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C-523/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-523/0519 de mayo de 2005

Salvamento de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Marco Gerardo Monroy Cabra

Salvamento conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Decreto Estatutario Sobre Financiacion De Campañas Electorales En El Ambito Departamental Y Municipal. Control De Límites Temporales En Su Expedición

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C - 523 05DECRETO ESTATUTARIO-Orden dada al gobierno de remisión de decreto obligaba a la Corte hacer un control integral, oficioso y definitivo de la disposición, sin considerar la oportunidad del envío DECRETO ESTATUTARIO-Excepción a la regla de control previo (Salvamento de voto)En la Sentencia C-972 04, la Corte dejó claramente establecido que el Decreto se solicitaba al Gobierno puesto que sobre éste se debía realizar un control oficioso, integral, definitivo y -en lo atinente a este estudio- posterior. De otra parte, teniendo en cuenta que las sentencias son normas, lo cual es evidente en la parte resolutiva de los fallos, para que la norma constituida por la parte resolutiva de la Sentencia C-972 04 pudiera tener un entendimiento razonable, la mayoría debió haber tenido en cuenta el criterio hermenéutico del efecto útil. La orden dada al Gobierno de remisión del Decreto 2207 de 2003 obligaba a la Corte a hacer un control integral, oficioso y definitivo de la disposición, sin considerar la oportunidad del envío. La opinión mayoritaria desconoció este mandato que la Corporación se había auto impuesto en el fallo mencionado. Finalmente, si en gracia de discusión, dentro de una lógica en abstracto, pudiera decirse que los decretos con naturaleza estatutaria deben seguir idéntico procedimiento a las leyes estatutarias, como lo sostiene la Sala Plena, para el caso concreto del Decreto 2207de 2003 la eventual falencia constitucional habría sido saneada con las contundentes consideraciones de las sentencias C-971 y C-972 de 2004 que abordaban como una excepción a la regla de control previo el caso del Decreto en cuestión. DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Imposibilidad de exigir control previoSi el Congreso tenía como máximo plazo para reglamentar las elecciones departamentales y municipales hasta tres meses antes de su realización, sólo hasta el 26 de julio, frente a la omisión del Congreso, el Gobierno pudo hacer uso de sus facultades subsidiarias. A partir del 26 de julio, el Gobierno tenía plazo para “dictar un decreto con fuerza de ley” hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio el cierre de inscripciones. Es decir, el Presidente contaba con nueve días para dictar tal decreto. Así las cosas, sería manifiestamente desproporcionado exigir un control previo del mismo, toda vez que, teniendo en cuenta que la normatividad debía ser aplicada a los procesos electorales que culminarían el 26 de octubre -motivo por el cual el mismo parágrafo dio un plazo máximo para que se dictara el Decreto-, en nueve días habría sido imposible ejercer el control por parte de la Corte Constitucional. Al observar que el Gobierno tenía una fecha límite para dictar el Decreto, a saber, la fecha de cierre de inscripciones, se puede inferir que tal facultad extraordinaria fue otorgada, principal aunque no exclusivamente, para que la normatividad fruto del ejercicio de tal facultad fuera aplicada en el trámite electoral que culminaba con las elecciones del 26 de octubre de 2003. Si esto era así, y teniendo en cuenta que la norma sujeta a control previo no hubiera podido entrar en vigencia hasta después de que tal control hubiera sido culminado, la mayoría contrarió la voluntad del constituyente en el parágrafo transitorio. Voluntad que consistía en someter a control integral pero posterior al Decreto 2270 de 2003. La Corte, al tener conocimiento del límite temporal con el que contaba el Gobierno para dictar el decreto con fuerza de ley y haber declarado exequible el parágrafo transitorio contentivo de tal límite aceptó que era constitucional que, para el caso concreto, el control constitucional de una norma de carácter estatutario fuera posterior. La parte resolutiva de la Sentencia C-971 04 hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se derivaba de tal decisión debió haber sido cumplido por la misma Corte.Referencia: expediente PE-021Revisión del Decreto Ley 2207 de 2003, “Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.”Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia. (I) Después de realizar un breve análisis de los argumentos de la decisión mayoritaria, (II) procederemos a exponer las razones que nos llevaron a apartarnos de ésta.(I) Breve análisis de los argumentos de la decisión mayoritaria1. Mediante Sentencia C-972 04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional resolvió inhibirse para decidir de fondo una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 6º del Decreto 2207 de 2003 “por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”. En su lugar, solicitó al Presidente de la República la remisión del mencionado Decreto, en su integridad, para que la Corte Constitucional “proced[iera] a efectuar el control de constitucionalidad respectivo”, puesto que la disposición en cuestión regulaba materias propias de ley estatutaria, a saber, financiación de las campañas electorales, asunto relacionado con funciones electorales, movimientos y partidos políticos. Por tal motivo, y con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2067 de 1991, la Corte decidió asumir de oficio el control de constitucionalidad del mencionado decreto.2. La Presidencia de la Corte Constitucional, por medio de oficio del 8 de octubre de 2004, solicitó a la Presidencia de la República el envío de copia auténtica del Decreto en cuestión para “proceder a realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constitución, le corresponde a esta Corporación.”En cumplimiento de tal solicitud, el 11 de octubre de 2004, se remitió lo solicitado a esta Corporación. Por medio de Auto del 29 de octubre de 2003, la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández avocó conocimiento del proceso y dio trámite al mismo.3. Al analizar la constitucionalidad del Decreto, la mayoría entró a estudiar las características y alcance del control constitucional que la Corte debía realizar sobre esta disposición. Para el efecto, después de reiterar que el Decreto 2207 tenía carácter material de Ley estatutaria, trajo a colación las consideraciones de la Sentencia C-971 04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la cual había estudiado la constitucionalidad del parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, según las cuales la facultad conferida al Presidente de la República en esa disposición implicaba que “las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que se integren”. Con base en este criterio, la mayoría señaló que al tener carácter de ley estatutaria, el Decreto 2207 de 2003 debió haber sido sometido a un tipo de control igual al de una ley estatutaria –ley cualificada en la que intervenían, consecutivamente, las tres ramas del poder desplegando funciones diferentes y específicas-, lo que incluía el control previo de constitucionalidad.Recordó la Corporación que el control de las leyes estatutarias “es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.” Posteriormente, añadió la Corte que “cuando quiera que la legislación delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, ésta debe someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su régimen, el control previo de constitucionalidad.”Las razones expuestas por la mayoría para sustentar tal afirmación fueron las siguientes:Puesto que los temas que abordan las leyes estatutarias son esenciales para la vida social, motivo por el cual deben tener un control previo sería contrario a la Constitución que una regulación referente a la financiación de las campañas electorales en los ámbitos departamental y municipal desplegara sus efectos sin que antes hubiese sido controlado por la Corte para garantizar la supremacía de la Constitución. Temas de la trascendencia del electoral no pueden surtir sus efectos dejándose sometidos sólo a un eventual control de carácter posterior. La conservación de la seguridad jurídica es otra de las razones por las cuales el control debe ser previo. En términos del pronunciamiento mayoritario “en cuando a la preservación de la seguridad jurídica, principios (sic) fundante también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.”El control previo se justifica más aún cuando la norma controlada es producto del uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, puesto que en esta ocasión hay menor foro de debate democrático que en el Congreso.Si bien la Corte ha realizado control posterior de normas de contenido estatutario, éste ha sido excepcional y dentro de ninguna de las excepciones se encuadra el Decreto 2207 de 2003. El primero de los casos se presentó cuando el Presidente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la, para ese entonces, recién expedida Constitución de 1991, reglamentó aspectos constitucionales tales como el procedimiento de tutela. Tal caso tenía la particularidad de que para el exacto momento en que entró en vigencia la Constitución de 1991 aún no estaba conformada la Corte Constitucional, sino una comisión especial que se encargaba de controlar los proyectos de decreto preparados por el Gobierno nacional y la misma regulación transitoria de la Constitución había previsto para estos decretos un control posterior por parte de la Corte Constitucional. El segundo de los ejemplos se presenta frente a disposiciones de leyes estatutarias que ya han sido sometidas a control previo y automático, pero después de su entrada en vigencia se han vuelto a contrastar con la Constitución por vicios de inconstitucionalidad sobreviniente. Así como la ley estatutaria requiere de control previo, el decreto de contenido estatutario también lo necesita y, por tanto, no puede entrar en vigencia sin haber agotado el trámite que la Constitución establece.Señala la mayoría que el Decreto en análisis, según su artículo 14, entró en vigencia a partir de su promulgación; fue publicado en el Diario Oficial No 45270 el 5 de agosto de 2003, momento desde el cual desplegó sus efectos jurídicos, sin control previo, desconociendo así la Constitución. Por tal motivo, la Corte lo declaró inexequible en su totalidad. Agregó la mayoría, por último, que la declaración de inexequibilidad no hubiera podido ser adoptada sin que previamente se hubiera solicitado al Presidente el envío del Decreto.(II) Razones del salvamento de votoLos magistrados que suscribimos el presente salvamento de voto consideramos que la Corte ha debido realizar un control material del Decreto 2207 de 2003, puesto que el requisito de control previo de las normas de naturaleza estatutaria no era predicable en esta ocasión, puesto que (i) las sentencias C-971 04 y C-972 04 permitían un control de constitucionalidad posterior y (ii) debido a los factores temporales que rodearon la expedición del Decreto, la Corte al exigir el control previo del Decreto (a) estaría obligando a lo imposible al Gobierno y, simultáneamente, (b) desconocería la finalidad buscada por el Constituyente al atribuir facultades extraordinarias al Gobierno.(i) En la Sentencia C-971 04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte abordó el análisis del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “[e]l Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.”Como lo señala el pronunciamiento mayoritario, en la Sentencia C-971 04 se anticipó el carácter estatutario que tendría el Decreto que eventualmente llegara a dictar el Gobierno, en subsidio del Congreso, debido a su materia, y se afirmó que tal decreto debería someterse a control constitucional. No obstante, contrario a lo señalado por las consideraciones de la mayoría, la mencionada sentencia no indicó que tal control debiera ser previo, antes bien, como se demostrará a continuación, se previó que el caso del eventual decreto era sui generis y lo que se debería someter a control sería el Decreto que no el proyecto de tal. - En efecto, al referirse a las características del parágrafo acusado, la Sentencia en mención indicó que con éste “se mantiene el control constitucional de los decretos, el cual es ejercido por la Corte Constitucional.” Obsérvese cómo se refirió al control constitucional de los “decretos” y no de los proyectos de tales. Además, véase de qué manera no se mencionó nada acerca del momento en el cuál debía surtirse tal control.- De otra parte, para justificar que la competencia excepcional y pro tempore concedida al Gobierno en el parágrafo transitorio no implicaba una reforma a la Constitución, la Sentencia señaló: “los decretos con fuerza de ley que profiera el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias en cuestión, están sometidos al control de la Corte Constitucional, lo que permite impedir cualquier abuso o extralimitación por parte del Ejecutivo. En este (sic) materia es preciso advertir que, no obstante que se está ante una especial habilitación para que el Presidente de la República expida normas con fuerza de ley, que no está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior, no es menos cierto que, tal como se expresó por esta corporación en la Sentencia C-131 de 1993, como quiera que en el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constitución y sería inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constitución y no obstante carecer de control, debe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, están sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque así lo establece la norma habilitante, sino porque ellas están orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de carácter legal y estatutario, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional, como en diversas oportunidades, frente a situaciones similares ha sido expresado por esta Corporación.” (subrayas ajenas al texto)Del párrafo trascrito es oportuno estudiar las expresiones subrayadas. Al afirmar la Sentencia que la Corte tendría competencia para analizar la constitucionalidad de los “decretos” se excluía que el control ejercido debiera darse sobre el proyecto de decreto y, en esa medida, se justificaba tácitamente que el control fuera posterior. De otro lado, al aseverar que la facultad otorgada al Presidente “no está enunciada entre las atribuciones de control de constitucionalidad que para la Corte Constitucional prevé el artículo 241 Superior”, la Sala Plena excluyó el caso del Decreto gubernamental en cuestión de los parámetros del artículo 241, es decir, del control que deben tener las leyes estatutarias, cuyo carácter previo está expresamente estipulado en el artículo 241, numeral

8. Al haberse excluido expresamente la disposición del Gobierno de los criterios del artículo 241, la Corte tácitamente estaba afirmando que la formación del Decreto que eventualmente expidiera el Gobierno no era idéntica a la de una ley estatutaria, como afirma la mayoría, y, por tanto, no estaba sometido a control previo.- Posteriormente, la Corte aseveró: “Observa la Corte, sin embargo, que la decisión del poder de reforma de acudir a esta alternativa de habilitación legislativa en relación con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitación el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetría en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistirían en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen del él y que sería por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizaría tales normas en cuanto que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias, al paso que se desvertebrarían los estatutos a los cuales ellas se integran – en este caso la ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos donde se regula la financiación de la política- observa la Corte que, no obstante que no hay previsión expresa sobre el particular, una interpretación integral de la Constitución impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra así, la Corte habrá de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad.” (subrayas ajenas al texto) Del anterior párrafo, y en particular de los apartes subrayados, se deduce que la Sala Plena quiso hacer énfasis en que no existía previsión expresa sobre el control de constitucionalidad de estos decretos, motivo por el cual no habría razón suficiente para incluirlos dentro de la forma de control prevista para los proyectos de leyes estatutarias en el numeral 8 del artículo 241 constitucional. Se infiere, además, que el control que debería darse sería sobre los “respectivos decretos” y no proyectos de tales. Es decir, el control si bien automático, no debería ser previo.- La posición mayoritaria cita para justificar que la formación de el Decreto 2207 de 2003 debió haber sido cualificada, como la de las leyes estatutarias, el siguiente aparte de la Sentencia C-971 04: “v) las normas que expida el presidente tienen el carácter de leyes en sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, sometidas al mismo régimen de la ley estatutaria a la que ellas se integren” (subrayas ajenas al texto). Consideramos, primero, que no se debió haber dado una lectura aislada del aparte citado, sino sistemática; es decir, observante del contenido de los párrafos que se han citado y analizado anteriormente. Si tal lectura sistemática se hubiese dado, habría sido imposible concluir que al Decreto dictado por el Gobierno se le debió aplicar idénticas reglas a las de las leyes estatutarias. Además, la mayoría olvidó observar la especial calificación que dio el párrafo a la equivalencia de regímenes aplicables a las normas que expidiera el Presidente y a la ley estatutaria a la que se integrara. En efecto, en el párrafo que equipará las normas que expidiera el Presidente a las leyes estatutarias, no se hizo referencia a la norma que estuviera por expedir o el proyecto de norma, sino a la “norma que expida”, es decir, al decreto ya expedido. Esto se refuerza si la equivalencia se debía dar “hacia el futuro”. La expresión hacia el futuro encaja mucho mejor con un control posterior y no previo como el que exigió la mayoría.- En conclusión, al declarar exequible el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2003, la Corte permitió la figura de una delegación pro témpore sui generis con control de igual carácter singular, a saber, integral y oficioso, pero posterior.Por su parte, la Sentencia C-972 04, como lo señala la mayoría, ordenó el envío del Decreto 2207 para “para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo”. Sin embargo, de esto no se infería, como se hizo en la Sentencia de la cual nos apartamos, el hecho de que tal control de constitucionalidad debiera ser previo, y por tanto, al no haberlo sido, el Decreto en su integridad deviniera en inconstitucional. Para fundamentar esta afirmación se citarán y analizarán varios apartes de la Sentencia. - Después de señalar que el Congreso no había podido expedir la Ley estatutaria, la Sentencia C-972 04 señaló: “lo anterior no significa que pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva. Como ya se advirtió, el Decreto 2207 de 2003 reglamenta una materia que debe ser objeto de ley estatutaria, lo cual hubiera implicado, en una situación ordinaria, cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos se encuentra el de la revisión de constitucionalidad integral por parte de la Corte. (…)“Por otra parte, al igual que en los demás casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo.” (subrayas ajenas al texto) Primero, obsérvese que dentro de las características que debía tener el control de constitucionalidad elaborado por la Corte no se mencionó el carácter previo. Además, si bien luego se hizo énfasis en las características del control, en ningún momento se hizo hincapié en la anterioridad con la cual debió haber sido enviado el Decreto.- Posteriormente añadió la sentencia la siguiente afirmación que no deja duda alguna de que el control del Decreto, si bien era integral, no debió haber sido previo. Afirmó la Corporación “Así, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno debía haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente después de su expedición, para que se surtiera el examen de constitucionalidad.”(subrayas ajenas al texto)Obsérvese cómo la Corte al determinar el momento en el cual el Gobierno tenía el deber de haber enviado la norma no señaló que el control era previo, sino posterior, aunque debiera darse acto seguido a su expedición.- Por último, la Corte indicó que “De las premisas anteriores se deduce que el Gobierno debía haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad. El examen de constitucionalidad sobre el decreto debe ser, como se ha señalado, oficioso, integral y definitivo.” De lo subrayado se infiere, primero, que el control oficioso se debía dar sobre el “Decreto 2207” y no el proyecto de éste, y las características de tal control no eran otras que el ser oficioso, integral y definitivo.En conclusión, en la Sentencia C-972 04, la Corte dejó claramente establecido que el Decreto se solicitaba al Gobierno puesto que sobre éste se debía realizar un control oficioso, integral, definitivo y -en lo atinente a este estudio- posterior.De otra parte, teniendo en cuenta que las sentencias son normas, lo cual es evidente en la parte resolutiva de los fallos, para que la norma constituida por la parte resolutiva de la Sentencia C-972 04 pudiera tener un entendimiento razonable, la mayoría debió haber tenido en cuenta el criterio hermenéutico del efecto útil. La orden dada al Gobierno de remisión del Decreto 2207 de 2003 obligaba a la Corte a hacer un control integral, oficioso y definitivo de la disposición, sin considerar la oportunidad del envío. La opinión mayoritaria desconoció este mandato que la Corporación se había auto impuesto en el fallo mencionado.Finalmente, si en gracia de discusión, dentro de una lógica en abstracto, pudiera decirse que los decretos con naturaleza estatutaria deben seguir idéntico procedimiento a las leyes estatutarias, como lo sostiene la Sala Plena, para el caso concreto del Decreto 2207de 2003 la eventual falencia constitucional habría sido saneada con las contundentes consideraciones de las sentencias C-971 y C-972 de 2004 que abordaban como una excepción a la regla de control previo el caso del Decreto en cuestión. (ii) De otro lado, debido a los factores temporales que rodearon la expedición del Decreto, la Corte al exigir el control previo del Decreto (a) estaría obligando a lo imposible al Gobierno y, simultáneamente, (b) desconocería la finalidad buscada por el Constituyente al atribuir facultades extraordinarias al Gobierno.(a) El parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 señala: “En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.”Contextualizano temporalmente el parágrafo transitorio se tenía que: El cierre de inscripciones se dio el 26 de agosto de 2003Las elecciones se surtieron el 26 de octubre de 2003El 5 de agosto de 2003 el Gobierno profirió el Decreto 2270Si el Congreso tenía como máximo plazo para reglamentar las elecciones departamentales y municipales hasta tres meses antes de su realización, sólo hasta el 26 de julio, frente a la omisión del Congreso, el Gobierno pudo hacer uso de sus facultades subsidiarias. A partir del 26 de julio, el Gobierno tenía plazo para “dictar un decreto con fuerza de ley” hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio el cierre de inscripciones. Es decir, el Presidente contaba con nueve días para dictar tal decreto. Así las cosas, sería manifiestamente desproporcionado exigir un control previo del mismo, toda vez que, teniendo en cuenta que la normatividad debía ser aplicada a los procesos electorales que culminarían el 26 de octubre -motivo por el cual el mismo parágrafo dio un plazo máximo para que se dictara el Decreto-, en nueve días habría sido imposible ejercer el control por parte de la Corte Constitucional. (b) Al observar que el Gobierno tenía una fecha límite para dictar el Decreto, a saber, la fecha de cierre de inscripciones, se puede inferir que tal facultad extraordinaria fue otorgada, principal aunque no exclusivamente, para que la normatividad fruto del ejercicio de tal facultad fuera aplicada en el trámite electoral que culminaba con las elecciones del 26 de octubre de 2003. Si esto era así, y teniendo en cuenta que la norma sujeta a control previo no hubiera podido entrar en vigencia hasta después de que tal control hubiera sido culminado, la mayoría contrarió la voluntad del constituyente en el parágrafo transitorio. Voluntad que consistía en someter a control integral pero posterior al Decreto 2270 de 2003.La Corte, al tener conocimiento del límite temporal con el que contaba el Gobierno para dictar el decreto con fuerza de ley y haber declarado exequible el parágrafo transitorio contentivo de tal límite aceptó que era constitucional que, para el caso concreto, el control constitucional de una norma de carácter estatutario fuera posterior. La parte resolutiva de la Sentencia C-971 04 hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se derivaba de tal decisión debió haber sido cumplido por la misma Corte.En los términos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado