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C-522/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-522/2328 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Reglas Procesales En Actuaciones Judiciales Relacionadas Con La Admisión De La Demanda Son Exequibles Bajo El Entendido Que No Son Aplicables Al Trámite De La Acción De Tutela

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-522/23 Referencia: Expediente D-15.252 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto. Comparto la decisión de la Sala Plena de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que las reglas procesales a las que se refiere la norma no son aplicables al trámite de la acción de tutela. Esto, en general, por cuanto las cargas procesales contenidas en los enunciados normativos acusados no son aplicables al procedimiento de tutela pues resultan contrarias a los artículos 152 y 229 de la Constitución en cuanto otorgan a este recurso un carácter informal y oficioso conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 229 superior. Sin embargo, la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela, así como el deber de oficiosidad a cargo del juez constitucional en este trámite, no se desconocen como consecuencia de la incorporación de tecnologías de la información y la comunicación al procedimiento judicial. En ese sentido, si bien es claro que el trámite de la acción de tutela está regulado por el Decreto-Ley 2591 de 1991, el cual constituye un sistema procesal especial que establece de manera expresa las causales de inadmisión y rechazo de la acción, una carga procesal mínima como lo es que el accionante envíe a la parte accionada, por medio electrónico, copia de su solicitud de tutela y de los anexos, no contraviene los artículos 86, 152 y 229 siempre que el incumplimiento de esta carga no conduzca a la inadmisión de la demanda de tutela por parte del Juez. Considero que la utilización de los recursos electrónicos en el envío de la demanda y sus anexos por parte del accionante, en los eventos en que este conozca la dirección electrónica del accionando y se le facilite el acceso a equipos de cómputo e internet, sin que su omisión constituya una causal de inadmisión de la demanda de tutela -como antes lo señalé, contribuye a la eficiencia del trámite de la acción de tutela y, en consecuencia, materializa principios como la economía y celeridad procesal, la lealtad y buena fe y los derechos de defensa y el debido proceso de la parte accionada. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado