SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-520 09Referencia: expediente D-7485. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Actor: Javier Domínguez Betancur.Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREADe manera sucinta quiero dejar sentado que mi salvamento de voto en esta oportunidad se justifica por cuanto considero que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 en nada contrariaba la normatividad constitucional, por las razones que seguidamente expongo:La forma como regula en la actualidad el recurso extraordinario de revisión el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 no supone violación del derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, ni al debido proceso, por cuanto:La revisión es un recurso extraordinario de creación legal y, por tanto, el tema de la procedencia es un asunto que le corresponde definir al legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración política que le reconoce la Constitución para regular los procesos judiciales.El Consejo de Estado dicta sentencias en única instancia y segunda instancia que, una vez ejecutoriadas, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión. Por ser Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado no decide "en primera instancia" por carecer de superior jerárquico y como sus decisiones, en única y segunda instancia, sí admiten recurso extraordinario de revisión, los cargos de la demanda no le son atribuibles.(iü) Los Tribunales Administrativos fallan en única, primera y segunda instancia los asuntos contenciosos. Contra todas esas decisiones cabe el recurso extraordinario de revisión. Solo que frente a los temas de primera instancia es menester agotar la segunda ante el Consejo de Estado, en el inequívoco entendido de que, por esa vía, es posible intentar superar la situación procesal o probatoria que determinó la decisión adversa proferida por el a quo. Bajo ningún punto de vista puede descartarse que, a través del recurso de apelación, se puede controvertir la situación procesal anómala o la prueba espuria que dio lugar a una sentencia desfavorable. Si dicho recurso fracasa queda perfectamente habilitada la opción de interponer el recurso extraordinario en cuestión.La interposición de la apelación, además, impide la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, con lo cual se aplaza el conteo del término de dos años para presentar el recurso extraordinario, lo cual permitiría que el advenimiento de "situación nueva" (por ejemplo la sentencia en firme que declara que hubo violencia o cohecho contra el juez que falló en primera instancia, o la condena en firme contra los peritos que actuaron ilegalmente, o la aparición del documento decisivo determinante de una decisión diferente) se dé en dicho lapso y no posteriormente y, por lo mismo, da lugar a que la causal de revisión pueda alegarse oportunamente. Si la situación, nueva surge después de dos años de la ejecutoria de la sentencia, por más relevante que resulte, no podrá hacerse valer por vía de este recurso extraordinario. De ahí la conveniencia indiscutible de interponer la apelación con las dos finalidades anotadas.Las anteriores precisiones se aplican a las decisiones que adoptan, en primera instancia, los jueces administrativos. Si bien estas decisiones no admiten, en principio, revisión, basta con apelarlas para que el fallo de segunda instancia del Tribunal, sí admita dicho recurso, lo cual, además, posibilita que el advenimiento del "hecho nuevo" resulte oportuno como ya se indicó.En lo que toca con las decisiones que dictan los jueces administrativos en única y segunda instancia no cabe predicar que sean objeto del recurso extraordinario de revisión por lo siguiente: Las primeras, por referirse exclusivamente al "recurso de insistencia" frente a la negativa de la Administración de entregar copia de un documento que considera reservado. El juez se limita a decidir si el documento tiene o no reserva. Frente a esa decisión no se aplican las causales de revisión del artículo 188 del C.C.A., que regula supuestos que le son ajenos. Además el tema, enmarcado dentro del "derecho de petición", suele definirse con mayor eficacia y garantía por medio de la acción de tutela; las segundas, por cuanto en este momento no hay tales decisiones debido a que la Ley 1066 de 2006, art. 5, eliminó la competencia que tenían los Jueces Administrativos para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación, del de queja y las consultas frente a los procesos de jurisdicción coactiva. En la actualidad, de ello conoce la Administración en única instancia, decisiones contra las cuales sólo caben las acciones contenciosas administrativas.Así las cosas no se ve la necesidad de someter las decisiones de los Jueces Administrativos al recurso extraordinario de revisión, las de primera, porque, una vez apeladas, lo decidido en segunda instancia por los Tribunales se puede impugnar por dicha vía y, las de única y segunda instancia, por las razones ya expresadas.La regulación del recurso de revisión como está previsto en el C.C.A. cabe dentro de la libertad configurativa del legislador dentro de una jurisdicción con características especiales.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- C-798 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional. Sentencia C-1512-00, MP. Álvaro Tafur Gálvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-925-99, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver, entre muchas otras, las sentencias: C-005 de 1996, MP, José Gregorio Hernández Galindo, C-346 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, C-680-98, MP. Carlos Gaviria Díaz, C-1512-00, MP. Álvaro Tafur Galvis, C-1104 de 2001. MP. Clara Inés Vargas C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, C.316 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-798 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-204 de 2003, Álvaro Tafur Galvis, C-039 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1091 y C-237 A de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, C-899 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y C-318 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño. Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, MP. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-005 de 1996, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. MP. Clara Inés Vargas, entre otras. Sentencia C-1512 de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-1104 de 2001. MP. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000.MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-426 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-346 de 1997. MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-323 de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-662 de 2004, MP, Rodrigo Uprimny Yepes. Ver entre muchas otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y
380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998). Sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencias C-247-1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-858 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ibíd. Sentencia de la Corte Constitucional SU-858 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. Radicación número 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de agosto 13 de 2002, MP: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-269 de 1998, MP (E): Carmenza Isaza de Gómez. Sentencia C-269 de 1998, MP: Carmenza Isaza de Gómez. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ. T. CXLVIII, págs. 18 y 19), citada en la sentencia C-680 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2004-00729 de agosto 29 de 2008, Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01, MP: Edgardo Villamil Portilla. En providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 8 de junio de 1999, Referencia: Expediente No.7672, MP: Pedro Lafont Pianetta, se señaló lo siguiente: “1.- La revisión, como recurso extraordinario, no solo se diferencia de los demás medios de impugnación, sino que su conocimiento se encuentra atribuido a diferentes autoridades judiciales. ║ 1.1.- En efecto, la mencionada revisión no solo tiene el carácter de recurso extraordinario, como medio de impugnación que excepcionalmente procede contra sentencia que hace tránsito a cosa juzgada cuando, por causales expresamente previstas por la ley, resulta ser una sentencia injusta, a fin de que los órganos judiciales competentes la invaliden y, por lo general, profieran la que en derecho corresponda; sino que también resulta dar origen a un proceso de única instancia con características especiales. ║ De allí que el mencionado recurso extraordinario difiera de los demás recursos y acciones ordinarias civiles, sino también de aquellos medios de impugnación especiales, como lo es el medio de impugnación constitucional de carácter excepcional y sumario llamado acción de tutela y que se ha instituido para el amparo de derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados ilegítimamente por autoridad pública (o por particulares, en los casos de ley) cuando no hay medio judicial de defensa o existe necesidad de prevenir un perjuicio irremediable. ║ 1.2.- Además, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión se encuentra asignada a las autoridades judiciales en forma independiente y exclusiva: De una parte, corresponde la competencia a los Tribunales Superiores de Distrito el conocimiento “en única instancia, del recurso de revisión de sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores…” (art. 26, num.2, C.P.C.); en tanto que a la Sala de Casación Civil y Agraria le corresponde el conocimiento de los “recursos de revisión que no estén atribuidos a los Tribunales Superiores” (art. 25, num.2, C.P.C.). ║ De allí que si la autoridad judicial carece de la necesaria competencia no solamente deberá proceder a su rechazo, sino que, por su carácter funcional único y sin pares también debe ordenarse la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, ni de remisión alguna a otro juez (art. 383, inc. 4º y 85, penúltimo inciso, C.P.C.).” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada. El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales:Artículo
188. Causales de revisión.
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En materia civil, el Código de Procedimiento Civil, establece: Art.
379. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. ║ Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia. (Aparte tachado declarado inexequible mediante sentencia C-269 de 1998, MP (e) Carmenza Isaza de Gómez) ║ Art.
380. Causales. Son causales de revisión: ║
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ║
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ║
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. ║
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. ║
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ║
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. ║
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. ║
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. ║
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En el ámbito penal, la Ley 600 de 2000, establece: Art. 192.Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ║
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. ║
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. ║
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ║4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. (La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-979 del 26 de septiembre de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño) ║
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. ║
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. ║
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. ║ Párr. Lo dispuesto en los numerales 5º y 6º se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. En materia laboral la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: Art.
30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. ║ Art.31. Causales de revisión: ║
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ║
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. ║
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. ║
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. ║ Par.—Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. Por su parte, la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, establece lo siguiente: Artículo
20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. ║ La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. ║ La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: ║ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ║ b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [La expresión “en cualquier tiempo” fue declarada inexequible en la Sentencia C-835 de 2003]. Código Contencioso Administrativo, Artículo
187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Código Contencioso Administrativo, Artículo
189. Requisitos del recurso. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. ║ El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. Q-063. Código Contencioso Administrativo, Artículo
190. Necesidad de caución. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. Código Contencioso Administrativo, Artículo
191. Trámite. (Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. ║ El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. ║ Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. Decreto 1 de 1984: Artículo
185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Código Contencioso Administrativo, Artículo 134-A. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.) Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. Código Contencioso Administrativo, Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ║
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. ║
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. ║
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. ║
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ║
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ║
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. ║
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. ║
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. ║ Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios. ║
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo. Código Contencioso Administrativo, Artículo 134-C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.) Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos: ║
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ║
2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior. ║
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía. Existe una posición minoritaria en el Consejo de Estado que considera posible interpretar la expresión “única instancia” para incluir tanto las providencias proferidas en única instancia, como por loas proferidas en primera instancia que no hayan sido apeladas. Ver por ejemplo, la sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de octubre 7 de 2003, CP: Ana Margarita Olaya Forero, Rad. 11001-03-15-000-2003-0859-01, Actor: Álvaro Araújo Noguera Código Contencioso Administrativo, Artículo
132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ║
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. ║2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. ║
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. ║
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. ║
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ║
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. ║
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales. ║
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección. ║ .Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital. ║
9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma. ║
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. ║
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. ║
12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias. ║
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. Este resultado no podría alcanzarse si se optara por declarar inexequible sólo la expresión “primera o única instancia”, porque tal alternativa solucionaría la inconstitucionalidad por la omisión legislativa relativa frente a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera, segunda o única instancia, pero permitiría que subsistiera tal omisión frente a las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos, con lo cual no sólo se vulneraría el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a la igualdad. Ley 1066 de 2006, Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. ║ Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. ║ Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario. ║ Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. Código Contencioso Administrativo, Artículo 134
C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Código Contencioso Administrativo, Artículo 267.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Código Contencioso Administrativo, Artículo
128. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo
36. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ║
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. ║
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. ║
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes a la cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional. ║
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. ║
5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión. ║
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. ║
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previsto en la ley. ║
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. ║
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. ║
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. ║
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley. ║
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal penal militar. ║
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia. ║ Parágrafo.- De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Código de Procedimiento Civil, Artículo 25.-“Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: ║
1. De los recursos de casación. ║
2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. ║
3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación. ║
4. Del exequátur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. ║
5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional. ║
6. De los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.” Artículo 26.-“Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen: ║
1. En segunda instancia: ║ a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y ║ b) Derogado por el Decreto 2272 de 1989, Artículo 3. ║
2. En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y (de menores) [hoy jueces de familia y promiscuos de familia], y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.” El Decreto 2272 de 1989 establece en su artículo 3.-“Competencia. Las Salas de Familia conocen de los siguientes asuntos: ║
1. De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de queja, cuando se deniegue el de apelación. ║
2. De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley. ║
3. De las consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia en los casos señalados por la ley. ║
4. Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia.”