ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-520 16CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación (Aclaración de voto) TERTIUM COMPARATIONIS-Significado (Aclaración de voto)JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad (Aclaración de voto)TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de carga argumentativa mínima que permita realizar juicio (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11294Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados de educación superior públicas y privadas del país”.Demandante: Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván ÁlvarezMagistrada Sustanciadora:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 21 de septiembre de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-520 de 2016, de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto, declaró inexequible la expresión “de nacimiento” contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados de educación superior públicas y privadas del país”. Esa disposición establecía que el Gobierno Nacional reglamentaría los requisitos para acceder a las becas de posgrado consagradas en la Ley 1678 de 2013, en particular el de “Ser Colombiano de nacimiento”.Luego de avalar la aptitud del cargo formulado en la demanda, la Corte revisó la constitucionalidad de la disposición acusada bajo las siguientes líneas argumentativas: i) el alcance del principio de igualdad; ii) el derecho fundamental a la educación; y, finalmente, iii) la resolución del reproche formulado por los ciudadanos. Aunque comparto la decisión adoptada y las razones que la sustentan, considero que la Corte pudo haber precisado algunos aspectos de la sentencia, especialmente, en relación con: i) los presupuestos del juicio integrado de igualdad y la aplicación del test intermedio para resolver sobre la constitucionalidad de la norma acusada; y ii) la carga argumentativa exigida al Congreso para justificar el trato diferenciado y realizar el análisis de los reproches de la medida de fomento a la educación superior. A continuación presento los argumentos que fundan mi aclaración de voto: Precisiones en relación con los presupuestos del juicio integrado de igualdad La Sentencia C-520 de 2016 consideró que no era apropiado definir la intensidad del juicio integrado de igualdad según la naturaleza del derecho vulnerado. En tal sentido, esa providencia precisó que: “(…) no parece adecuado suponer que el control debe ser distinto para los derechos constitucionales fundamentales y para los derechos constitucionales no-fundamentales pues, en principio, todos los derechos constitucionales tienen naturaleza fundamental. En cambio, parece un criterio más fértil para el desarrollo del test, distinguir entre las obligaciones de aplicación inmediata, ligadas tanto de facetas positivas como negativas de los derechos, y obligaciones de naturaleza progresiva, concediendo un mayor margen al legislador (sic) para el desarrollo de las segundas.”Bajo esa perspectiva, reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre la utilización del test de razonabilidad para evaluar la vulneración del principio de igualdad y precisó que en los juicios de intensidad intermedia y estricta, debe analizarse si la medida afecta una faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en virtud de la Carta. Con fundamento en lo expuesto, realizó el análisis de la norma acusada mediante la aplicación del juicio de igualdad con intensidad intermedia, debido a que: i) se trataba de una medida que afectaba un derecho fundamental pero en una faceta progresiva; ii) era una materia sobre la que el Congreso contaba con un amplio margen de configuración, puesto que se refería al acceso a los niveles más altos de formación educativa y no a los mínimos definidos como obligaciones de aplicación inmediata por la Carta Política; y, iii) se produce en un escenario en el que la Corte identificó una regla general de trato igualitario, por lo que se le exige al Legislador una carga calificada para la justificación de tratamientos diferenciales. Considero que en este caso, la Corte debió utilizar la metodología del juicio integrado de igualdad desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente, porque la intensidad que pudo aplicarse para resolver la acusación presentada por el ciudadano era la estricta (bajo la metodología establecida por esta Corporación), en el entendido de que se trataba de una categoría sospechosa de discriminación basada en el origen nacional de los beneficiarios de las subvenciones contenidas en la Ley 1678 de 2013. La postura adoptada en la providencia podría haber causado confusión en la identificación de los presupuestos que definen la intensidad del test integrado de igualdad, ya que se introdujeron elementos argumentativos desarrollados para el derecho a la educación, concretamente las facetas de aplicación y exigencia inmediata o de desarrollo progresivo. La metodología desarrollada por la jurisprudencia de la Corte en materia de test integrado de igualdad, permite adelantar el análisis de una medida legislativa que genera un trato discriminatorio en niveles (leve, intermedio y estricto), según las particularidades de casa caso y basado en requisitos de análisis más amplios que comprenden: i) la mayor o menor libertad de configuración normativa del Legislador; ii) la afectación de un derecho constitucional fundamental o no; iii) la implementación de categorías sospechosas de exclusión. Lo anterior podría permitir consolidar el mencionado método y robustecer el control constitucional sobre estas materias. En ese sentido, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado por el Legislador garantizó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), a través de un juicio compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en un acto proferido por el Legislador.El test de igualdad es débil cuando la materia analizada es de aquellas en las que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa, por lo que, por regla general se desarrollan las exigencias del principio democrático. Bajo esa perspectiva, el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia contiene una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere que: i) la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no está prohibido por la Constitución. La aplicación de un test intermedio de igualdad procede cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos contenidos en la Carta o por razón de la dimensión del problema que el Legislador trata de resolver. Además, debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional.Por último, el test estricto de igualdad surge en el evento en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza, el origen nacional o familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.). En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura de constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, idóneo y proporcional en sentido estricto.La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones en las que el Legislador no tiene un amplio margen de configuración como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) las medidas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías; iii) los programas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) la creación de un privilegio en términos del ejercicio de derechos fundamentales. Bajo tal perspectiva, la sentencia pudo haber aclarado los presupuestos para determinar la intensidad del juicio de igualdad, puesto que no dependen exclusivamente de las facetas de los derechos, sino que debe considerarse otros aspectos como la libertad de configuración normativa del Legislador, la naturaleza fundamental o no del derecho o la implementación de categorías sospechosas. De acuerdo con lo expuesto, la Corte podría haber utilizado la intensidad estricta del test de igualdad, ya que era evidente que la norma acusada se sustentaba en una categoría sospechosa basada en el origen nacional de quienes fueron excluidos para acceder a los beneficios económicos que otorga la Ley 1678 de 2013. Precisiones sobre la carga argumentativa explicita que no asumió el Legislador para sustentar la medida en el presente asunto La Sentencia C-520 de 2016 manifestó que uno de los presupuestos del juicio de igualdad exige al Congreso una carga argumentativa calificada, pues debe fundamentar de manera explícita las razones que condujeron al establecimiento de una medida legal de distinción. Bajo ese entendido, la providencia consideró que la disposición acusada no superó el examen de razonabilidad, porque el Legislador no justificó la distinción entre colombiano de nacimiento y nacional por adopción contenida en la disposición censurada. La Corte pudo haber precisado y matizado dicho presupuesto de la siguiente manera: El proceso político de formación de las leyes tiene dinámicas complejas porque concurren razonamientos e incentivos de toda clase, particularmente de conveniencia (aspecto que no es objeto de análisis de constitucionalidad), por lo que podría resultar desproporcionado exigir al Legislador y a los Congresistas la realización de menciones expresas y explícitas de las razones para establecer un trato diferenciado mediante una medida normativa. Es posible conocer los argumentos que dieron lugar a la consagración de una medida de trato diferenciado a partir del proceso surtido en el Congreso que dio origen a la ley objeto de estudio constitucional, como sería la exposición de motivos, las ponencias, los debates, las intervenciones de los Congresistas y los informes de conciliación, entre otros. Con base en lo expuesto, la sentencia indicó que, de la exposición de motivos de la iniciativa parlamentaria, era posible inferir que la norma objeto de censura tenía tres propósitos claros: i) aumentar el número de personas con educación de posgrado; ii) obtener beneficios para el desarrollo del país en temas educativos e investigativos; y, iii) crear un mecanismo solidario para premiar la excelencia académica. Con fundamento en lo anterior, el Legislador si expuso las razones para establecer el trato diferenciado contenido en la norma acusada, por lo que la Corte podría haber establecido, a través del test estricto, si esos argumentos eran válidos en términos constitucionales. En suma, aunque comparto los fundamentos y la decisión contenida en la Sentencia C-520 de 2016, considero que la Corte pudo haber precisado y matizado algunos aspectos de la providencia, particularmente, en relación con los presupuestos del juicio integrado de igualdad y la aplicación del test intermedio en el análisis de constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, este Tribunal pudo utilizar la metodología consagrada por la jurisprudencia de esta Corporación, que no limita los niveles de intensidad del juicio únicamente a la naturaleza de los derechos invocados y sus facetas, sino que también comprende otros elementos como la mayor o menor libertad de configuración legislativa y la consagración de criterios sospechosos. Bajo esa perspectiva, podría haber estudiado la norma acusada con base en el test estricto, puesto que se trataba de una categoría sospechosa de discriminación basada en el origen nacional. De otra parte, la carga argumentativa exigida al Congreso para justificar el trato diferente de una medida de fomento a la educación superior, podría ser desproporcionada ya que las razones de su implementación pueden identificarse en las actuaciones que componen el proceso de formación de las leyes. En particular, en el asunto conocido por este Tribunal, la sentencia pudo inferir, de la exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013, las finalidades de la disposición, concretadas en aumentar el número de personas con educación de posgrado, obtener beneficios para el desarrollo del país y crear un mecanismo solidario para premiar la excelencia, sobre las cuales la Corte podría adelantar el juicio integrado de igualdad. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 9 del expediente de constitucionalidad. Folios 11 y 12 del expediente de constitucionalidad. Folio 14 ibíd. La jurisprudencia sobre el principio de igualdad es muy amplia. Es posible sostener, sin embargo, que las herramientas jurídico conceptuales para evaluar una posible infracción al principio derecho a la igualdad se encuentra unificada desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en las cuales la Corte incorporó el concepto del test integrado de igualdad. Otras sentencias en las que se incorporaron paulatinamente los criterios de evaluación de posibles violaciones al derecho a la igualdad son C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-588 09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sobre la aplicación del principio de progresividad en el acceso a los mecanismos de protección judicial, T-703 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), (y especialmente en el segundo de esos fallos) en las que se estudió la constitucionalidad de los cupos para minorías étnicas en universidades públicas. En la sentencia C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así como las tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón). (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Es importante precisar que la Sala toma como fundamento de la exposición el fallo T-340 de 2010 porque en éste se efectuó un juicioso recorrido por la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, y se llevó a cabo una importante incorporación de los criterios que actualmente informan el tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el marco del DIDH. En el caso, la Sala Tercera estudió la acción presentada por un deportista invidente que participó en los juegos paralímpicos nacionales de 2008 por el Departamento del Cesar y consideraba que la decisión del ente territorial, en el sentido de prever un plan de estímulos económicos para los deportistas que participaron en los juegos olímpicos nacionales y no hacerlo para los que intervinieron en los paralímpicos, constituía un trato discriminatorio. En tal sentido, el caso no constituye un precedente vinculante para la decisión del asunto bajo estudio de la Sala, pues los hechos son, en alguna medida, disímiles a los del asunto bajo análisis, sino por tratarse de una sentencia con relevancia dogmática para el análisis del problema jurídico. La regla derivada según la cual no brindar un trato especial a las personas con discapacidad constituye una conducta discriminatoria, también ha sido planteada en las sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1258 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras, a las que se hará referencia en fundamentos ulteriores de la decisión. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Constitución Política, Artículo 13, inciso 1º: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Al respecto, expresó la Corte en la sentencia T-340 de 2010: ““39. El mismo precepto constitucional establece en sus incisos 2º y 3º una dimensión promocional de la igualdad, destinada a superar las desigualdades que, de hecho, enfrentan ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las personas que, por diversos motivos, se encuentran en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Esta dimensión de la igualdad permite -y en determinados contextos obliga- al Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos colectivos o personas, que pueden consistir en una compensación transitoria para lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en cambios políticamente determinados en la distribución de recursos dentro de la sociedad. Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su conjunto se agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relación con el Estado Social de Derecho”. Ver también las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Cfr. T-352 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). “Por eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no supone una paridad “mecánica o aritmética”. Las autoridades pueden, entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible” C-340 de 10 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), citando a la vez, los fallos T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-530 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1043 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño, Manuel José Cepeda Espinosa), C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araújo Rentería). Ver, por ejemplo, las sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón). T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Sobre el principio de proporcionalidad, de forma reciente, cfr. Sentencias C-616 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Por tratarse de un tema ya decantado por la jurisprudencia constitucional no es necesario explicar ampliamente el contenido de esos subprincipios. Basta, para efectos de esta decisión, señalar que los dos primeros suponen un análisis de medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado para satisfacer un fin legítimo perseguido por el órgano que adopta la medida, y (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricción de un principio o la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricción (menor) de otro principio o fin constitucional. Ibídem. En las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte consideró que al juicio de razonabilidad, tal como se ha planteado, podría incorporarse una metodología desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que establece tres niveles de intensidad en el análisis de una medida legislativa o administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente proporcional a la libertad de configuración del órgano que adopta la medida, e inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en conflicto. Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002. Cfr. Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como herramienta hermenéutica, ver también los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. C-475 de 1997, C-392 de 2002. Ibíd. Cabe señalar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de proporcionalidad, mientras en otros, lo hacía en pasos separados. En realidad, el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del fin de la idoneidad o adecuación de la medida. MP Eduardo Cifuentes Muñoz MP Vladimiro Naranjo Mesa MP Alejandro Martínez Caballero MP Alejandro Martínez Caballero MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-183 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo), T-263 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). MP Alejandro Martínez Caballero MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería Ver por ejemplo las trascendentales sentencias T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) T-859 y T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-235 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV María Victoria Calle Correa, SV Humberto Antonio Sierra Porto. MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mauricio González Cuervo. AV Nilson Elías Pinilla Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto. Por la brevedad de la exposición realizada en esta oportunidad, la Sala transcribirá en lo que sigue diversos apartes de la sentencia, aclarando sin embargo, que en las tres decisiones de la Sala Plena a las que se hace referencia la Sala Plena ha acogido idéntica posición conceptual. MP Gabriel Eduardo Mendoza Mendoza. AV Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas Ríos. AV María Victoria Calle Correa. SP y AV Mauricio González Cuervo. SPV y AV Luis Guillermo Guerrero Pérez. El fallo en el que con más rigor acogió esta postura la Corporación es la sentencia SU-111 de 1997, providencia en la que –en lo pertinente- se sostuvo: “11. La actualización concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, políticos y jurídicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusula del Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opción básica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participación y fiscalización directas, intervengan en la gestión y control del aparato público al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones”. Corte Constitucional, sentencia T-235
11. Ibídem. En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). Corte Constitucional, sentencia T-235
11. Al respecto, ver sentencias T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-227 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-235 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-428 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa de la que se extrae este párrafo) y, especialmente, C-288 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), y T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias T-571 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-585 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-452 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación). || Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Defensoría Pública. Publicaciones. Serie DESC. “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004. Para efectos expositivos, la Sala estima adecuada la utilización de términos diversos para referirse a los componentes del derecho y las obligaciones del Estado. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC. Todo ello, sin perjuicio de la existencia de derechos que sólo cobijan a determinados grupos humanos, cuyo fundamento se encuentra, por ejemplo, en la superación de patrones históricos de discriminación, como ocurre con aquellos atribuidos a las mujeres o los grupos indígenas; en la protección de personas en condición de debilidad manifiesta, como los menores de edad, o cuando su ejercicio requiere ciertas condiciones por parte del titular, como sucede en el caso de los derechos políticos. La formulación de la universalidad en tanto personas, ciudadanos, o capaces de obrar, pertenece a Luigi Ferrajoli, y tiene importante incidencia en materia de fundamentación de los derechos humanos. (ver, por ejemplo, su texto “Derechos y garantías; la Ley del más débil”. Capítulos 1º y 2º. Editorial Trotta. Madrid, 2003). Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo
13. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cláusula de remisión e incorporación normativa contenida en el inciso 1º del artículo 93 de la Constitución Política. Y Constitución Política, artículo
67. En relación con el derecho a la educación para personas adultas, la Corporación ha resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular. Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. Tanto la definición de un plan de vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto, cfr. el texto “Sistema de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano” frente al enfoque de la educación como derecho. Las reglas en la materia fueron recordadas en las recientes sentencias C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Como puede verse, las personas entre los 5 y los 6 años se encuentran en dos de los grupos etarios. Ello obedece a la regulación especial de la educación preescolar y no a una contradicción en la exposición. En el cuerpo de la sentencia se explicará esa regulación. Con el fin de mantener el carácter esquemático de la exposición se dejan de lado la educación técnica, y el acceso de personas con discapacidad u otros grupos vulnerables, que resultan ajenos al problema que se discute en este trámite. Ver, por todas, la sentencia T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Constitución Política, artículo
67. Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Esta conclusión se desprende del artículo 68 de la Constitución Política, la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observación General No. 11 del Comité DESC, relativa a la interpretación del artículo 13 del PIDESC). Al respecto, cfr. la sentencia T-323 de 1994, fallo en que la Corte armonizó la interpretación del artículo 67 constitucional con las derivadas del artículo 13 del PIDESC. MP Humberto Antonio Sierra Porto. El instrumento en cita establece: Artículo 13.3.a: “(…)
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (…) c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita”. Vale la pena mencionar que lo establecido en la sentencia T-323 de 1994 al respecto constituye un óbiter dicta pues el problema jurídico resuelto en aquella oportunidad se refería a las condiciones de acceso de las personas entre 15 y 18 años a la educación básica y no al derecho a la educación de personas mayores de edad. Constitución Política. Artículo 70: “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”. Ver, al respecto, la citada C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26, inciso 1º: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.” PIDESC, artículo 13, numeral 2º, literal c: “La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.” MP Mauricio González Cuervo. AV Humberto Antonio Sierra Porto. MP Mauricio González Cuervo. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio, Alberto Rojas Ríos. La doctrina ha identificado cuatro fuentes de este vínculo, la nacionalidad de los padres (vínculo de sangre), el lugar de nacimiento (vínculo de suelo), la decisión (vínculo adoptivo). En tal sentido, puede verse también la