/22. Por último (iii) el 27 de marzo de 2023, se recibió oficio SG.2-0323/2023 del 17 de marzo de 2023, suscrito por el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general de la Cámara de Representantes "allegando la información faltante en relación con el trámite en Cámara de Representantes", y en el que se anexó copia de la Gaceta del Congreso 175/23. 2 Expediente digital. Archivo "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023". Folio 5. 3 Expediente digital. Archivo "Subsanación de la demanda". Folio 3. 4 Ibidem. 5 Ley 5 de 1992. Artículo 47.3. 6 Expediente digital. Archivo "Subsanación de la demanda". Folios 4 y 5. 7 Ibid. Folio 5. 8 Ibid. Folio 6. 9 Ibid. Folio 5. 10 Ibid. Folio 6. 11 Ibid. Folio 5. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Citó los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 3, 8 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 17 Ibid. Folio 7. 18 Ibid. Folio 7. 19 Ibidem. 20 Ibid. Folio 8. 21 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. 22 Expediente digital. Archivo "Intervención Presidencia de la República". Folio 27. 23 Ibid. Folio 30. 24 Expediente digital. Archivo "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho". Folio 4. 25 Ibid. Folio 8. 26 Ibid. Folio 10. 27 Ibid. Folio 13. 28 Decreto 2067 de 1991, artículo 13. 29 Expediente digital. Archivo "Concepto - Academia Colomniana de Jurisprudencia". Folio 44. 30 Ibid. Folio 44 y 45. 31 Expediente digital. Archivo "Concepto - Academia Colomniana de Jurisprudencia". Folio 25. 32 Expediente digital. Archivo "Concepto Universidad de los Andes". Folio 4. 33 Expediente digital. Archivo "Concepto Universidad de los Andes". Folio 6. 34 Expediente digital. Archivo "Intervención Universidad Libre". Folio 4. 35 Ibid. 36 Ibid. 37 Ibid. Folio 7. 38 Expediente digital. Archivo "Intervención Instituto para las Transiciones Integrales". Folio 5. 39 Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991. No se incluirán en el análisis las siguientes intervenciones extemporáneas: (i) el 22 de agosto de 2023 Wilmer Damir Sierra Torres allegó escrito que tituló "Intervención Expediente D-15099, Expediente D-15104, Expediente D-15110 - Ley 2272 de 2022". En este instó a la Corte Constitucional a defender el derecho a la paz como principio rector, a ser la vanguardia de la paz, entendiendo que el marco reglamentario debe evolucionar de la mano con los retos que las necesidades de la sociedad imponen. Señaló que, en su criterio, sí es posible usar el modelo de negociación del Estado frente a grupos armados ilegales de carácter político y no político; y (ii) el 28 de agosto de 2022 César Eliécer Mojica Dorado pidió a la Corte fallar "a total favor de la constitucionalidad de Ley de paz"39, sin ofrecer más información. 40 Expediente digital. Archivo "Concepto Procuradora General de la Nación". Folio 8. 41 Mediante Auto 1851 de 2023 del 10 de agosto de 2023 la Sala Plena resolvió convocar a audiencia pública en el marco del proceso de constitucionalidad de los expedientes D-15.099 y D-15.104 y D- 15.110 AC. Con Auto del 16 de agosto siguiente, los magistrados sustanciadores adoptaron la agenda para el desarrollo de la audiencia pública. 42 La audiencia se convocó mediante el Auto 1851 de 2023 y se realizó el día 22 de agosto de ese mismo año. 43Adicionalmente a las intervenciones resumidas en el anexo, tal como consta en el expediente digital, el 23 de agosto de 2023 el señor Wilmer Damir Sierra Torres, en reacción a la audiencia pública, presentó un escrito con algunas reflexiones basadas en su experiencia como docente. Se refirió a la situación de sus estudiantes y sus familias en relación con el conflicto, apoyó la exequibilidad de la ley demandada, controvirtió la postura de los demandantes y cuestionó un argumento de uno de los intervinientes en la audiencia. A su vez, el 22 de agosto de 2023 el señor Eliécer Mojica solicitó que se decidiera en favor de la constitucionalidad de la ley demandada y, en relación con el artículo 2, en contra de una de las demandantes. 44 En igual sentido, ver sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-330 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, C-050 de 2021, C-018 de 2022, C-322 de 2023, entre otras. 45 Sentencia C-264 de 2019, reiterada en sentencia C-076 de 2021. 46 En la sentencia C-089 de 2022 la Corte precisó que la condición de parámetro de control de constitucionalidad de la Ley 5ª de 1992 "depende, fundamentalmente, de que las disposiciones que se toman en consideración permitan determinar el alcance real de las normas constitucionales". 47 Sentencia C-264 de 2019. 48 https://www.youtube.com/watch?v=bT91WPAmxZY, registros 01:33:40 y 02:32:45, respectivamente. 49 Sentencia C-084 de 2018. 50 Sentencias C-238 de 2010 y C-750 de 2008. 51 Sentencia C-089 de 2022. 52 Sentencias C-053 de 2019 y C-289 de 2014. 53 Sentencias C-053 de 2019 y C-289 de 2014. 54 Sentencia C-432 de 2017. 55 Sentencia C-482 de 2008, ratificada en la Sentencia C- 432 de 2017. 56 Sentencia C-423 de 1995. Al respecto, puede verse también la Sentencia C-1042 de 2017. 57 "El principio de instrumentalidad de las formas, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad". Sentencia C-737 de 2001. 58 Sentencia C-084 de 2018. 59 Sentencia C-872 de 2002. 60 "Por el cual se crea el Consejo Superior de Política Criminal". 61 "Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones". 62 "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones". 63 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". 64 "Por el cual se reglamenta el Consejo Superior de Política Criminal, su funcionamiento y todos los asuntos relacionados con las demás instancias técnicas que se requieran para su adecuado desarrollo". 65 "Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional". 66 Artículo 16 Decreto-Ley 1050 de 1968. 67 Sentencia C-646 de 2001. 68 Artículo 8 del Decreto 2055 de 2014. 69 Artículo 15 del Decreto 2055 de 2014. 70 Artículo 16 del Decreto 2055 de 2014. 71 Artículo 17 del Decreto 2055 de 2014. 72 Numeral 2 del artículo 18 del Decreto 2055 de 2014. 73 "En desarrollo funciones Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las acciones necesarias para que los conceptos y del Consejo Superior de Política Criminal sean conocidos por el Congreso la República y las demás entidades y competencia en la materia" (parágrafo del artículo 3). 74 Expediente digital, archivo "Intervención Ministerio de Justicia y del Derecho", pp. 8-9. 75 Expediente digital, archivo "D0015099. Demanda ciudadana", p. 44. 76 Sobre la discusión sobre cuáles son las materias se entienden dentro del área del derecho penal y la criminología, puede verse la intervención en la audiencia pública de Yesid Reyes Alvarado, director del Área de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. 77 Diario Oficial No. 52.208. 78 Sentencias C-228 de 2009, C-178 de 2016, C-644 de 2016, entre otras. 79 Sentencia C-646 de 2001. 80 El demandante también citó como fundamento las sentencias C-075 de 2022 y T-388 de 2013 y C-786 de 2012, y algunos intervinientes citaron también la sentencia T-197 de 2017. No obstante, estas providencias no establecen que la presentación del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal sea un paso obligatorio del procedimiento legislativo. En la Sentencia C-786 de 2012 no se valora la ausencia del concepto previo del concepto del mencionado Consejo sino que se exponen las reglas para determinar si una irregularidad en la aplicación del procedimiento legislativo comporta un vicio y las reglas para determinar las posibilidades de subsanarlo. La Sentencia C-075 de 2022 versa sobre el concepto de impacto fiscal a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que está previsto en una ley orgánica (Ley 819 de 2003), pero no aborda el concepto del Consejo ni su incidencia en el trámite legislativo. En la Sentencia T-388 de 2013 se reconoce la importancia del papel de Consejo y se establece como una medida de mediano plazo fortalecerlo como instancia de análisis de todos los proyectos de ley que en materia penal y penitenciaria que estén en curso en el Congreso de la República; esta Sentencia, por tanto, no hace ninguna consideración sobre vicios de trámite legislativo derivados de la ausencia del concepto. Tampoco la Sentencia T-197 de 2017 que se limita a recoger la doctrina sentada en la Sentencia T-762 de 2015 en los siguientes términos: "6.4.2.2. Las órdenes de carácter general se vincularon con la necesidad de incidir en el desarrollo de la política criminal y de lograr su compatibilidad con el derecho a la dignidad humana. En este sentido, para conjurar el ECI y bajo una perspectiva de largo, mediano y corto plazo, se hallan imperativos para que el Congreso, el Gobierno Nacional y la Fiscalía actúen conforme a sus competencias, siguiendo unos parámetros mínimos mencionados en la citada sentencia. Así, por ejemplo, al Congreso se le exhortó para contar con el concepto previo del Comité Técnico Científico del Consejo Superior de Política Criminal para iniciar el trámite de proyectos de ley en materia penal. Al Gobierno se le ordenó aplicar los estándares constitucionales mínimos de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, lo cual también se le exigió a la Fiscalía General de la Nación, en especial frente a la solicitud de medidas de aseguramiento. Finalmente, se dispuso que el INPEC, la USPEC el DNP, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Consejo Superior de Política Criminal elaboraran un plan integral de programas y actividades de resocialización" [énfasis añadido]. 81 Fundamentos jurídicos 27 a 67. 82 Fundamentos jurídicos 61 y 62. 83 A este respecto, cabe señalar que el Consejo Superior de Política Criminal, aunque integrado por autoridades de distintas ramas del poder público y otros organismos del Estado, es presidido por el ministro de Justicia y del Derecho (Ley 65 de 1993, art. 167.1), al que le corresponde coordinar "las acciones necearias para que los conceptos y labores del Consejo Superior de Política Criminal sean conocidos por el Congreso de la República" (Decreto 2055 de 2014, artículo 3°, parágrafo). Por su parte, el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, que tiene la función de examinar los proyectos de ley sobre la materia que con el fin de emitir un concepto ante el Consejo Superior (Decreto 2055 de 2014, art. 18.2), es dirigido por el viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia (ibidem, art. 17). 84 Otras formas para el ejercicio de este derecho son las intervenciones (art. 97), interpelaciones (art. 98), contestación a alusiones (art. 99); réplicas o rectificaciones (art. 100) y mociones de orden, aplazamiento, cierre del debate, suspensión, prelación de mociones y retiro de mociones (arts. 106 a 111). 85 "De las disposiciones comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes". 86 "Del régimen de las sesiones". 87 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 88 "Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras" (art. 114.1, Ley 5 de 1992). 89 Sentencia C-501 de 2001. 90 Sentencia C-730 de 2011. 91 Sentencia C- 737 de 2001. 92 Sentencia C-737 de 2001. 93 Sentencia C-751 de 2013. 94 Sentencia C-760 de 2001. Al respecto también pueden verse las Sentencias C-1039 de 2004, C-131 de 2009, C-168 de 2012, C-537 de 2012 y C-084 de 2018. 95 Sentencia C-1040 de 2005. 96 Ibid. 97 Sentencia C-029 de 2018. A partir de este deber de debida diligencia, por ejemplo, la Corte Constitucional resolvió que la no discusión de una proposición no constituyó una irregularidad que diera lugar a la inconstitucionalidad de la Ley 1753 de 2015: "En ese orden de ideas, es claro, de acuerdo con las subreglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, que el Congresista no desplegó un mínimo de diligencia, y no intervino, ni presentó una moción específicamente destinada a exigir la discusión de la Proposición 148, situación en la que, de acuerdo con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y reiteradas en los fundamentos normativos de esta providencia, debe concluirse que la irregularidad no tiene la fuerza necesaria para provocar la invalidación de la norma" (Sentencia C-044 de 2017). 98 La sentencia referida señaló que, en virtud del deber de diligencia, no es aceptable para "quienes intervienen en un procedimiento legislativo como este, presentar proposiciones y observar pasivamente cómo estas se dejan de tramitar o se imprueban sin darles previa lectura, para así pre constituir un vicio o permitir que este se configure, y luego oponerlo en la justicia constitucional". 99 Gaceta del Congreso, año XXXII - No.

175. Bogotá, D. C., viernes 17 de marzo de 2023, ISSN 0123-9066. 100 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fls. 10-122. 101 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fl. 115. 102 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fl. 116. 103 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fl. 116. 104 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fls. 116-117. 105 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fl. 117. 106 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", fl. 117. 107 Expediente Digital, "Auto que Admite la demanda y decreta la práctica de pruebas", p. 19. 108 Expediente Digital, "Auto del 10 de marzo de 2023, ordena pruebas y continuar con el trámite procesal", p. 3. 109 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", pp. 1-229. 110 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", p. 5. 111 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-046 de 2023", p. 3. 112 Expediente Digital, "Auto del 10 de marzo de 2023, ordena pruebas y continuar con el trámite procesal". 113 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-046 de 2023", pp. 3-4. 114 Expediente Digital, "D0015099. Demanda ciudadana", p.

41. En el escrito de la demandada el accionante se refiere a este oficio como l 115 Expediente digital. Archivo: "D0015099. Demanda ciudadana", p.

22. Textualmente: "[...] José Jaime Uscátegui, en su calidad de ponente, el día 2 de noviembre de 2022 radiqué en la Secretaría General de la Cámara de Representantes a las 10:59 am una proposición que pretendía aplazar (suspender) el debate de la conciliación del proyecto de ley 160 de 2022 Cámara - 181 de 2022 Senado que se desarrollaría el 3 de noviembre de 2022 [...]". 116 Ley 5ª de 1992. "Artículo

107. Aplazamiento. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación." 117 "Artículo

36. Gaceta del Congreso. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas. (Ley 5ª de 1992). 118 "Artículo

47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara: [...]

12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares [...]". 119 Expediente Digital, "Remisión de pruebas - Respuesta al oficio No. OPC-029 de 2023", p. 5. 120 "Artículo

133. Explicación del Voto. Durante las votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión". (Ley 5ª de 1992). 121 En la Gaceta del Congreso No. 175 del 17 de marzo de 2023 consta que la sesión inició a las 8:49 am (página 5) y terminó a las 8:28 pm (página 111). 122 Gaceta del Congreso No. 175 del 17 de marzo de 2023, pp. 106-108. 123 Gaceta del Congreso No. 175 del 17 de marzo de 2023, p. 108. 124 Sentencia SU-150 de 2021. 125 Sentencia C-379 de 2016. 126 Sentencia C-379 de 2016. 127 Al respecto, ver: Gacetas constitucionales No.5, 8, 9, 18, 21, 26, 36, 46, 62, 82, 83, 87,93 y 112. 128 Gaceta Constitucional No. 5, pp. 1 y 7 129 En: Comisión Primera, sesión de abril 10 de 1991. 130 Sentencia C-048 de 2001. 131 Sentencia C-080 de 2018. 132 "La integración de la Asamblea Constitucional guarda una estrecha relación con los procesos de paz que vienen adelantándose bajo la dirección del Gobierno Nacional. Así se entendió desde la expedición misma del Decreto Legislativo 1926 por el cual se dictaron medidas conducentes a la contabilización de los votos que emitieran los ciudadanos el 9 de diciembre de 1990 a fin de que estos pudieran convocar e integrar la Asamblea Constitucional". En: Comunicado del Dr. Humberto De la Calle Lombana. En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Miércoles 6 de febrero de 1991. 133 "Toda enmienda a la Carta Fundamental constituye prefiguración de un orden deseable, que movilice las energías sociales hacia el logro de determinadas metas. En este proceso no podemos ser simples espectadores comprometidos". En: "Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 6, presentado por el delegatario Diego Uribe Vargas. En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Lunes 18 de febrero de 1991, p. 14. 134 Sentencia C-080 de 2018. 135 Así se pronunciaba la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 59 del 24 de mayo de 1990: "En ese periodo el país ha asistido a múltiples hechos de violencia que lo han horrorizado; la toma del Palacio de Justicia y la inmolación de 11 magistrados de esta Corporación, la muerte de tres candidatos presidenciales, la explosión de un avión cargado de pasajeros, las masacres, las fosas comunes, los atentados a los periódicos, las bombas que indiscriminadamente cobran víctimas inocentes, son ejemplos de una situación ya no solo atribuible a la guerrilla y al narcotráfico, sino a otras manifestaciones del crimen organizado". 136 "[...] La vida política se desarrolla a través de conflictos jamás definitivamente resueltos, cuya resolución se consigue mediante acuerdos momentáneos, treguas y esos tratados de paz más duraderos que son las Constituciones [...]". Bobbio, Norberto. El Futuro de la Democracia. Plaza y Janes. Barcelona, España, 1985, p.

171. Citado en: Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 59 de 24 de mayo de 1990. 137 Sentencia C-080 de 2018. 138 Según la Nueva Agenda de Paz presentada por el Secretario General de Naciones Unidas en 2023 "[u]na cuarta parte de la humanidad vive en zonas afectadas por conflictos. Los conflictos son una de las principales causas de los más de 108 millones de desplazados forzados en todo el mundo, más del doble que hace una década". Naciones Unidas, Informe de políticas de Nuestra Agenda Común

9. Nueva Agenda de Paz, Julio de 2023, pág. 5. 139 Registro Único de Víctimas. Registro Único de Víctimas (RUV) | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co). 140 La segunda parte de la ley se refiere a 'mecanismos para la eficacia de la justicia' y sin embargo buena parte de las disposiciones han sido subrogadas, tácitamente derogadas o han perdido vigencia. 141 Sentencia C-048 de 2001 142 Sentencia C-069 de 2020 143 Sentencia C-069 de 2020. 144 Naciones Unidas, Informe de políticas de Nuestra Agenda Común

9. Nueva Agenda de Paz, Julio de 2023, pág. 5. 145 Naciones Unidas, Informe de políticas de Nuestra Agenda Común

9. Nueva Agenda de Paz, Julio de 2023, pág. 5. 146 Sentencia C-283 de 1995. 147 Héctor Gross Espiell, El derecho a la paz. Pace diritti umani - Peace Human Rights, 2-3/2013, págs. 59-81. 148 Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz. Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 33/73, 15 de diciembre de 1978. 149 Sentencia C-048 de 2001. 150 Sentencia C-048 de 2001. 151 Sentencia C-032 de 1993. 152 Sentencia C-032 de 1993. 153 Sentencias T-924 de 2014 y T-015 de 2022. 154 Sentencia T-134 de 2010.. 155 Sentencia T-015 de 2022. 156 Sentencias T-719 de 2003 y T-078 de 2013. 157 Sentencias T-719 de 2003 y T-078 de 2013 158 Ver los artículos 1º de la Convención Interamericana y 2° del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. 159 Sentencia T-385 de 2019. 160 Sentencia C-100 de 2022. 161 Sentencias C-038 de 1995, C-296 de 1995 y C-076 de 2018. 162 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jurídico No 6. 163 Sentencia C-370 de 2006. 164 Sentencia C-370 de 2006. 165 Sentencia C-370 de 2006. Sentencia C-771 de 2011. 166 Sentencia C-579 de 2013. 167 Sentencia C-579 de 2013. 168 Al respecto ver: Sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018, C-080 de 2018, entre otras. 169 Sentencias C-048 de 2001 y C-069 de 2020. 170 Comité Internacional de la Cruz Roja. Derecho Internacional Humanitario. Una introducción integral. Niels Melzer. Coordinación: Etienne Kuster. Agosto, 2019. 171 Ver entre otras la sentencia C-146 de 2021. 172 "Aunque el Gobierno expresamente ha manifestado que no es su intención negociar con este tipo de organizaciones, los ponentes consideramos que no es conveniente, además de alejarse del sentido de la ley que se pretende prorrogar, dejar abierta esta eventual posibilidad. Por esta razón, y después de analizar distintas fórmulas para limitar el término, acogimos la propuesta del Senador Carlos Gaviria, de utilizar la fórmula del Derecho Internacional Humanitario que, en términos precisos, define quiénes, propiamente, hacen parte del conflicto armado. Lo pertinente de la propuesta es que es una fórmula dentro de la cual quedan incluidas todas las partes del conflicto armado, pero quedan claramente excluidas otras organizaciones armadas, tales como las de los carteles de la droga". Ponencia primer debate. Ley 782 de 2002. 173 Sentencia C-914 de 2010. 174 Sentencia C-069 de 2020. 175 Sentencia C-007 de 2018. 176 Sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018. 177 Sentencias C-577 de 2014 sobre el artículo 67 transitorio, C-674 de 2016 sobre el artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre participación en política de las FARC y Sentencia C-027 de 2018 sobre el Acto Legislativo 03 de 2017 sobre reincorporación política de las FARC. 178 La Ley 782 de 2022, que modificó y prorrogó la Ley 418 de 1997, habilitó instrumentos para facilitar el diálogo y suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley. Sin embargo, eliminó el requisito de que tuvieran carácter político para poder participar en los procesos de diálogo. Dicho requisito sí era exigido por la Ley 418 de 1997 en su texto anterior. Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia negó la posibilidad de otorgar amnistías e indultos a quienes se desmovilizaron en ejecución de la Ley 782 de 2002 y que pertenecían a los grupos paramilitares denominados Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Esto, por considerar que los miembros de las AUC no desarrollaron delincuencia política (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2007, rad. 26945). Es decir, la terminación del conflicto armado con las AUC fue posible a través de los instrumentos de diálogo de la Ley 782 de 2002, más no otorgamiento de beneficios reservados a la delincuencia política. 179 Aprobada por la Ley 800 de 2003 y ratificada en el año 2004. 180 Sentencia C-288 de 2012. 181 Sentencia C-332 de 2017. 182 Sentencia C-285 de 2016. 183 Sentencia C-253 de 2017. 184 Sentencia C-253 de 2017. 185 Corte Constitucional, sentencia C-970 de 2011. 186 Conocido también por el término en inglés como sistema de checks and balances. Sentencia C-971 de 2004. 187 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2013. 188 Sentencia 630 de 2017. 189 Sentencia C-251 de 2002. 190 Sentencia C-246 de 2004. 191 Sentencia 630 de 2017 y C-285 de 2016. 192 Sentencia 630 de 2017 y C-285 de 2016. 193 Sentencia C-879 de 2011. 194 Sentencia C-342 de 2017. 195 Sentencia C-342 de 2017. 196 Sentencia C-048 de 2001. 197 Sentencia C-283 de 1995. 198 Cfr. Sentencia C-332 de 2017. 199 Sentencia C-630 de 2017. 200 Mientras no se tramite una ley especial, respetando los límites constitucionales y legales existentes para este tipo de estructuras, son aplicables los beneficios penales que contempla nuestro régimen penal ordinario, esto es, la Ley 906 de 2004. Debido a su tendencia acusatoria, el régimen penal ordinario prevé tres clases de beneficios que pretender incentivar la aceptación temprana de los cargos y así, dar por terminado el proceso penal sin la necesidad de agotar todas las etapas previstas: el allanamiento de cargos, los preacuerdos y el principio de oportunidad. 201 Sentencia C-342 de 2017. 202 Sentencia C-200 de 2002, reiterado en la C-217 de 2016 y en la C-204 de 2023. 203 Sobre la importancia de un proceso transparente y claro en la regulación y definición de estos asuntos, ver la intervención de Juanita Goebertus Estrada, directora de Human Rights Watch - División de las Américas, durante la audiencia pública del 22 de agosto de 2023. De manera específica, la directora señaló que "cualquier limitación a la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar, bien en contextos de justicia transicional o de sometimiento a la justicia, debería no solo avanzar en el cumplimiento de ese deber sino respetar la separación de poderes" En: https://www.youtube.com/watch?v=bT91WPAmxZY, registro 7:30:45. 204 Sentencia C-204 de 2023. 205 Sentencia C-214 de 1993. 206 Sentencia C-048 de 2001. 207 Sentencia C-276 de 2019. 208 Sentencia C-253 de 2017. 209 Sentencia C-285 de 2016. 210 Sentencia C-710 de 2001. 211 Sentencia C-141 de 2010. 212 Cfr., las sentencias C-209 de 2007, C-343 de 2007, C-260 de 2011, C-473 de 2016 y C-616 de 2014. 213 Cfr., Sentencia C-233 de 2016. 214 Cfr., sentencias C-228 de 2002, C-805 de 2002, C-979 de 2005, C-1154 de 2005, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-304 de 2007, C-209 de 2007, C-516 de 2007, C-250 de 2011, C-260 de 2011, C-771 de 2011, C-782 de 2012, C-839 de 2013, C-616 de 2014, C-233 de 2016, C-473 de 2016, C-031 de 2018 y C-395 de 2019. 215 Sentencia C-286 de 2014. 216 Sentencia T-083 de 2018. 217 Sentencia T-264 de 2017. 218 Sentencia T-083 de 2018. 219 Mediante Auto 1851 de 2023 del 10 de agosto de 2023 la Sala Plena resolvió convocar a audiencia pública en el marco del proceso de constitucionalidad de los expedientes D-15.099 y D-15.104 y D- 15.110 AC. Y mediante Auto del 16 de agosto de 2023 los magistrados sustanciadores adoptaron la agenda para el desarrollo de la audiencia pública. 220 Ley 418 de 1997, art. 8, parágrafo 2. 221 Corte Constitucional, sentencias C-069 de 2020, C-767 de 2014, C-914 de 2010 y C-370 de 2006. 222 Corte Constitucional, Sentencias C-456 de 1997, C-928 de 2005, C-577 de 2014 y C-007 de 2018. También se pueden consultar las Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: SP17548-2015. Radicación n° 45143. 16 de diciembre de 2015 y AP4175-2017. Radicación n° 49895. 28 de junio de 2017, entre otras. 223 M. Denis Szabo, Political Crimes: A Historical Perspective, Denver Journal of International Law & Policy (1972). Tambien se puede consultar: Cohen, Stanley, and Eldon Wedlock. "Rebellion and Political Crime In America." Social Justice, vol. 15, no. 3/4 (33-34), 1988, pp. 197-203. 224 Shover Neal y Jennifer Scroggins, ' Organizational Crime', in Michael Tonry (ed.), The Oxford Handbook of Crime and Public Policy (Oxford University Press 2011) 273-303. 225 Dean Geoff, Ivar Fahsing y Petter Gottschalk, 'Criminal Enterprises, Markets, and Industries', Organized Crime: Policing Illegal Business Entrepreneurialism (Oxford Universoty Press 2010) 19-40. 226 Nota de píe de página No. 66 de la Sentencia C-525 de 2023: "Artículo 16 Decreto-Ley 1050 de 1968." 227 Nota de píe de página No. 67 de la Sentencia C-525 de 2023: "Sentencia C-646 de 2001." 228 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023. MM. PP. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo: "Cuarto. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones "o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho"; "Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto"; "Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto", de los incisos primero, segundo y tercero, respectivamente, del parágrafo 2º, y "o de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto" del inciso tercero del parágrafo 3º, todos del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, en el entendido de que las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos". 229 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023. MM. PP. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo: "Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el aparte 'Se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social' y declarar INEXEQUIBLE la expresión 'y se encuentren en privación de libertad', contenidas en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, que modifica la Ley 418 de 1997". 230 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023. MM. PP. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo: "Sexto. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022 en el entendido de que las zonas de ubicación solo se puedan establecer en una etapa avanzada del proceso, para hacer viable el sometimiento a la justicia, de conformidad con la ley de sometimiento que expida el Congreso". 231 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 232 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 233 Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 234 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2023. MM. PP. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 235 El primero, por no haber contado para la aprobación de la ley con el concepto previo por parte del Consejo Superior de Política Criminal, y el segundo, por el hecho de que la mesa directiva de la Cámara de Representantes no hubiera dado trámite a una proposición suspensiva, dirigida a que en ese momento no se discutiera el informe de conciliación dado que no se contaba con el concepto antes referido. 236 La primera, por desconocer el principio de separación del ejercicio del poder, y la segunda, por no garantizar el derecho a las víctimas a un recurso judicial efectivo. 237 Como consecuencia de esta premisa general, la Sala Plena estimó que algunos apartados eran inconstitucionales y otros constitucionales solo en la medida en que se comprendieran con un alcance específico. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-15.099 Página 20 de 84