ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-522 DE 2009ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento jurisprudencial de su improcedencia general (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Recuento jurisprudencial de su procedencia excepcional y restringida (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-7580Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970).Actor: R. Inés Jaramillo Murillo.Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla PinillaHabiendo sido aceptada y suscrita por todos los integrantes de esta corporación la parte resolutiva y la mayoría de la sustentación que como ponente les propuse, frente a la demanda relacionada con la presunta omisión legislativa relativa en que habría incurrido el legislador a partir del contenido del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto por las decisiones de la mayoría encuentro necesario sustentar mi aclaración de voto, para dejar constancia de algunas importantes reflexiones que en su momento hicieron parte de la motivación del proyecto puesto a consideración de la Sala Plena, las cuales no fueron acogidas por los demás Magistrados.En efecto, en la correspondiente ponencia propuse incorporar algunas consideraciones generales sobre la muy restringida procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que en mi concepto contribuían a desvirtuar la existencia de la alegada omisión legislativa. Sin embargo, los restantes integrantes de la Corte manifestaron su mayor o menor discrepancia con esas reflexiones, además de no estimarlas necesarias para arribar a la decisión. Dado que, por el contrario, considero que esos apartes constituyen un sustento adicional de la determinación adoptada, me permito transcribirlos a continuación, además como testimonio de mi permanente y renovado desacuerdo, muy respetuoso, con la posición asumida por la mayoría de los Magistrados que tanto antes como ahora han hecho parte de esta corporación, en cuanto a ampliar las eventualidades de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, no obstante el claro efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. El texto de las consideraciones omitidas es el siguiente:Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Como es bien sabido, mediante la ya referida sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), esta corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones, pero que, vista la cardinal importancia del principio de cosa juzgada (al cual ya se hizo referencia), así como otras consideraciones relacionadas con la autonomía de los jueces y las condiciones de acceso a la administración de justicia, fueron excluidas del ordenamiento jurídico. De esa providencia se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales, salvo que se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho” perpetrada por el funcionario judicial, según se explicará en los siguientes párrafos. En ese pronunciamiento se estimó inviable el especial amparo constitucional, entre otras razones, ante la existencia de diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior de los distintos procesos judiciales, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el desarrollo de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, puesto que ello sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.En la referida providencia se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C. N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29
C. N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran entonces consolidadas, con la fortaleza inamovible que resulta de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, a la cual ya hubo ocasión de hacer referencia, luego es de obligatoria observancia.En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento de una “función garantizadora del derecho” a partir del proceso, agregó esa sentencia (no está en negrilla en el texto original):“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.Igualmente, con fundamento en que el Constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas” (no está en negrilla en los textos originales).Entonces, según resulta del contenido del artículo 86 constitucional, y de su armonización con los demás preceptos pertinentes, no procede la tutela contra los jueces de la República en los casos en que la presunta vulneración de derechos fundamentales provenga del contenido de las providencias que aquéllos hubieren dictado en ejercicio de sus facultades. Como ha quedado claro, en esos casos, vista la existencia de medios de impugnación y defensa al interior de los distintos procesos, y en resguardo de la autonomía judicial y de la seguridad jurídica cuya preservación conviene al interés general, por regla general no es procedente la acción de tutela.Ahora bien, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas el ya aludido reconocimiento de que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), uno de los primeros fallos de revisión de tutela en los que se planteó esa doctrina (está en negrilla en el texto original):“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.”Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta corporación en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la sentencia T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual, en directa consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original):"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad.”Así pues, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso-administrativa.Sobre este tema, en la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho, al igual que, especialmente en los últimos años, la acomodaticia concepción de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, siendo necesario mantener y reiterar la esencia de esa excepcionalísima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una trascendente actuación, colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento.En esa misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva.También es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que repetidamente se ha hecho referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo 185, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra las sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de reafirmar categóricamente que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no se encuentra en negrilla en el texto original):“Desde luego, una comprensión de la Constitución como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jurídica, con la distribución superior de competencias y con otros principios específicos de la jurisdicción, también de índole constitucional, como los de autonomía e independencia. De ese modo, si se equilibran, por una parte, la índole constitucional de la acción de tutela como mecanismo diseñado por el propio constituyente para la protección de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los demás principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administración de justicia, la conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporación.”Más adelante, en el precitado pronunciamiento se indicó:“… el panorama es claro, ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”Dentro de la misma línea, señaló la Corte en esa providencia: “Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.”Es sin embargo palmario que la citada sentencia C-590 de 2005, cuya decisión en todo caso gravita exclusivamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, no podía de manera alguna variar el inexorable sentido de la sentencia C-543 de 1992, élla sí específica sobre el reglamento de la acción constitucional de tutela y contundente al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 de tal reglamento, expedido por el Presidente de la República observando el trámite ante la Comisión Especial creada por expreso mandato constitucional (arts. 5° y 6 transitorios Const.).Encuentra claro la Corte Constitucional que la expresión “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”, contenida en la comentada sentencia C-590 de 2005 (literal i de la consideración 25), no ha de conducir a que se quebrante la intangible disposición del inciso 1° del artículo 243 de la Constitución.De esta manera, tal manifestación incidental no puede ser entendida y menos aplicada sin el debido acatamiento y armonización con lo previamente determinado en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se concluyó, en los términos antes transcritos y allí sí como ratio decidendi, que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que constituyan graves y protuberantes “actuaciones de hecho”. Por ello, el entendimiento de los requisitos generales de procedencia y mayormente las causales especiales de procedibilidad, sólo pueden pasar de constituir una plausible enumeración de factores que permiten organizar o canalizar una impugnación común, a la altura de catalogar los requisitos de viabilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial, cuando ésta, eventualmente en alguno de los ámbitos así relacionados, realmente constituya una flagrante y grosera conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, una atrocidad disfrazada de providencia. Recapitulando, merece también especial atención el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.Así las cosas, en recto acatamiento de lo decidido por esta corporación en la sentencia C-543 de 1992, reitera la Corte que por regla general no procede la tutela contra sentencias judiciales, principio que sin duda se sustenta, entre otras importantes razones, en el efecto de cosa juzgada, que conforme a las normas procesales antes comentadas, es inherente a tales pronunciamientos. Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA Magistrado ---pies de página--- Menciona la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cita particularmente la sentencia C-185 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cita la sentencia T-070 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. sobre el tema de la omisión legislativa, sólo entre los pronunciamientos de los años más recientes, las sentencias C-562 y C-865 de 2004, C-800, C-823 y C-1154 de 2005, C-891A de 2006, C-208, C-394, C-831 y C-1004 de 2007, C-463, C-540 y C-542 de 2008 y C-314 de 2009. Sobre omisión legislativa absoluta ver las sentencias C-543 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-780 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1154 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-542 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre omisión relativa ver, entre otras, las sentencias C-823 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-185 de 2002, C-891A de 2006 y C-208 de 2007 (en todas M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-394 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-463 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Esta situación es la que se presenta, entre otros, en los casos que dieron lugar a las sentencias C-1549 de 2000 (M. P. Martha
V. Sáchica Méndez), C-562 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 y C-891A de 2006 (en ambas M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-831 de 2007 y C-542 de 2008 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño), y C-540 de 2008 (M. P. Humberto Sierra Porto). En el derecho colombiano la cosa juzgada ha sido regulada por los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil (este último aquí parcialmente demandado) y por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. También existen referencias a ella, entre otros, en los artículos 32, 77, 78 y 140 del Código Procesal del Trabajo y en los artículos 21 y 80 del más reciente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En este último caso la cosa juzgada se encuentra íntimamente ligada a la garantía del non bis in ídem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho), contenida en el artículo 29 de la Constitución Política. La Corte hizo entonces mención al artículo 243 de la Constitución Política, relacionado con la cosa juzgada constitucional. Como es natural, este tema ha sido objeto de amplio desarrollo en la jurisprudencia de esta corporación, entre otras en las sentencias C-774 de 2001, C-477, C-627 y C-1151, todas estas de 2003, La Corte se refiere a aquellas situaciones específicas, normalmente medios alternativos de solución de controversias o formas anormales de terminación de un proceso, a las que la Ley, bajo similares consideraciones de conveniencia social, de manera expresa les atribuye ese mismo efecto de cosa juzgada. Entre las primeras puede mencionarse los laudos arbitrales y las decisiones de los amigables componedores, entre las segundas el desistimiento y la perención, esta última recientemente reemplazada por el llamado desistimiento tácito (Ley 1194 de 2008), y entre las que tienen ambas implicaciones, la transacción y la conciliación. Principalmente las del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, aquí parcialmente acusado. En Colombia el recurso extraordinario de revisión está previsto en todos los distintos regímenes procesales, a saber: En el Código de Procedimiento Civil (arts. 379 a 385), en el Código Contencioso Administrativo (arts. 185 a 193), en el Código Procesal Laboral (art. 62), y en el más reciente Código de Procedimiento Penal (arts. 192 a 199 de la Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional ha analizado la relación entre el principio de cosa juzgada y este recurso extraordinario en varios pronunciamientos, destacándose entre ellos las sentencias C-004 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) y C-871 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Nuestro sistema jurídico contempla también otros recursos extraordinarios, especialmente el de casación, aplicable en las tres ramas de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, las sentencias contra las cuales se interpone no necesariamente han hecho tránsito a cosa juzgada. También existe el recurso de anulación contra laudos arbitrales, los cuales sí han hecho tránsito a cosa juzgada al momento de interponerse este recurso. Denominado “acción de revisión” en el procedimiento penal. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. Declaró inexequible la expresión “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Sentencia T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), citada en la T-1036 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).