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C-520/07
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-520/0711 de julio de 2007

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Junta De Accion Comunal. Prohibición De Pertenecer A Más De Un Organismo De Acción Comunal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-520 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAJUNTA DE ACCION COMUNAL-Prohibición de pertenecer a más de un organismo de acción comunal DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración (Salvamento de voto)El hombre es pluridimensional y la unidimensionalidad de la mayoría de los hombres modernos es una deformación de nuestras sociedades. En consonancia con este postulado, considero que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de libre asociación, deben poder participar libremente en varias juntas comunales con los mismos u otros intereses. Por ello, en mi sentir, lo que debe garantizarse es la igualdad de oportunidades, pues democracia significa la participación de todos en todo. Por las razones señaladas, en mi concepto el parágrafo acusado es inconstitucional por violar el derecho a la libre asociación.Referencia: expediente D-6587Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 743 de 2002, “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”Magistrado Ponente:Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito manifestar mi salvamento de voto frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, por cuanto considero que el parágrafo demandado vulnera el derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, pues no encuentro un motivo que justifique desde el punto de vista constitucional la restricción impuesta relativa a no poder pertenecer a más de una junta de acción comunal.Es de observar, que los argumentos que se exponen en la sentencia como fundamento de su constitucionalidad, no son los mismos del Ministerio Público. A mi juicio, la norma constitucional no prevé, en principio, ninguna limitación a la libertad de asociación y los diferentes argumentos que se aducen en la sentencia para defender la constitucionalidad del parágrafo demandado no son válidos. En este sentido, considero que las posibles incompatibilidades aducidas se basan en un supuesto equivocado, puesto que sí pueden existir en una misma localidad diversas asociaciones de acción comunal, y no veo el por qué no se pueda pertenecer a varias de ellas. De otra parte, a mi juicio el argumento relativo a que la naturaleza y propósito de las asociaciones comunitarias busca potenciar las capacidades y esfuerzos de personas cercanas con intereses comunes, refuerza por el contrario la tesis de que no se puede prohibir la afiliación múltiple a asociaciones cuyos objetivos son lícitos y loables. Resulta interesante recordar, que la réplica más dura al Estado corporativo la expuso Kelsen y que la múltiple representación no es de intereses particulares sino del interés general. A mi juicio, en este debate se enfrentan dos visiones distintas: la de quienes consideran que los derechos nacen como la Constitución los consagra y la de quienes estiman que los derechos nacen limitados, posición que no comparto. Así mismo, opino que la razonabilidad de una medida se evalúa con base en la relación medio-fin, que en el presente caso no se aprecia. Por tanto, reitero que si se permite que en un mismo sector haya varias juntas, no se entiende por qué no se pueda pertenecer a varias de ellas. A mi juicio, con el argumento de la mediocridad, se termina sancionando a las personas que se destacan. Para el suscrito Magistrado, el hombre es pluridimensional y la unidimensionalidad de la mayoría de los hombres modernos es una deformación de nuestras sociedades. En consonancia con este postulado, considero que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de libre asociación, deben poder participar libremente en varias juntas comunales con los mismos u otros intereses. Por ello, en mi sentir, lo que debe garantizarse es la igualdad de oportunidades, pues democracia significa la participación de todos en todo. Por las razones señaladas, en mi concepto el parágrafo acusado es inconstitucional por violar el derecho a la libre asociación, ya que la prohibición establecida viola el artículo 38 de la Constitución Política.De conformidad con lo anterior, disiento de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “Quien”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, se refiere más generalmente a personas, pero también a “cosas”, citando como ejemplo “el buen gobierno, por quien florecen los estados”. C-580 de 2001 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). A propósito del núcleo esencial y de los alcances del derecho de asociación ver, entre otras, las sentencias C-399 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-792 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-424 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1188 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En el presente caso el interés de las organizaciones sociales se encuentra protegido por el tercer inciso del artículo 103 constitucional, que por cierto es uno de los preceptos constitucionales que las demandantes señalan como eventualmente infringidos por la norma acusada. Cfr. artículos 113, 154 y 176 del Código Civil. Sobre este último tema ver especialmente la sentencia C-342 de 2006 (M. P. Humberto Sierra Porto). Cfr. artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Este principio aparece recurrentemente y con gran frecuencia en el análisis de diversos cargos de constitucionalidad. Sólo durante los dos últimos años la Corte hizo referencia a él en relación con importantes y variadas materias como son: las reglas que gobiernan los procedimientos judiciales (C-383, C-880, C-1105 y C-1232 de 2005, C-032, C-664 y C-738 de 2006), el acceso a la función pública y a la carrera administrativa en particular (C-452, C-501 y C-924 de 2005, C-073, C-651 y C-666 de 2006), el régimen de seguridad social (C-530 y C-1032 de 2006), el régimen laboral (C-035 de 2005), el régimen tributario (C-540, C-543 y C-1261 de 2005), el régimen aplicable a las sociedades comerciales (C-707 de 2005), las uniones maritales de hecho (C-985 de 2005), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos (C-1172 de 2005) y el patrimonio cultural de la Nación (C-742 de 2006). Cfr. T-542 de 1992 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-520/07 · Micelio