SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-520 09RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Establecimiento y casos de procedencia constituyen asuntos de política judicial (Salvamento de voto) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Ampliación de casos de procedencia mediante sentencia constituye una adición encubierta de inconstitucionalidad parcial (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para ampliar casos de procedencia del recurso extraordinario de revisión (Salvamento de voto) En la sentencia en la que salvo el voto, la Corte determinó que restringir el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, concluyendo que para garantizar de manera efectiva el derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia, el recurso extraordinario de revisión debe proceder contra todas las sentencias ejecutoriadas; decisión que en mi criterio va en contravía de la autolimitación que debe orientar al juez constitucional y que constituye una adición encubierta de inconstitucionalidad parcial, por cuanto se entra a decidir sobre aspectos de política judicial ajenos al control que le corresponde a esta Corporación. Referencia: expediente D-7485Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998“por la cual se adoptan como legislación algunas normas del Decreto 2591 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas de Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficacia y acceso a la justicia”. Actor: Javier Domínguez Betancur Magistrado Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el debido respeto por las decisiones de esta Sala Plena, me permito salvar mi voto al presente fallo, por considerar que el establecimiento del recurso extraordinario de revisión y de los casos en que procede, es un asunto de política legislativa y por lo tanto la Corte no podía intervenir para ampliarlo en contra de la voluntad del Congreso de la República. Norma acusada: Ley 446 del 7 de julio de 1998. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Artículo
57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El Título XXIII del Libro 4º del Código Contencioso Administrativo quedará así: […]ARTICULO
185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Decisión:La Sala Plena en sentencia C-520 de 2009, decidió lo siguiente:Declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”Fundamentos de la decisión:La Corte determinó que restringir el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A juicio de la Sala, no se encuentra un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de determinadas sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa de ser revisadas mediante este recurso extraordinario. Si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de regulación de los procedimientos, también lo es que el ejercicio de esa potestad se sujeta a los límites que imponen los principios y valores constitucionales y en particular, la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales. En el caso concreto, es evidente que la naturaleza misma de las causales que dan lugar a este recurso (art. 188 C.C.A.), hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, ante los jueces o ante los tribunales contencioso administrativos, sin que sea necesario que se presente recurso de apelación como requisito en algunos casos para acceder al recurso de revisión, porque no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria, porque ello supone crear una exigencia no establecida en el ordenamiento y desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios. Advirtió que todos los eventos previstos como causales de revisión constituyen una oportunidad para acceder en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales, en aras de propugnar la integridad del orden jurídico, la debida protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos y el acceso a la justicia para obtener la protección de los mismos, con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. No obstante, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, niega la posibilidad de que una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, pueda ser revisada de manera extraordinaria y en esa medida, resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por consiguiente, para la Corte, la restricción prevista en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la norma acusada debe ser excluida del ordenamiento jurídico, de manera que el recurso extraordinario de revisión proceda contra todas las sentencias ejecutoriadas y de esta forma, se garantice de manera efectiva el derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia, en las mismas condiciones que permiten acudir a dicho recurso.En mi criterio, este tipo de decisiones van en contravía de la autolimitación que debe orientar al juez constitucional y, por lo tanto, resulta contradictorio sostener que la revisión debe proceder en todo proceso con el fin de lograr la “justicia material”, por cuanto, dicha propuesta no tendría límites y se actuaría en flagrante oposición a los preceptos establecidos para racionalizar el acceso a la administración de justicia, con el establecimiento de plazos de caducidad y limitaciones razonables al ejercicio de los recursos. Igualmente, considero que con la decisión de la Sala Plena se hace una adición encubierta de inconstitucionalidad parcial, en la que se entra a decidir sobre aspectos de política judicial ajenos al control que le corresponde a esta Corporación. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado