ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-522 DE 2023
1. En la Sentencia C-522 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondió estudiar una demanda que acusaba las reglas sobre inadmisión de la demanda contenidas en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Según el cargo dichas reglas vulneraban la Constitución dado que ellas eran aplicables al trámite de la acción de tutela. Primero, desconocían el artículo 152 de la Constitución, al ocuparse de un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuya regulación estaba comprendida por la reserva de ley estatuaria. Segundo, eran contrarias al artículo 229 de la Constitución puesto que desnaturalizan la informalidad y celeridad inherente al trámite de la acción de tutela, lo cual supone una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia.
2. En su decisión la Sala Plena descartó la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-420 de 2020. Constató, entre otras cosas, que el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 es similar pero no idéntico al 6º del Decreto 806 de 2020. Indicó que, aunque comparten su contenido normativo -presentación de la demanda en todas las jurisdicciones-, se diferencian en el hecho de que el artículo acusado incluyó el condicionamiento previsto en la Sentencia C-420 de 2020, respecto del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. En adición a ello, la Corte precisó que, aunque dos disposiciones tengan un texto muy similar, se tratará de normas distintas cuando una de ellas fue proferida en el marco de un estado de excepción y la otra en virtud de las facultades ordinarias del Congreso de la República.
3. Precisada la inexistencia de cosa juzgada la sentencia concluyó que, en virtud del artículo 1º de la Ley 2213 de 2022, lo dispuesto en ese cuerpo normativo es aplicable a la jurisdicción constitucional en materia de trámites de tutela. Según destacó, la Corte ya había considerado que ello era posible -Sentencia SU-387 de 2022- al considerar que ante vacíos normativos se puede acudir, en algunos casos a normas contenidas en otros regímenes. La Sala Plena resaltó que lo anotado en el aludido artículo 1º de la Ley 2213 debe leerse conjuntamente con el parágrafo segundo de esa misma norma, según el cual "[l]as disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales de cada jurisdicción y especialidad".
4. Este tribunal concluyó que la disposición acusada era contraria al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el artículo 152 Superior, dado que regulaba un aspecto estructural y trascendental de la acción de tutela, a saber, la admisión de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales. Advirtió, además que desconocía el artículo 229 de la Constitución porque impone cargas procesales que resultan contrarias al carácter informal y oficioso que caracteriza el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala Plena declaró exequibles las expresiones demandadas del inciso 5 del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en el entendido que las reglas procesales sobre admisibilidad a las que se refieren no son aplicables al trámite de la acción de tutela.
5. He acompañado la decisión adoptada por la Sala Plena al considerar que las expresiones demandadas en efecto vulneraban el derecho al acceso a la administración de justicia y desconocían los principios que rigen la acción de tutela. Sin embargo, he considerado necesario aclarar mi voto a efectos de destacar que era importante examinar más detalladamente la aptitud de la demanda y, en particular, el cumplimiento del requisito de certeza. A continuación fundamento esta conclusión.
6. Primero. La sentencia ha debido indicar porqué, si la acción de tutela tiene un régimen especial -debido a la naturaleza de su materia y a la reserva de ley estatutaria que, en general, la acompaña (Decreto 2591 de 1991)-, dicho régimen podía ser "alcanzado" y modificado por una ley posterior cuyo ámbito de aplicación era genérico (Ley 2213 de 2022).
7. Segundo. Al analizar el requisito de certeza era importante considerar una precisión que introdujo el demandante al subsanar su acusación. Indicó el ciudadano: "(...) si en gracia de discusión se admitiera que esta no comprende la acción de tutela, pues esta tiene su propia regulación a través del Decreto 2591 de 1991, pero sí otras "acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales" (como lo indica el art. 43 de la LEAJ), nos encontraríamos con que, en realidad, la Ley 2213 no habría afectado en nada la jurisdicción constitucional a pesar de que su propio objeto así lo expresa, pues las demás acciones que se refieren a derechos constitucionales también tiene regulaciones específicas: las acciones popular y de grupo a través de la Ley 472 de 1998; la de cumplimiento mediante la Ley 393 de 1997; el habeas corpus mediante la Ley 1095 de 2006 y la propia acción pública de constitucionalidad mediante el Decreto 2067 de 1991".
8. Tercero. Ese planteamiento suscitaba dudas acerca de la aptitud de la disposición acusada para modificar el régimen previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991. Dos preguntas surgían entonces: ¿el contenido normativo que acusa el ciudadano en realidad podía adscribirse a la disposición acusada? o ¿una interpretación sistemática del sistema de fuentes excluía esa comprensión?
9. Era posible considerar dos respuestas. Una de ellas, la asumida por la Sala Plena, indicaba que la disposición cuestionada era plenamente aplicable a la acción de tutela. Por ello, dado que tal significado era contrarío a los artículos 152 y 229 de la Constitución, era indispensable expulsarlo mediante el condicionamiento que se introdujo en la parte resolutiva de la sentencia. Otra respuesta, en una dirección diversa, sugería que una comprensión integral del sistema fuentes podía indicar que el carácter especial de la regulación de los mecanismos de protección de derechos fundamentales (arts. 86 y 152.a) impedía entender que el Decreto 2591 de 1991 fuera modificado, por una ley ordinaria, en aquellas materias comprendidas por la reserva de ley estatutaria.
10. Cuarto. Se trataba de una cuestión metodológicamente compleja y de extraordinaria relevancia para el control constitucional. En efecto, los criterios de jerarquía -norma superior se prefiere a la inferior- y especialidad -norma especial se prefiere a la general- han debido ser considerados para definir si la disposición demandada en realidad modificaba el régimen de la acción de tutela. Si la respuesta era negativa ello implicaba que el ordenamiento constitucional, no había sido vulnerado. En ese contexto era relevante, por ejemplo, tener en cuenta que el Decreto 806 de 2020 -a diferencia de la ley ahora demandada- preveía de manera expresa que las medidas en el contenidas, eran aplicables, incluso a la jurisdicción constitucional. Esa mención específica a dicha jurisdicción contrasta con el silencio de la ley demandada. Esto no podía pasar inadvertido y de analizarlo hubiera sido posible precisar el ámbito de validez de la disposición acusada.
11. En consecuencia, sin el análisis detallado de la aptitud de la demanda la Corte perdió la oportunidad de analizar con mayor precisión si, a la luz de las reglas de interpretación del ordenamiento jurídico, el Decreto 2591 de 1991 había sido modificado por una norma ordinaria posterior y general, tal y como ocurre con la Ley 2213 de 2022.
12. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Diario Oficial No. 52.064 de 13 de junio de 2022. 2 Demanda de inconstitucionalidad, contenida en el expediente digital D-15.252. Folio 3. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem, folio 4. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, visible en el expediente D-15.252. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Decreto 2067 de 1991. Artículo 13. "El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses". 12 Concepto de la Universidad de la Sabana, contenido en el expediente digital D-15.252. 13 Concepto de la Universidad de Nariño, contenido en el expediente digital D-15.252. 14 Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, contenido en el expediente digital D-15.252 15 Concepto del profesor Ramiro Bejarano Guzmán, en representación de la Universidad Externado de Colombia, contenido en el expediente digital D-15.252. 16 Concepto de algunos integrantes del Observatorio de Justicia Constitucional, en representación de la Universidad Externado de Colombia, contenido en el expediente digital D-15.252. 17 Decreto 2067 de 1991. Artículo 7. "(...) En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador (...)" 18 Concepto de la Universidad Libre, contenido en el expediente digital D-15.252. 19 Ibidem, folio 3. 20 Concepto del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, contenido en el expediente digital D-15.252. 21 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el expediente digital D-15.252. 22 Ibidem, folio 6. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-600 de 2010, C-079 de 2011, C-829 de 2014, C-007 de 2016, C-140 de 2018, C-100 de 2019, C-200 de 2019, C-128 de 2020, C-064 de 2021, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. 25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-061 de 2010, C-007 de 2016, C-096 de 2018, C-233 de 2021, C-147 de 2022 y C-449 de 2022. 26 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2019. 27 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2022. 28 Ibidem, Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-166 de 2019. 29 Ibidem. 30 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2017: "[u]na disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición". 31 Ibidem, "[l]as normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado". 32 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2021; esa providencia reitera la Sentencia C-334 de 2017 en relación con la cosa juzgada relativa, que se presenta "cuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos específicos cargos, en relación con los cuales su incompatibilidad con la Constitución no puede volver a discutirse... [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad". 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-039 de 2021 y C-516 de 2016. 34 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2008. 35 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, "[e]l concepto de 'Constitución viviente' puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma". 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2002 y C-533 de 2019, "[d]ado que la producción normativa se inscribe en contextos específicos, puede suceder que las situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposición varíen, con lo cual se afecta su propósito, aceptación o asimilación. Estas situaciones suelen afectar el peso específico de los principios que sirvieron de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderación". 37 Corte Constitucional, Sentencia C-825 de 2004. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-825de 2004, C-007 de 2016 y C-192 de 2021. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 2021. 40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-064 de 2018 y C-049 de 2020. 43 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional". 44 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020. 46 Ibidem. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Esta determinación fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia C-149 de 2003. 51 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-172 de 2021. 52 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2021. Esta decisión, a su vez, cita la Sentencia C-408 de 1994. 53 "La Constitución (...) introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias [y] por un nivel superior respecto de éstas". Sentencia C-425 de 1994. 54 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2021. 55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022. 56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-226 de 1994, C-425 de 1994, C-055 de 1995, C-007 de 2018, C-022 de 2021 y C-212 de 2022, entre otras. 57 Constitución Política. Artículo 152. "Mediante leyes estatutarias, el Congreso regulará las siguientes materias: // a) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; // b) administración de justicia; // c) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; // d) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; // e) estados de excepción; // f) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley // (...)". 58 Constitución Política. Artículo 153. "La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. [...]". 59 Constitución Política. Artículo 153. "[...] Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla": // Artículo 241.8. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...]
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". 60 Sobre este asunto, la Sentencia C-247 de 1995 estableció que una interpretación adecuada del artículo 152 Superior "no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepción para aquellos casos en que, según la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jurídico". 61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022. Esta providencia, a su vez, se refirió a las Sentencias C-100 de 2022, C-643 de 2011, C-229 de 2003 y C-251 de 1998. 62 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-212 de 2022, C-872 de 2003, C-261 de 2001 y C-251 de 1998. 63 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2022. 64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994. Esa misma línea fue reiterada en las sentencias C-013 de 1993; C-425 de 1994; C-620 de 2001; C-035 de 2015 y C-007 de 2018. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1994. 66 Para el efecto, esa decisión retomó las reglas establecidas en las Sentencias C-408 de 1994 y C-374 de 1997, entre otras. 67 Cfr., Sentencia C-748 de 2011. Esa misma postura, ha sido reiterada en las Sentencias C- 319 de 2006, C-007 de 2017, C-204 de 2019, C-022 de 2021, C-134 de 2021, C-172 de 2021, C-150 de 2022, C-212 de 2022, entre otras. Cfr., Sentencias C-818 de 2011; C-902 de 2011; C-035 de 2015; C-385 de 2015; C-007 de 2018; C-204 de 2019; C-370 de 2019; C-015 de 2020; C-127 de 2020. 68 Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2011. 69 Corte Constitucional, sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. 70 Corte Constitucional, Sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. 72 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. 73 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014 y Auto 071 de 2001. 74 Al respecto, la Sentencia C-220 de 2015 se expuso que: "De manera invariable, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se desconoce la reserva de ley estatutaria cuando el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes estatutarias. En apariencia, se trataría de una impugnación exclusivamente por vicios de forma, al aludir a una ley sometida a un procedimiento legislativo agravado para su debate (una sola legislatura), aprobación (mayoría absoluta) y perfeccionamiento (revisión de la Corte Constitucional). Sin embargo, la violación de la reserva de ley estatutaria implica precisamente, que el Congreso no tiene atribución constitucional para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha reservado a la categoría de la ley estatutaria. Se está, entonces, en presencia de un vicio de competencia derivado de las materias mismas para las cuales el constituyente consagró un tipo especial de ley, cuyo trámite legislativo puede ser impecable, pero que al regularse por ley ordinaria cuestiones reservadas al legislador estatutario, deviene en inconstitucional, por violación de esta reserva". Y, finalmente, en la sentencia C-053 de 2019 se resaltó que: "No sobra recordar que la jurisprudencia ha considerado que la transgresión de reserva de ley orgánica o estatutaria constituye un vicio de naturaleza material y, por tanto, no está sujeto al término de caducidad". Todos los sombreados por fuera del texto original. 75 Corte Constitucional, Sentencias C-155A de 1993 y C-434 de 1996. 76 Corte Constitucional, Sentencias C-620 de 2001, C-1067 de 2008 y C-818 de 2011. 77 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. 79 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014 y Auto 071 de 2001. 80 Corte Constitucional, Sentencias SU-257 de 1997, SU-058 de 2003, A-053 de 2002, C-438 de 2003, entre otras. 81 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 82 Ibidem. 83 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 84 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 85 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 1993. 86 Corte Constitucional, Sentencia T-923 de 2010. 87 Cfr., Corte Constitucional, Auto 055 de 1997. 88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2009. 90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-464A de 2006. 91 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 034 de 1994. 92 Al respecto pueden consultarse los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del Consejo Superior de la Judicatura. 93 Exposición de motivos del Proyecto de Ley 325/22 de Senado y 441/22 de Cámara de Representantes. Consúltese en el siguiente enlace: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2022/gaceta_119.pdf 94 Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley 325/22 del Senado y 441/22 de la Cámara de Representantes. Consúltese en el siguiente enlace: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2022/gaceta_324.pdf 95 La Corte Constitucional ha estudiado en ocasiones anteriores la aplicación en materia de tutela de algunas de las normas previstas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Por ejemplo, la Sala Tercera de Revisión, en Auto 1194 de 2021, precisó que el artículo 3º del Decreto 806 aplica al proceso de tutela, respecto de los siguientes aspectos, "(i) el deber de suministrar a la autoridad judicial competente los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite; y (ii) el deber de la autoridad judicial de surtir todas las notificaciones por medio de los canales digitales elegidos". Por otra parte, la Sentencia T-298 de 2023 de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación señaló que el régimen de notificaciones personales previsto en el artículo 8º la Ley 2213 de 2022 era aplicable al trámite de tutela. Tal postura fue asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-387 de 2022. 96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002: "Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos". 97 Corte Constitucional, Sentencia C-284 de 2014. 98 Ibidem. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997. 99 Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994. 100 Corte Constitucional, Auto 058 de 199. 101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-225 de 1995, C-191 de 1998, C-582 de 1999 y C-067 de 2003, entre otras. 102 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 103 Ratificada a través de la Ley 16 1972. 104 En una providencia anterior -la Sentencia C-843 de 1999, la Corte ya había indicado que en materia del principio de legalidad de las conductas punibles, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos hacían parte del bloque de constitucionalidad. 105 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 5 de octubre de 2015. La decisión puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf. 106 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador La decisión puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_373_esp.pdf. 107 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2013: "El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante". Las amplias facultades del juez de tutela han sido reconocidas también por la Sala Plena, en materia de fallos ultra y extra petita, véase por ejemplo la Sentencia SU-484 de 2008, entre otras. 108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-273 de 2022, entre otras. 109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004 y SU-122 de 2022, entre otras. 110 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2013. 111 Cfr., Corte Constitucional, Auto 072 de 2009. 112 Cfr., Corte Constitucional, Auto 166 de 2006. 113 Corte Constitucional, Auto 002 de 2017, reiterado en el Auto 644 de 2019. 114 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996. 115 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-690 de 1996 y C-038 de 2006. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------