Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-521/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-521/0711 de julio de 2007

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Compañera O Compañero Permanente En Plan Obligatorio De Salud. Inconstitucionalidad De Norma Que Exige Para Afiliación, Convivencia Mínima De Dos Años

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-521 DE 2007PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exigencia para la afiliación, de dos años de convivencia no es desproporcionada (Salvamento de voto)Tal y como está diseñado en la práctica el manejo probatorio para acreditar la calidad de compañeros permanentes, para efectos distintos a la declaración de la sociedad patrimonial entre ellos, no resulta acertado afirmar – a mi juicio- que existe un trato discriminatorio a la figura del (a) compañero(a) permanente, respecto de la del cónyuge. Esto se explica porque, en vigencia del requisito que se declaró inexequible, para ambas figuras existe la misma carga probatoria y las mismas consecuencias jurídicas en relación con dicha carga. Ello es así, en razón a que no se puede asumir que el contenido normativo estudiado, establecía alguna imposición probatoria distinta a declarar la existencia de la relación de compañeros, tal y como al cónyuge se le exige presentar el documento que acredite su estado civil de casado. Ahora bien, el hecho de que la norma consignara en su texto que cuando se trate de la afiliación de un beneficiario de una relación de compañeros, dicha relación debía configurar una unión de mínimo dos años, resulta razonable en la medida en que un elemento de éstas es la vocación de permanencia. No es desproporcionado porque como acabo de explicar, no implica carga adicional alguna; y por el contrario, configura en criterio que brinda seguridad al sistema de afiliación en salud, consistente en que se genera un punto de control de aquellas situaciones en las que se pueda pretender “buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compañero(a) permanente”.Referencia: expediente D-6580Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Magistrada ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 521 de 2007. 2.- En la sentencia mencionada se declaró la inexequibilidad del contenido normativo del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, según el cual la cobertura familiar del plan obligatorio de salud, se brinda entre otros al (la) compañero(a) permanente del afiliado, cuando dicha unión supere los dos (2) años de duración. El sentido de la inexequibilidad en mención consistió en excluir del ordenamiento jurídico el requisito de que los compañeros permanentes deban acreditar mínimo dos (2) años de convivencia, para acceder a la calidad de beneficiarios en salud.3.- Según la mayoría de la Honorable Sala Plena, la norma descrita implica un trato diferente e injustificado a la figura del (la) compañero(a) permanente del afiliado, respecto de la figura del cónyuge, pues al primero se le “…impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no (…) justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone (…) [al (la) compañero(a) en mención] la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado. Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993”.Agrega la mayoría de la Sala, que la inexequibilidad no sólo se deriva de la vulneración del artículo 13 constitucional, sino también del hecho de que el lapso de dos (2) años para considerar conformada una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, no ha sido cuestionado por la Corte en anteriores oportunidades, porque a dicho lapso se ha referido el legislador en relación con los efectos patrimoniales de las uniones maritales y no en relación con otros efectos, como son los relativos a la seguridad social. Al respecto se consigna en la presente sentencia: “La Corte Constitucional ha avalado el término de dos años que según el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 se requiere para que pueda ser declarada la existencia de la unión marital de hecho, sin que tales pronunciamientos puedan entenderse como respaldo constitucional a la expresión que se examina en el presente caso, pues aquella ley regula el régimen patrimonial de la sociedad de hecho (…).Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar. Por esta razón, desde una perspectiva constitucional el término de dos años previsto en el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en el artículo 163 de la ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente distintos.”Con base en la anterior argumentación, se decidió pues declarar inexequible la expresión “cuya unión sea superior a dos años”, contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.Considero que la Corte Constitucional no debió declarar la inexequibilidad del aparte mencionado por las razones que paso a exponer:4.- Tal y como está diseñado en la práctica el manejo probatorio para acreditar la calidad de compañeros permanentes, para efectos distintos a la declaración de la sociedad patrimonial entre ellos, no resulta acertado afirmar – a mi juicio- que existe un trato discriminatorio a la figura del (a) compañero(a) permanente, respecto de la del cónyuge. Esto se explica porque, en vigencia del requisito que se declaró inexequible, para ambas figuras existe la misma carga probatoria y las mismas consecuencias jurídicas en relación con dicha carga. Ello es así, en razón a que no se puede asumir que el contenido normativo estudiado, establecía alguna imposición probatoria distinta a declarar la existencia de la relación de compañeros, tal y como al cónyuge se le exige presentar el documento que acredite su estado civil de casado. Mal podría aseverarse, como se concluye de la afirmación consignada en la sentencia según la cual se imponía una carga adicional al compañero(a), que la norma en cuestión establecía algún despliegue probatorio en relación con la duración de la relación de compañeros. Y, no puede afirmarse lo anterior, porque la norma estudiada no lo dice, ni tampoco lo dicen otras normas. Justamente, otras disposiciones jurídicas (ley 54 de 1990 y ley 979 de 2005) que regulan aspectos relativos a las relaciones de compañeros, permiten concluir que la relevancia probatoria de la duración de estas relaciones equivalente a mínimo dos años, se refiere a la validez jurídica de la existencia de una sociedad patrimonial, y no a la existencia de la relación de compañeros.5.- Ahora bien, el hecho de que la norma consignara en su texto que cuando se trate de la afiliación de un beneficiario de una relación de compañeros, dicha relación debía configurar una unión de mínimo dos años, resulta razonable en la medida en que un elemento de éstas es la vocación de permanencia. No es desproporcionado porque como acabo de explicar, no implica carga adicional alguna; y por el contrario, configura en criterio que brinda seguridad al sistema de afiliación en salud, consistente en que se genera un punto de control de aquellas situaciones en las que se pueda pretender “buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compañero(a) permanente”.El anterior, es un punto de control que, -insisto-, no resulta desproporcionado porque en la práctica no imprime cargas injustificadas. Además, de que al tenor de la argumentación final de la presente sentencia, resulta ser un punto necesario, pues no de otra manera se habría consignado en su parte motiva (fundamento jurídico 5.2) la necesidad de que la declaración de la condición de compañero(a) permanente se haga ante notario. En efecto, esta sentencia tiene como punto de partida, la convicción de que, al menos sumariamente, se debe justificar fácticamente la vocación de permanencia de las relaciones de compañeros. Por ello se hizo la siguiente afirmación: “La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto.”Dicho criterio, cuyo sentido es brindar algún grado de certeza de la vocación de permanencia de la relación de compañeros, es el que precisamente pretendía brindarse mediante la exigencia de que la unión de de dicha relación tuviera al menos dos años de duración, al momento de afiliar como beneficiario al compañero. Y, por ello no debió ser declarado inexequible.6.- Finalmente, en relación con lo anterior cabe anotar que la mayoría de la Sala Plena consideró desproporcionado el requisito de los mencionados dos años, pese a que éste no implicaba en realidad carga alguna adicional, luego no configuraba trato discriminatorio para la figura del compañero permanente. Pero, sí aseveró que la condición de compañero(a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario y con la comparecencia de quienes conforman la pareja. Requisito que antes de la presente sentencia no se encontraba estipulado de esta manera, pues la modalidad descrita era una de varias mediante las cuales se podía suscribir la declaración en cuestión. Por ejemplo, ya no será válida la declaración en el sentido referido ante la autoridad en salud, sino que en cumplimiento de lo afirmado por la Corte en esta sentencia se deberá acudir al notario. Surge pues la pregunta de si, más bien es esta determinación de la Corte, la que podría configurar una carga adicional a la figura del compañero(a) permanente, respecto de la del cónyuge. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Sentencia C-014 de 1998. MP: Eduardo Cifuentes Múñoz. Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz. C-824 de 2004 (agosto 31), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cita en la cita. Véase, al respecto, exposición de motivos al proyecto de Acto Legislativo N° 127 de 2004 Cámara. C-1032 de 2006 (diciembre 5), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. C-1489 de 2000 (noviembre 2), M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-1489 de 2000. C-130 de 2002 (febrero 26), M. P. Jaime Araújo Rentería. C-130 de 2002. Cfr. artículo 201 de la Ley 100 de 1993. C-671 de 2002 (agosto 20), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. C-111 de 2006 (febrero 22), M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-111 de 2006. C-1033 de 2002 (noviembre 27), M. P. Jaime Córdoba Triviño. C-477 de 1999 (julio 7), M. P. Carlos Gaviria Díaz. T-553 de 1994 (diciembre 2), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. C-239 de 1994 (mayo 19), M. P. Jorge Arango Mejía. C-533 de 2000 (mayo 10), Vladimiro Naranjo Mesa. C-1040 de 2003 (noviembre 5), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. C-1040 de 2003. Artículos 156, literal f), 177 y 182 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Ley 1122 de 2007 (art. 3°) se crea la Comisión de Regulación en Salud, CRES, que reemplaza el CNSSS. SU-508 de 2001 (mayo 17), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-1176 de 2001(noviembre 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cita en la cita: “No obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores.” Fundamento jurídico 5.2