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C-520/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-520/2328 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Registraduría Nacional Del Estado Civil Puede Autorizar, Excepcional Y Fundadamente, A Consejos Comunitarios De Las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras Para Llevar El Registro Del Estado Civil. Configuración De Omisión Legislativa Relativa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-520/23 Expediente: D-15.259 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

1. En la Sentencia C-520 de 2023, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 118 del Decreto 1260 de 1970, tal como fue modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005, en el entendido de que la Registraduría Nacional del Estado Civil también puede autorizar de manera excepcional y fundamentada a los consejos comunitarios para llevar el registro del estado civil.

2. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto. Si bien comparto la decisión adoptada en cuanto a que el legislador incurrió en una omisión legislativa al no incluir a los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras dentro del listado de las autoridades facultadas, excepcional y fundadamente, para llevar el registro civil, me aparto de la fundamentación de la sentencia sobre el alcance de la norma acusada. La sentencia desconoce (i) que se trata de una norma preconstitucional respecto de la cual había una exigencia adicional en el análisis de la que prescindió la Corte en el control de constitucionalidad, y (ii) que el objeto de la disposición es esencialmente garantizar la protección de las comunidades cuya diversidad cultural ha sido tutelada por la Constitución, tales como las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución y la Ley 70 de 1993. A continuación se expone el contenido de cada uno. A. El control abstracto de constitucionalidad de las normas proferidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Reiteración de jurisprudencia101

3. La Constitución Política de 1991 generó efectos inmediatos tras su entrada en vigencia y debe tenerse como parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. Ahora bien, su entrada en vigor en los términos del artículo 380 de la Constitución, no se tradujo en la derogatoria de todas las normas legales o reglamentarias vigentes para ese momento. Por el contrario, la legislación preexistente mantuvo su exigibilidad en consonancia con el marco constitucional actual.102 En otras palabras, como expresión del principio de seguridad jurídica, la legislación preexistente a la Constitución de 1991 mantuvo su vigencia a pesar del cambio del marco Superior.

4. Es decir, la derogatoria de la Constitución de 1886 no supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de todas las leyes que se profirieron durante su vigencia. En efecto, el Texto Superior de 1991 no incluyó una cláusula general de derogatoria de la normatividad preconstitucional, por lo que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha entendido que hay una "presunción de subsistencia de la legislación prexistente"103. Al respecto, esta Corporación afirmó: "Cabe resaltar que la Carta de 1991, salvo la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el Artículo 380, no estableció una cláusula expresa de derogatoria especial o general ni en bloque de la legislación ordinaria anterior a la nueva regulación constitucional, como sí ocurrió dentro del especifico proceso de cambio constitucional en el caso de la Constitución Española de 1978..."104

5. La Corte Constitucional ha entendido que existe una presunción de subsistencia de la legislación prexistente, lo cual implica que "(...) la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política".105

6. De conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron la Constitución de 1991.

7. Así las cosas, la Corte Constitucional ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos.106 En concreto, en la Sentencia C-247 de 2017, precisó: "Si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional."

8. En otras palabras, el examen material se realiza conforme a los estándares previstos en la Constitución Política de 1991, pero cuando el control de constitucionalidad se dirija a cuestionar aspectos formales relacionados con la inconstitucionalidad de este tipo de disposiciones, deberán ser valorados de acuerdo con la Constitución vigente al momento de su expedición.107 Sobre esto último, cabe recordar que la Corte Constitucional ha preciado que "ello no implica que la Corte haya otorgado efectos ultra-activos a la Constitución de 1886, puesto que ello contrariaría el efecto inmediato que surtió la Carta de 1991 a partir del momento de su expedición; simplemente se deriva de un reconocimiento del principio tempus regit actum, que en estos casos obliga a estudiar la validez del proceso de formación de una norma preconstitucional actualmente vigente, de conformidad con las pautas formales y procedimentales que regían al momento de su expedición."108

9. En reiteradas oportunidades se ha adelantado el análisis de constitucionalidad de normas que preceden a la entrada en vigencia del Texto Superior de 1991. De manera reciente, por ejemplo, en las Sentencias C-029 de 2020, C-456 de 2020 y C-315 de 2023. De forma puntual, en la Sentencia C-029 de 2020, esta Corporación destacó que se deberá realizar un examen de las normas proferidas con anterioridad a la Constitución del 91, cuando "... se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos. En Palabras de la Corte '(...) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto'".

10. En el asunto objeto de análisis, se tiene que el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 era una disposición preconstitucional, por lo que la Sala debió haber reconocido tal condición y adelantar el examen que a ello correspondía. En efecto, en su versión original antes de la Constitución Política de 1991 se establecía la posibilidad que se delegara excepcionalmente la función de llevar el registro civil a otras autoridades. En ese momento estaban encargados para tal efecto los notarios en el territorio nacional y, cuando un municipio no contara con notaría, lo haría el alcalde municipal, pero podrían autorizarse a los corregidores e inspectores de policía.

11. Con el Decreto Ley 1260 de 1970 se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, esta normativa derogó en su totalidad la Ley 92 de 1938, la cual regulaba lo concerniente al registro civil y los cementerios. El nuevo estatuto planteó el reconocimiento de que "[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley." Asimismo, señaló que "[t]oda persona tiene derecho a su individual, y, por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.". De lo anterior se resalta la voluntad del legislador de reconocer a todas las personas el derecho a la personalidad jurídica y sus características.

12. Bajo este escenario, el Decreto desde su texto original determinó quiénes están encargados de llevar el registro del estado civil, así: "Artículo

118. Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: //

1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de Notaría, el alcalde municipal. // La oficina central podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro del estado civil. //

2. En el exterior, los funcionarios consulares de la República."

13. Con el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970 se modificó el Decreto Ley 1260 de 1970. Esta reforma implicó la ampliación de la cantidad de responsables de llevar el registro del estado civil, añadiendo a los registradores municipales del Estado Civil de las personas y a los delegados de los registradores municipales. Esto permitió que las funciones de registro del estado civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil ampliaran su cobertura en el territorio nacional. El artículo quedó expresado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 10° El artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así: Son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas: 1° Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los Municipios que no sean sede de notaria, los registradores municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar, excepcional y fundadamente, a los delegados de los registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores de policía para llevar el registro de estado civil. 2° En el exterior, los funcionarios consulares de la República."

14. Por su parte, la Ley 962 de 2005 establece disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y modificó nuevamente el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. En particular, el artículo 118 incluyó a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas como responsables del registro del estado civil. El artículo se encuentra establecido de la siguiente manera: "ARTÍCULO

118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil."

15. Como se expuso anteriormente, el Legislador realizó las reformas al artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 a partir del Decreto 2158 de 1970 y de la Ley 962 de 2005, con las que dispuso que el registro civil de las personas sería llevado en el territorio nacional por los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil, y que excepcionalmente se podría autorizar para esa finalidad a los notarios, a los alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía y a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas. De ahí que, aunque algunos de los apartes de la norma se hubiesen introducido con las siguientes reformas, lo cierto es que el artículo desde su texto original dispone quiénes pueden llevar el registro civil. Por esta razón, la Corte debería haber examinado el carácter de norma preconstitucional. Con ello, concluir que la norma está surtiendo efectos jurídicos, por lo que no había duda de la competencia que tenía la Corte Constitucional para pronunciarse sobre este asunto. B. El objeto de la norma era la protección de las comunidades étnicas amparadas por la Constitución, lo que incluye a las comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras

16. La sentencia se limita a determinar que la norma tiene una finalidad de facilitar el ejercicio de la función que realiza la Registraduría frente al registro civil, pero desconoce su ámbito esencial de protección al efectivo reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica tanto de las comunidades étnicas como de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 330 y 55 transitorio de la Constitución Política.

17. Sobre la protección a las comunidades étnicas en la Constitución. La Constitución Política de 1991 instituyó el carácter pluralista de Colombia como un Estado Social de Derecho, principio axial de su organización política (art. 1°).109 Por ende, señala que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (art. 7°); impone, al Estado como a todas las personas, la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación (art. 8°); establece que "[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios" y que "[l]a enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe" (art. 10); y, señala que "[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país" (art. 70).

18. En ese mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT define en su artículo 1.1. a los pueblos tribales como aquellos "cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial". Ese convenio impone a los Estados, con la participación de esos pueblos, la obligación de proteger sus derechos y garantizar el respeto por su integridad, para lo cual deben incluirse medidas como el respeto por su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones (art. 2). Por último, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial prescribe el compromiso para los Estados signatarios de prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas.

19. En ese escenario, la Constitución reconoció que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras son un grupo étnicamente diferenciado y les otorgó ciertas garantías concretas,110 al regular: (i) la jurisdicción agraria y rural (art. 238A),111 (ii) las circunscripciones territoriales especiales de la Cámara de Representantes (art. 176),112 (iii) las condiciones especiales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310),113 y, (iv) los derechos de las comunidades negras ubicadas en la cuenca del pacífico (art. 55 transitorio).114 En esta última norma le ordenó al Congreso expedir, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creó para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habría de demarcar la misma ley y establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social (art. 55 transitorio).115

20. De conformidad con lo dispuesto en tales disposiciones, la jurisprudencia ha concluido que el Estado no solo está obligado a aceptar, respetar y promover la variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y actuar en la sociedad,116 sino que también debe procurar que las etnias y sus miembros participen en la dinámica social con sus rasgos culturales distintivos y particulares. Ello significa que la pluralidad va más allá del reconocimiento de la existencia de múltiples visiones y percepciones del mundo en un mismo espacio-tiempo. Busca armonizar todas las diferencias para que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque,117 a través de diversas instituciones, entre ellas, el reconocimiento de derechos diferenciados o especiales, en virtud de la pertenencia étnica, como los derechos de las comunidades étnicas a mantener su identidad étnica y cultural de forma autónoma, pero en condiciones de igualdad respecto de los demás colectivos étnicos.

21. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el reconocimiento constitucional del carácter pluralista y multicultural resultó insuficiente para evitar los conflictos inter e intra étnicos.118 De manera que, los derechos universales no lograron responder a la situación social e histórica de las comunidades tribales119 y a su dignidad. En consecuencia, se consolidaron "garantías externas120 en favor de los valores tradicionales de los grupos étnicos minoritarios. Es decir, derechos diferenciados121 o especiales en función de la pertenencia étnica122, entre ellos, la identidad étnica y cultural."123 I.

22. Esta Corporación ha observado que esa prerrogativa tiene que ver con el reconocimiento que las comunidades étnicas124 hacen del "sentido que (...) [ellas] tiene[n] de sí mism[as]",125 el cual surge de una construcción propia y de su interacción con los demás sectores de la sociedad.126 En medio de esa construcción dialógica, la identidad de la comunidad puede ser reconocida o negada.127 Incluso, puede generar una imagen devaluada del colectivo étnico correspondiente que desnaturalice su identidad.128 En atención a esta situación, la Constitución reconoce que todas las culturas tienen igual valor, en virtud del principio de dignidad.129

23. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia ha manifestado que "los colectivos étnicos tienen derecho a exigir que la sociedad mayoritaria los conciba en el marco de sus especificidades culturales, reconozca y acepte su identidad étnica y cultural. Solo así, pueden: (i) conservar sus costumbres y percepciones con dignidad; y, (ii) asegurar que la sociedad valore la potencialidad de su identidad cultural en la interacción social.130 Asimismo, pueden reclamar el respeto y protección de su autodeterminación y autonomía cultural. Esto facilita que puedan expresar su imagen y formas de vida".131 II.

24. En suma, el derecho a la identidad étnica permite que los colectivos que no comparten los valores culturales, sociales y económicos de la sociedad mayoritaria disfruten de sus derechos fundamentales dentro de su propia visión del mundo. Es decir, garantiza que las comunidades étnicas puedan expresarse y autodeterminarse de conformidad con su cosmovisión cultural, dentro y fuera de su ámbito territorial.132 En esa medida, no solo ampara a los sujetos colectivos y a sus integrantes,133 sino que permite preservar la variedad cultural del Estado.134 III.

25. Por otra parte, la jurisprudencia ha indicado que los pueblos tribales tienen derecho a definir sus asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de forma autónoma y en consonancia con su cosmovisión. Esta garantía es conocida como el derecho a la autonomía de los colectivos étnicos y tiene como propósito garantizar que la colectividad y sus miembros preserven su derecho a la identidad étnica. Además, su ejercicio asegura la pluralidad porque permite salvaguardar las diferencias y la gestión multicultural de la diversidad.

26. Para la Corte, esta garantía iusfundamental tiene dos ámbitos de protección.135 El primero, de carácter externo, involucra el derecho de los colectivos étnicos de ser tenidos en cuenta en las decisiones que los afectan136 y la garantía que tienen algunos de ellos a la participación política de las comunidades en el Congreso de la República. El segundo, de naturaleza interna, garantiza que el grupo étnico conserve o modifique sus formas de gobierno y autodetermine sus dinámicas sociales, culturales, espirituales e, incluso, educativas. Ello implica que, prima facie, el Estado no puede intervenir en las decisiones de los grupos étnicos,137 so pena de vulnerar su autonomía, su identidad cultural y el carácter plural y multicultural del Estado. Con todo, "esas facultades no son absolutas. En caso de conflicto con los derechos de otras personas, deben ponderarse y pueden ceder en relación con otras normas superiores."138

27. En conclusión, todos los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a definir sus asuntos de forma autónoma y en atención a su identidad étnica y cultural. Ello no solo involucra el autorreconocimiento de la comunidad, y su derecho a determinar autónomamente sus propias dinámicas sociales, políticas, culturales, religiosas e, incluso, educativas. También, exige que la sociedad mayoritaria reconozca a esa población como un grupo étnicamente diferenciado. A partir de estas garantías, las comunidades étnicas pueden (i) conservar sus costumbres y percepciones con dignidad; (ii) expresar su imagen y formas de vida;139 (iii) asegurarse de que la sociedad mayoritaria valore la potencialidad de su identidad cultural en la interacción social;140 y, (iv) reclamar el respeto y protección de su autodeterminación y autonomía cultural. De manera que la falta de reconocimiento efectivo de la comunidad como un grupo étnicamente diferenciado también afecta su identidad cultural.

28. Sobre el alcance del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 frente a las comunidades étnicas como las NARP. Con la Constitución Política de 1991 se proclamó como fundamental el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 14), así como que imprimió un reconocimiento de la participación y pluralismo como elementos esenciales del Estado y garantizó expresamente la coexistencia de distintas razas, géneros, etnias, pensamientos y religiones. El derecho a la personalidad jurídica es el que define a la persona como "todo "individuo de la especie humana", sin distinción de sexo, estirpe o condición, evidenciando la relación de esta noción con los principios de dignidad e igualdad",141 por lo que es inherente al ser humano, se asocia con el principio a la dignidad humana y desde el nacimiento la persona en titular del derecho, pero su ejercicio de garantiza con el registro. De igual manera, por su consagación en instrumentos internacionales, "revela el reconocimiento del individuo como titular de derechos tanto en el ámbito nacional como en el internacional".142

29. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que esta garantía constitucional "no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica."143

30. La Corte ha precisado que el registro es un trámite que realiza el Estado a través del cual se concreta y facilita el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, ya que permite probar los hechos y actos relacionados con los atributos de la personalidad. La Corte ha entendido que el registro es importante debido a que el Estado debe tener conocimiento de la existencia de una persona con el fin de garantizarle sus derechos. Por eso es fundamental el registro de los niños y niñas apenas nacen.144

31. Con fundamento en ello, el Legislador realizó las reformas al artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 a partir del Decreto 2158 de 1970 y de la Ley 962 de 2005, con las que dispuso que el registro civil de las personas sería llevado en el territorio nacional por los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil, y que excepcionalmente se podría autorizar para esa finalidad a los notarios, a los alcaldes municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas. Con ello, la reforma legal del 2005 debe ser entendida entonces como la extensión de una protección a favor de todas las comunidades étnicas para garantizar el reconocimiento efectivo de su derecho a la personalidad jurídica, el cual debe cobijar igualmente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Ciertamente, no se refiere a una simple determinación de una función de la Registraduría a partir de la Ley 962 de 2005, como norma proferida en vigencia de la Constitución de 1991. Todo esto en línea con la amplia protección indicada que tienen estas comunidades en el marco constitucional vigente, y la cual también debe abarcar la posibilidad de garantizar el registro como escenario de ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica que es inherente a todo ser humano.

32. De ahí que, con la reforma de la Ley 962 de 2005 se extendió la protección del derecho a la personalidad jurídica de estas personas para garantizar que, incluso, las comunidades indígenas puedan llevar el registro civil cuando la Registraduría no pueda prestar el servicio en una parte del territorio, lo cual debe extenderse a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta disposición no solo busca asegurar que los derechos civiles de las comunidades indígenas sean reconocidos y protegidos en situaciones de inaccesibilidad a los servicios registrales oficiales, sino que también pretenden una protección a la diversidad cultural, de allí que "(...)el Estado ha puesto a disposición de las comunidades indígenas importantes instrumentos para que puedan registrarse conforme a las normas imperativas, atendiendo un enfoque diferencial y respetuoso de sus respectivas culturas y tradiciones."145

33. Ahora, al retomar la sentencia C-520 de 2023 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, esta establece en su Fundamento Jurídico 128 que el espíritu de la Ley 962 de 2005 era propender por la racionalización del aparato estatal, la reducción del gasto público y la recuperación de la imagen de la administración frente al ciudadano.146 Sin embargo, dicha consideración deja de lado los argumentos previamente expuestos por el suscrito Magistrado, respecto de la pretensión que efectivamente tuvo la Ley 962 de 2005, no solo de racionalizar el aparato estatal, sino de extender la protección del derecho a la personalidad jurídica a las comunidades indígenas, que, dicho sea de paso, debe entenderse también como una protección que se extiende a todas las comunidades étnicas, incluidas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

34. En hilo con lo anterior, la lectura y estudio de la norma acusada debía incorporar una interpretación integral y sistemática de la Constitución vigente, así como los principios que la guían y el bloque de constitucionalidad que la complementa. De esta manera, se habría concluido que la norma demandada no hace parte de una Ley que simplemente pretende la racionalización del aparato estatal y que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda autorizar a otras autoridades para que ejerza la función registral bajo circunstancias excepcionales y fundadas. Por el contrario, esta norma supone, igualmente, un reconocimiento del derecho de las comunidades étnicas para que estas puedan llevar su registro civil cuando la Registraduría no pueda hacerlo. Con todo, un elemento fundamental que subyace a la creación de la norma demandada es la vocación del legislador por proteger la identidad cultural y el carácter plural y multicultural del Estado.

35. De esta forma, la interpretación integral previamente propuesta de la norma acusada habría llevado a reconocerla como un esfuerzo del legislador por reconocer y plasmar los derechos de las comunidades étnicas a su personalidad jurídica y la autonomía de su ejercicio, y no solo a comprenderla como parte de una Ley que pretende racionalizar trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 "Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas" (parcial) modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005. 2 Artículo 150-23 de la Constitución. 3 Artículo 285 de la Constitución. 4 Artículo 288 de la Constitución. 5 Mediante el cual se regula el "régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 6 Mediante auto del 18 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación; (ii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) la fijación en lista; y (iv) con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a expertos para que se pronunciaran sobre los argumentos de la demanda. 7 Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970. 8 Artículo 1.2: "La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio." 9 Artículo 2.2: "2. Esta acción [con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad] deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida." 10 Artículo 5.a: "Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: (...) a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente". 11 Teniendo en cuenta que el Convenio 169 de la OIT fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 21 de 1991, en virtud de lo contemplado en el artículo 93-2 de la Constitución Política. 12 Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 13. 13 Intervención presentada por Angélica María Valencia, C.C. 1.113.625.388, Jorge Armando Cruz Buitrago, C.C. 14.468.443, Andrés Felipe Cano Sterling, C.C. 16.840.044, en calidad de docentes e integrantes de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos; Carolina Becerra Rojas, C.C. 1.193.253.162, Andrés Felipe López Llanos, C.C. 1.005.967.605, Jhon Fredy Guerrero, C.C. 79.220.602, Jesús David Riascos Jory, C.C. 1.006.201.277, Juan Esteban Mejía Vergara, C.C. 1.007.560.629, Ronald Andrés Mejía Rincón, C.C. 1.107.519.268, en calidad de estudiantes del programa de derechos de la Universidad Santiago de Cali e integrante de la Clínica Jurídica de la misma universidad, Laura Andrea Giraldo Ángel, C.C. 1.151.288, en calidad de Directora de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali y Diego León Gómez Martínez, C.C. 14.623.289, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali. 14 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-189 de 2017 y C-025 de 2020. 15 Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991. 16 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". 17 El cual había sido modificado, a su vez, por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970. 18 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014, C-111 de 2022, entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-767 de 2014. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022. 21 Corte Constitucional sentencias C-748 de 2009, C-084 de 2020, C-127 de 2020, C-433 de 2021, entre otras. 22 Corte Constitucional Sentencia C-345 de 2019 23 En la Sentencia C-277 de 2019, esta corporación efectuó un análisis inverso en el que concluyó que no se configuraba una omisión legislativa relativa respecto del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 -como lo afirmaba el demandante- sino un cargo por vulneración al principio de igualdad pues se estaban cuestionado un "tratamiento desigual entre iguales". 24 Artículo 2: "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 25 A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta corporación sistematizó los requisitos de procedibilidad señalando que las razones formuladas deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, en la Sentencia C-283 de 2013, se precisó que "hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada". 26 Intervención Universidad Santiago de Cali, p. 6. 27 Lo contrario ocurre cuando se alega una omisión legislativa absoluta, es decir, cuando se cuestiona una ausencia total de regulación, pues en estos casos la Corte invariablemente ha señalado que no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Ver entre otras, las sentencias C-041 de 2002, C-583 de 2015, C-191 de 2019, C-122 de 2020 y C-110 de 2023. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020. 29 Corte Constitucional, sentencias C-767 de 2014, C-243 de 2014, C-005 de 2017, C-110 de 2018, C-289 de 2019, entre otras. 30 Un recuento histórico sobre la evolución de los requisitos argumentativos en la formulación de los cargos por omisión legislativa relativa puede consultarse en la Sentencia C-433 de 2021 en el numeral 2.1. 31 Inciso 3º, artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: "El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman la unidad normativa con aquellas otras que declarar inconstitucionales". 32 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013, C-286 de 2014, C-246 de 2017, C-394 de 2017, C-120 de 2018, C-047 de 2021, entre otras. 33 Corte Constitucional, sentencias C-257 de 2016 y C-433 de 2021. 34 Ver al respecto las sentencias T-329A y T-929, ambas de 2012. En el primer caso, la Sala conoció de una tutela interpuesta por un ciudadano que fue capturado y procesado por los delitos de hurto calificado y agravado. Dado que no tenía cédula, la fiscalía ofició a la Registraduría Nacional para su tramitación y expedición, sin embargo, esta entidad se negó aduciendo que era competencia de la fiscalía lograr la plena individualización de un ciudadano procesado penalmente. La falta de cedulación provocó la imposibilidad de que se pudiera concluir el proceso penal a través de la celebración de la diligencia de audiencia de individualización de pena. En la segunda de ellas la Sala estudió un caso en el que la demandante era una persona adulta mayor en situación de indigencia, quien requería el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas somo el subsidio de alimentación. Tras seis años de haber solicitado su cédula, interpuso tutela la cual le fue concedida tras acreditar que la actuación de la Registraduría también vulneró los derechos de la demandante a su personalidad jurídica, lo que redundó en la dificultad para recibir los subsidios económicos a los que tenía derecho. 35 Un breve recuento sobre la jurisprudencia relacionada con la relevancia del registro civil en el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, identidad y libre desarrollo de la personalidad se encuentran en la Sentencia T-248 de 2022. 36 Dado que la norma que se analiza en esta oportunidad recae exclusivamente sobre la función de llevar el registro, se aborda este aspecto cuando se habla de la función registral. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Política, la Registraduría Nacional del Estado Civil conforma la organización electoral junto con el Consejo Nacional Electoral. 37 Tras la modificación incluida por el Decreto 2158 de 1970, el texto del artículo 118 quedó así: "son encargados de llevar el registro del estado civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional, los notarios, y en los municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes municipales" (énfasis añadido). 38 Artículo 266 de la Constitución Política: "El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funcione. || <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. (...)". 39 Así pues, en su intervención, el entonces ministro de gobierno, y quien fuera registrador del estado civil, Humberto de la Calle, puso de presente lo que a su juicio podía conllevar una "concentración excesiva de poder, si un solo organismo está en capacidad de dar vida a una persona, luego identificarla como menor de edad, luego incorporarla al sistema de identificación de los ciudadanos, trasladarla al censo electoral y luego darla de baja por muerte en un ciclo vital completo que confiado a una sola entidad (...)". Asamblea Nacional Constituyente, Informe de la sesión plenaria del 13 de junio de 1991. 40 Artículo 209 de la Constitución Política: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-826 de 2013. 42 Corte Constitucional, sentencias C-109 de 2002 y C-098 de 2019. 43 En concordancia con el artículo 209 constitucional, el artículo 3º de la Ley 489 de 1998 "por la cual dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" señala que "La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.". Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- reitera en los siguientes términos los principios que deben seguir las autoridades "La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen". 44 Los artículos 256 numeral 4º, 277 numeral 5º y 343, contienen mecanismos de control de la gestión pública y sus resultados. (Artículo 256 de la Constitución Política: "Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...)

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales" (...). Artículo 277 de la Constitución Política: "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...)

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas" (...). Artículo 343 de la Constitución Política: "La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine"). Adicionalmente, en la Sentencia C-035 de 1999 esta corporación definió la relación cercana entre los principios de eficacia, economía y celeridad en la función pública, de la siguiente manera: "los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. (...) El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la función administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto último, porque es inconcebible que aquellos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado (...)". 45 Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 1998. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2021. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017. 48 Ibid. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2014. 50 Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2014 y C-306 de 2019. 51 Dice el artículo 1 en el título "De los principios fundamentales": "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." En este rasgo fundamental ha profundizado la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia. 52 Gaceta Constitucional, Tomo 62, página 12, citado por la Sentencia C-306 de 2019. En concordancia, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 consagró la delegación en los siguientes términos: "Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley." 53 Corte Constitucional, sentencias C-382 de 2000, C-372 de 2002 y C-693 de 2008 54 Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 2005. 55 El artículo 211 de la Constitución Política señala que "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios". 56 Corte Constitucional, sentencias C-561 de 1991, reiterada por la C-527 de 2017. 57 Corte Constitucional, sentencias C-561 de 1999, C-727 de 2000, C-624 de 2013, 58 De conformidad con el artículo 123, inciso 3º "la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio". 59 En la Sentencia C-909 de 2007, la Corte señaló que las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, del orden legal, de carácter corporativo y gremial, sin ánimo de lucro, que cuenta entre sus funciones las de llevar el registro mercantil y certificar sobre actos y documentos en él inscritos en virtud de la figura de descentralización por colaboración, pues se trata de funciones propias de la administración. 60 En la Sentencia C-1508 de 2000, la Corte compiló las siguientes características del servicio notarial: (i) es un servicio público; (ii) de carácter testimonial; (iii) que apareja el ejercicio de una función pública; (iv) dicha función está a cargo de los particulares en virtud del principio de descentralización por colaboración; y (v) a los particulares se les otorga la condición de autoridades. En esta misma línea, en la Sentencia C-1212 de 2001, al analizar el régimen de inhabilidades de los notarios, la Corte expuso que "los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política". 61 "Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones." 62 Corte Constitucional, Sentencia C-601 de 1991. 63 Ibid. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2022. 65 Sobre pueblos indígenas y tribales. 66 Algunas sentencias han reconocido la calidad de bloque de constitucionalidad al Convenio 169 de la OIT, entre otras: C-208 de 2007, C-461 de 2008, C-615 de 2009, C-915 de 2010, C-641 de 2012 y C-189 de 2022. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 68 Diccionario de la Real Academia Española, consultado el 25 de abril de 2022 y citado por la Sentencia T-276 de 2022. Además, en la Sentencia C-194 de 2013, la Corte que estudió una demanda elevada contra el delito de "actos de racismo o discriminación", contenido en el artículo 134A del Código Penal, señaló que "la raza es un criterio individualizable, que corresponde a la pertenencia a determinada minoría identificable por sus condiciones de carácter morfológico". 69 Es el caso de la Asamblea Nacional Francesa que en 2018 votó por eliminar del artículo 1º de su Constitución Política el vocablo "raza" por ser un potencial incentivo para perpetuar instrumentos de discriminación. Un análisis más amplio sobre el alcance del término raza y su distinción frente al concepto de etnia se encuentra en la Sentencia T-276 de 2022. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2022. 71 Convenio 169 de la OIT, artículo 1.1. citado por la Sentencia T-276 de 2022. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-1105 de 2008. 74 Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2021. 75 Corte Constitucional, SentenciaT-903 de 2009. 76 Corte Constitucional, Sentencias T-. 973 de 2009, T-201 de 2016, T-009 de 2018, T-103 de 2018. Con fundamento en los artículos 1, 7, 9. 70, 171, 176, 246, 286, 310, 329, 330 y 55 transitorio todos de la Constitución Política, se ha reconocido la diversidad étnica y cultural de la Nación y a su vez, la libre determinación o autonomía de la que gozan los pueblos culturalmente diferenciados. Esto se traduce en la facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse a conservar sus normas, costumbres, visión del mundo, proyecto de vida, y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la consecución de esos fines, dentro del marco de la Constitución y la ley. Corte Constitucional, sentencias C-882 de 2011, en concordancia con la T-514 de 2009 y C-189 de 2022. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2019. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011 79 Corte Constitucional, sentencias SU-649 de 2017 y C-189 de 2022. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2012. 81 Ver por todas la Sentencia C-702 de 2010 que extendió a los pueblos afros de Colombia el derecho a la consulta previa del que gozaban los grupos indígenas. 82 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019 y Auto 005 de 2009. 83 Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2001, C-480 de 2019, C-433 de 2021. 84 En concordancia con el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.5.1.2.3. 85 Sentencia C-480 de 2019 86 Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2011 y T-245 de 2022. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 88Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2022 refiriéndose al balance judicial tendiente a garantizar la igualdad real de las comunidades negras. 89 Apartados 51 a 53. 90 Un análisis sobre la diversidad étnica y cultural, y su relación con la lengua se encuentra en la Sentencia T-659 de 2010. 91 "Por la cual se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes". 92 En todo caso, la Registraduría determinó la información mínima que debía contener el documento, esto es, los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento y el sexo, además, de ser posible, relacionar el nombre de los padres y el RH. 93 Por el cual se adiciona un literal al artículo 2.2.6.13.2.9.1.de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 94 En 2017 la propia entidad concluía "...cabe reflexionar, sobre la activación del registro del estado civil, y el papel del ciudadano como el demandante principal o activador del registro, en la medida que Colombia, tiene un territorio geográficamente complejo con comunidades y poblaciones de difícil acceso, lo cual prima facie, supone una desventaja respecto de la activación, estando sujeta a la disponibilidad de la oferta institucional, materializada en campañas de registro de nacimiento e identificación, y no precisamente a un fundamento volitivo de la persona, situación que se agudiza, si se tiene en cuenta una población tan diversa y relativamente dialogal con los esquemas instituciones occidentales, como lo son los pueblos indígenas". En: Registraduría Nacional del Estado Civil y Universidad Nacional de Colombia, "Derechos de personalidad jurídica y participación política de los pueblos indígenas en Colombia. Diagnóstico, fuentes jurídicas y criterios de adecuación institucional para la Registraduría Nacional del Estado Civil". 2017. ISBN: 978-958-59748-2-1, p. 67. 95 Sentencia C-896 de 1999. 96 Ibid. 97 Gaceta 678 de 2003 de la Cámara de Representantes. 98 Gaceta del Congreso N.º 678 del 12 de diciembre de 2003. 99 Gaceta del Congreso N.º 242 del 10 de mayo de 2005. 100 Según un estudio de 2020: "Algunos grupos poblaciones en situación de vulnerabilidad pueden experimentar barreras específicas que les dificulta o impide la inscripción de nacimientos y documentación exponiéndoles así a un riesgo mayor de apatridia (...). Entre estos se encuentran las personas pertenecientes a comunidades indígenas o afrodescendientes; habitantes de zonas rurales o fronterizas; hogares encabezados por mujeres; personas viviendo con discapacidad; y personas en movilidad humana (migrantes, solicitantes de asilo, refugiadas, apátridas migrantes y otras personas con necesidades de protección internacional)" En: ACNUR, OEA y CLARCIEV, "Estudio regional sobre inscripción tardía de nacimientos, otorgamiento de documentos de nacionalidad y apatridia", 2020. En el mismo sentido, "(...) en Colombia, una de las principales causas de subregistro es la distancia y dificultades geográficas de acceso a las oficinas de [registro civil], en especial para las poblaciones que viven en la ribera de ríos amazónicos y la costa pacífica, en su mayoría de origen indígena o afrocolombiano, que no han sido registradas durante varias generaciones" (BID. Ordoñez D, Bracamonte P, "El registro de nacimientos: Consecuencias en relación al acceso a derechos y servicios sociales y a la implementación de programas de reducción de pobreza en 6 países de Latinoamérica", citado por ACNUR, OEA y CLARCIEV, ob. cit) 101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-014 de 1993, C-571 de 2004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019 y C-029 de 2020. 102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-486 de 1993, C-247 de 2017 y C-029 de 2020. 103 Corte Constitucional, Sentencia C-571 de 2004. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 1992. A su turno, la Sentencia C-1174 de 2001 señaló: "Al respecto, reitera esta Corporación que la Carta Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente, sino que en relación con él produce un efecto retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional.". 105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1174 de 2001 y C-571 de 2004 106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-014 de 1993, C-571 de 2004, C-094 de 2015, C-247 de 2017, C-537 de 2019 y C-029 de 2020. 107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-646 de 2002, C-061 de 2005, C-094 de 2015, C-247 de 2017 y C-029 de 2020. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-061 de 2005. 109 La Corte Constitucional ha señalado que "el pluralismo es un presupuesto social y un valor normativo. Con la primera acepción, la Corte ha subrayado que la sociedad carece de un único proyecto político para alcanzar la paz y la prosperidad. El papel de la Carta Política se concreta en fijar las condiciones para que cada persona o grupo realicen su plan de vida, sin que sea viable imponer un solo modus vivendi. Con la segunda cualidad, esta Corporación ha advertido que rige la supremacía de las reglas de juego en una sociedad, por lo que se garantiza la coexistencia de distintas opiniones, valores y creencias en un contexto de deliberación. De los contenidos mencionados, se desprende que el Estado tiene la obligación de defender los derechos fundamentales por igual de todos los grupos étnicos y las normas que facilitan la pluralidad de formas de vida". Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 110 La Corte ha dicho que la referencia a dichas comunidades en la Constitución "no agota a todos los grupos étnicos en Colombia, por lo que pueden existir más comunidades de este tipo, por ejemplo, el pueblo gitano o Rom. Lo anterior, en razón de que el artículo 70 superior reconoce la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el país". Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 111 Constitución Política de 1991, artículo 238 A: "La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado" (énfasis añadido). 112 Constitución Política de 1991, artículo 176: "<Inciso modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley" (énfasis añadido). 113 Constitución Política de 1991, Artículo 310. "[...]Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas". (énfasis añadido). 114 Constitución Política de 1991, artículo transitorio 55: "Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. // En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. // La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. // La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. // PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. // PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley" (énfasis añadido). Ese mandato fue cumplido con la expedición de la Ley 70 de 1993, "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política." El numeral 5 del artículo 2° de dicha ley define las comunidades negras como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos." 115 Constitución Política de 1991, artículo transitorio 55: "Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. // En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. // La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. // La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. // PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. // PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley" (énfasis añadido). Ese mandato fue cumplido con la expedición de la Ley 70 de 1993, "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política." El numeral 5 del artículo 2° de dicha ley define las comunidades negras como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos." 116 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-380 de 1993 y T-568 de 2017. 117 Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2002. 118 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2021. 119 KYMLICKA, Will. Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica, 1996, p. 17. 120 KYMLICKA, Will. Ciudadanía multicultural. Una teoría liberal de los derechos de las minorías. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica, 1996, p. 58. 121 KYMLICKA, Will et al. Cosmopolitismo: Estado-nación y nacionalismo de las minorías. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, 2003. 122 BORRERO GARCÍA, Camilo. La cultura como derecho: acertijos e interrogantes. Derechos culturales, p. 185. 123 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2022. 124 Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. 125 FRASER, Nancy. ¿De la redistribución al reconocimiento? Dilemas de la justicia en la era postsocialista. New left review, 2000, vol. 1, p. 132. 126 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019 y C-137 de 2024. 127 Ídem. 128 Ídem. 129 Ídem. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-778 de 2005, C-208 de 2007, C-882 de 2011, C-293 de 2012, T-465 de 2012 y C-137 de 2024. 130 Corte Constitucional, Sentencias T-154 de 2021 y T-219 de 2022. 131 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 132 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. 133 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2005, C-882 de 2011 y C-480 de 2019. 134 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005. 135 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-973 de 2009, T-973 de 2014 y T-650 de 2017. 136 "[M]ediante la participación de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta previa o la necesidad de la obtención del consentimiento previo libre e informado, de conformidad con el nivel de impacto de la decisión o la medida que pueda afectarlos". Corte Constitucional, Sentencias SU-123 de 2018 y T-541 de 2021. 137 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2006. 138 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2016 y T-080 de 2018. 139 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 140 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2021. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-450A de 2013. 142 Corte Constitucional, Sentencia T-450A de 2013. 143 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, reiterada en la Sentencia T-450A de 2013. 144 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-450A de 2013. 145 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2019 146 Para fundamentar tal aseveración, la sentencia invoca el informe de ponencia de primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes del proyecto de ley número 014 de 2003 acumulado con el proyecto de ley número 037 de 2003, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.". Léase en la Gaceta del Congreso N.º 678 del 12 de diciembre de 2003. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------