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C-519/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-519/195 de noviembre de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Registro De Nacimiento. Orden En Que Se Registran Los Apellidos Del Inscrito

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-519 19COSA JUZGADA MATERIAL-Desconocimiento (Aclaración de voto)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existencia de identidad normativa y de cargos (Aclaración de voto)Expediente: D-12261Magistrado ponente: Alberto Rojas RíosCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. En particular, me aparto del análisis de la mayoría para enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994 en relación con la norma demandada. En dicho análisis, la Sala Plena concluyó que, entre 1994 y 2019, cambió “el significado material de la Constitución”, lo que permitía que esta Corte se pronunciara de fondo en relación con la demanda de la referencia. Al respecto, considero que (i) esta conclusión se fundó en una aplicación injustificada de la doctrina de la Constitución viviente y (ii) en lugar de aplicar esta doctrina, la Corte ha debido ponderar, en el caso concreto, la afectación del principio de cosa juzgada en relación con la afectación del principio de igualdad.Primero, la decisión de enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994 se fundó en una aplicación injustificada de la doctrina de la Constitución viviente. Esto es así por tres razones, a saber: (i) difícilmente se puede sostener, como lo consideró la mayoría, que el alcance y los mandatos que se derivan del principio de igualdad registraron, entre 1994 y 2019, un cambio en su “significado material”; (ii) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), considerada por la Sala Plena como instrumento que incorpora el “cambio en el significado” del parámetro de constitucionalidad, fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981, por lo que se encontraba vigente y era vinculante para el año 1994 y, por último, (iii) el auge y el protagonismo de los movimientos sociales, así como el posicionamiento de ciertas agendas públicas, no implica per se un cambio en el significado de la Constitución. Segundo, en relación con los efectos de la sentencia C-152 de 1994, la Sala Plena ha debido ponderar, en el caso concreto, la afectación del principio de cosa juzgada en relación con la afectación del principio de igualdad. A mi juicio, en esta ponderación, la mayoría ha debido tener en cuenta que, además de identidad de cargo y de contenido normativo cuestionado, el análisis de cosa juzgada implica verificar la identidad del problema jurídico de control de constitucionalidad resuelto en el pasado de cara al caso sub examine. Con este análisis, la Sala Plena hubiere identificado que, en la sentencia C-152 de 1994, la Corte no se formuló -y, por tanto, no resolvió- un auténtico problema jurídico de igualdad en relación con la norma. Por esta razón, en un ejercicio de ponderación, habría debido concluirse que enervar los efectos de cosa juzgada de dicha decisión implicaría una afectación leve de este principio, mientras que, por el contrario, no hacerlo daría lugar a que la Corte se abstuviera de someter a escrutinio una norma que implicaba una afectación intensa del principio de igualdad entre hombres y mujeres. En tales términos, considero que este último argumento ha debido ser el fundamento para enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado