aclaración de voto del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett a la sentencia C-951 de 2001. Ley 43 de 1993. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años. (C-029 09, también se aplica a parejas del mismo sexo).A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes. (Declarado constitucional, de forma condicionada, en sentencia C-893 de 2009)Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.[…]ARTÍCULO 9o. DOCUMENTACIÓN, (modificado por el artículo 41 de la Ley 962 de 2005): Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.Fotocopia de la cédula de extranjería vigente […] DESEMPEÑO DE CIERTOS CARGOS PÚBLICOS POR COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN.ARTÍCULO
28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 192 y 204 C.N.)2. Senadores de la República (artículo 172 C.N.)3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255 C.N.)4. Fiscal General de la Nación (artículo 267 C.N)5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266 C.N.)6. Contralor General de la República. (artículo 26 C.N.)7. Procurador General de la Nación (artículo 280 C.N.)8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.11. Los que determine la ley.ARTÍCULO
29. LIMITACIONES A LOS NACIONALES COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN QUE TENGAN DOBLE NACIONALIDAD. Los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes funciones o cargos públicos:1. Los referentes en el artículo anterior2. Los Congresistas (artículo 179, numeral 7o. C.N.)3. Los Ministros y directores de Departamentos Administrativos. MP. Mauricio González Cuervo. MP Mauricio González Cuervo. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio, Alberto Rojas Ríos. MP. Mauricio González Cuervo. (i) La Constitución Política, al referirse en el artículo 96 al principio de reciprocidad en relación con la nacionalidad por adopción de los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia -materia de la demanda- no la circunscribe a alguna de sus formas específicas. Mientras la disposición legal demandada relaciona la reciprocidad con la modalidad diplomática o de tratados internacionales, la norma constitucional mencionada adopta un criterio genérico del principio de reciprocidad, que debe entenderse comprensivo de las otras expresiones de la figura jurídica como la reciprocidad legislativa y la judicial o de hecho, las que justamente han sido omitidas en el artículo 39 de la Ley 962 de 2005.(ii) La interpretación constitucionalmente válida de la norma demandada indica que la falta de tratado internacional con un estado latinoamericano y del caribe no significa que no existan otras modalidades de reciprocidad referenciales, a efectos de conceder la nacionalidad por adopción a los extranjeros de tales países. Por el contrario, debe considerarse que la norma constitucional ha incluido otras formas de reciprocidad que son de aplicación concurrente. Por ello, debido a que el Legislador omitió señalar la reciprocidad legislativa y la reciprocidad judicial, este Tribunal emitirá una sentencia condicionada que permita el entendimiento de la norma demandada en concordancia con la cláusula constitucional del literal b) del inciso 2) del artículo 96 de la Carta: en consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o formas concurrentes de reciprocidad.(iii) La Constitución Política privilegia la integración latinoamericana y del Caribe, una de cuyas aplicaciones válidas consiste en el otorgamiento más favorable de la nacionalidad a los latino-caribe-americanos, de acuerdo con el principio de reciprocidad en la acepción amplia del mismo conforme al texto constitucional.(iv) Siendo el otorgamiento de la nacionalidad por adopción a extranjeros que cumplan determinadas condiciones exigidas por el país, expresión elocuente de la soberanía del Estado, la adquisición de la misma por hijos de países latinoamericanos y del Caribe de acuerdo con el principio de reciprocidad, mediante la inscripción ante la municipalidad correspondiente requiere de la “autorización del Gobierno”, en los términos del artículo 96 de la Constitución Política”. MP Mauricio González Cuervo. SV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio, Alberto Rojas Ríos. Otras decisiones: En la sentencia C-003 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corporación analizó la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, al establecer el derecho de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad (un derecho político) en cabeza de las personas jurídicas. La Corporación consideró que, en la medida en que el decreto desarrolla el derecho político a presentar acciones públicas, la extensión a las personas jurídicas resultaba incompatible con la Carta Política. La Corporación indicó que son titulares de derechos políticos las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía, y avanzó algunas consideraciones en torno a cada una de estas categorías. En lo que tiene que ver con la nacionalidad indicó que esta surge de un vínculo jurídico político entre una persona y un Estado, y añadió que sólo los nacionales colombianos (sin afirmar nada acerca del origen de esa condición) pueden ser titulares de derechos políticos.En la sentencia C-915 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a la "LEY 638 DE 2001, Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional entre la República de Colombia y el Reino de España modificando el convenio de nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)”, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el “Canje de notas entre los dos gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del preámbulo del protocolo”, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. La Corporación consideró que las obligaciones previstas en el artículo 2º del Protocolo, relativas a la inadmisión de oponer la nacionalidad de origen para cumplir con las obligaciones adquiridas con su nueva nacionalidad, encontraría un límite en el improbable escenario de la guerra entre los dos países firmantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 Superior. Ley 1678 de 2013, Artículo 1º. OBJETO. La presente ley tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas. La ley habla de ‘requisitos mínimos’ debido a que prevé la existencia de una reglamentación ulterior, por parte del Gobierno Nacional. En el parágrafo de esta disposición se establecen unos requisitos adicionales, exigibles en caso de que la persona desee obtener el beneficio para adelantar sus estudios en el exterior: PARÁGRAFO. En caso de programas en el exterior que sean convalidables se requerirá, además de los requisitos anteriores:1. Carta de aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en el Exterior.2. En caso de no contar con la aceptación carta o correo electrónico de la Institución de Educación Superior, a la que se postula, que demuestre que está adelantando un proceso de admisión.3. Carta de tutor, en caso de doctorados.4. Regreso al país, a la culminación de estudios y obtención de grado. El evento contó con la asistencia de Se-Jung Oh, decano del College of Natural Sciences, Seoul National University de Seúl, Corea; de Gabriel Burgos Mantilla, Viceministro de Educación Superior y de Jorge Hernán Cárdenas, director de Oportunidad Estratégica y asesor de Colciencias, ambos colombianos.La situación de Colombia en materia de programas de doctorado y formación de investigadores, con respecto a Latinoamérica, es preocupante. Si bien desde el año 2000 se ha producido un progreso en el tema, los índices permanecen bajos. La idea es que se concentren esfuerzos, se sigan modelos de crecimiento, como el caso de Corea, y se incentive a las personas a la ampliación de su formación académica.Inicialmente, el académico Se-Jung Oh, narró la evolución de Corea desde los años sesenta, década en la que el acceso a las investigaciones científicas era limitado y la economía se basaba en la industria textil y agrícola. Los notables avances fueron el resultado de las acciones del Gobierno coreano, que empezó a construir institutos y abrir fronteras en el campo de la investigación, eso sumado a la promoción de doctorados, másteres y cursos.“El crecimiento rápido de la economía coreana debe su éxito, principalmente, al Gobierno, los sectores privados, los institutos de investigación y las universidades. Actores que, gracias a su infraestructura apropiada para la ciencia y la tecnología, lograron innovar” aseguró el oriental.El Viceministro Gabriel Burgos presentó estadísticas relacionadas con la implementación de doctorados en nuestro país. En el 2007 el número de estos programas ascendió a 84, estando la mayoría (24%) relacionados con ciencias sociales y humanas. Recientemente, se han abierto más posibilidades para que las personas estudien o complementen sus estudios en el exterior, permitiendo un intercambio cultural, favorable desde todos los puntos de vista, puesto que la persona amplía su visión académica y social. Así mismo, muchas instituciones ofrecen becas o ayudas económicas, por ejemplo el año pasado 2.247 personas resultaron beneficiadas por créditos del Icetex.Burgos afirmó también que es necesaria una política de apoyo para esas personas que hicieron o están en proceso de hacer un doctorado, donde los principales actores universidades, Gobierno, empresas y centros de investigación y desarrollo tecnológico- ofrezcan garantías. Es importante abrirles el camino a través de empleos. En Colombia necesitamos doctores que trabajen.Y es que para que cada vez más personas se unan a la idea de hacer un doctorado en Colombia, es fundamental eliminar los prejuicios a la hora de conseguir trabajo, es decir, fomentar la idea de que una vida académica rica en estudios es más importante que la palanca[1][1].En ese sentido y según proyecciones hechas por Colciencias, el viceministro indicó que para el 2019 existirán 152 programas de doctorado en 29 universidades -hoy en día 22- y un total de 3.854 graduados. Sin embargo, es importante que esos doctorados sean de alta calidad. Hay que empezar por establecer las prioridades y recursos con los que se cuenta, analizar las experiencias de otros países, las cuales puedan seguirse en nuestro país y ahí sí poder dimensionar la situación.Con respecto a las características de los programas de doctorado y su sectorización, Jorge Hernán Cárdenas, asesor de Colciencias, manifestó “que del total de programas de doctorado en Colombia, el 55% se encuentran en universidades con acreditación de Alta Calidad”. Bogotá lidera la lista de las ciudades, ofreciendo un total de ocho doctorados, le sigue Medellín con cuatro y Manizales con tres. Existe una posibilidad para destinar recursos económicos a la promoción y realización de doctorados y es la vía legislativa, ganarse un espacio y promover la idea en el Congreso de la República, la transferencia de ingresos corrientes de la Nación, vía reforma constitucional y participación en el fondo resultante de las ventas de empresas privatizadas dijo Cárdenas.Los tres panelistas coincidieron en la importancia de aplicar las nuevas tecnologías en el campo de la investigación y de los estudios complementarios. Con respecto a la diferencia entre un doctorado virtual y uno presencial, Gabriel Burgos concluyó: “no hay diferencias entre uno y otro, considero que en lugar de ser un obstáculo el hecho de que una persona no se traslade a un sitio particular de estudio, constituye un facilitamiento para intercambiar ideas con otras culturas, es una oportunidad”.“Lo que hace falta ahora es replicar los esfuerzos hechos por amplios sectores que buscan incrementar el número de doctores e investigadores en Colombia, para esto es indispensable promover globalmente la iniciativa. Las carencias en innovación de las empresas colombianas podrían ser parte del pasado si se trabaja en la formación de personas hábiles y con visión”.Gaceta del Congreso 690 de 2011, Proyecto de Ley 095 de 2011, Cámara. Este acápite recoge la exposición de las líneas jurisprudenciales, e incorpora algunas ideas de Robert Alexy acerca del principio general de igualdad, en su Teoría de los derechos humanos, y del autor norteamericano Michael Walzer, en ‘las esferas de la justicia’. En la medida en que estas ideas son acordes con la exposición previa, y con el propósito de lograr una exposición más fluida, se omiten citas adicionales. Ver, la ya citada C-601 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo). La expresión prima facie significa, sin evaluar todos los factores relevantes de la medida, y se utiliza porque no es el programa de becas lo que es objeto de control, sino la distinción entre dos categorías de personas. Por ello, no debe entenderse como un pronunciamiento de la Corte a favor (o en contra) de la Ley 1678 de 2013, asunto que escapa al problema jurídico estudiado. ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: (…)2. Por adopción: (…)c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Página 20 de la Sentencia C-520 de 2016. Particularmente la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Página 21 de la Sentencia C-520 de 2016. Pág. 47 de la sentencia C-520 de 2016. Sentencia C-539 de 2009 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de igualdad simple. Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros pronunciamientos. Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibídem. Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 48 de la sentencia C-520 de 2016. Página 48 de la Sentencia C-520 de 2016. Ibidem.